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Título : CED (Causa N° 1056)
Fecha: 2-sep-2025
Resumen : Un joven menor de edad fue condenado por un tribunal de responsabilidad penal juvenil de La Plata a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo por el delito de homicidio en grado de tentativa. El tribunal consideró que era necesaria la imposición de una pena en los términos del artículo 4 de la ley N° 22.278 y aplicó la reducción facultativa de la escala penal allí prevista. El representante del Ministerio Público Fiscal apeló la decisión y solicitó la imposición de la pena de doce años de prisión. Entre sus argumentos, postuló que se habían valorado de manera errónea las circunstancias atenuantes y agravantes al momento de determinar la pena impuesta. La cámara interviniente hizo lugar al recurso y readecuó la pena, que fijó en 9 años de prisión. Para así decidir, interpretó que la reducción de la escala penal de los delitos cometidos por menores de edad a la de la tentativa no era una obligación constitucional sino una facultad que los legisladores le otorgaron a los jueces. Contra ese pronunciamiento, la defensa interpuso un recurso de inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires. Al respecto, se agravió por la violación del principio de congruencia y la arbitrariedad de la sentencia. Entre sus argumentos, sostuvo que los fundamentos para triplicar la pena fueron arbitrarios porque no se valoraron las circunstancias personales del imputado, anteriores y posteriores a la comisión del delito. Agregó que lo decidido se había apartado del precedente “Maldonado” . La corte local, por mayoría, rechazó el recurso. Contra tal decisión, la defensa interpuso un recurso extraordinario federal, cuya denegatoria motivó la presentación de un recurso de queja.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo parcialmente lugar a la queja y al recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia impugnada. A su vez, dispuso que volvieran los autos principales al tribunal de origen para que se dictase un nuevo pronunciamiento (ministros Rosatti, Rosenkrantz y Lorenzetti).
Argumentos: 1. Niños, niñas y adolescentes. Derecho Penal Juvenil. Determinación de la pena. Deber de fundamentación. Arbitrariedad. Cuestión Federal.
“[S]uscitan cuestión federal suficiente las críticas referidas a la arbitrariedad de la sentencia de la corte provincial en cuanto al tratamiento de los agravios articulados en el recurso de inaplicabilidad de ley respecto de la determinación de la pena, pues la sentencia adolece en el punto de fundamentación aparente y se aparta de las constancias de la causa (Fallos: 311:609; 329:3006; 330:4983; 343:2255; 347:1360)”. “[L]a determinación de la pena […] debe ser adecuadamente fundada de conformidad con las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal y, en el caso de los menores de edad, debe también tenerse en cuenta lo previsto en la ley 22.278. No se trata de un mero cálculo matemático o una estimación dogmática, sino de la apreciación de los aspectos objetivos del hecho mismo y de las calidades de su autor que deben ser ponderados conjuntamente (conf. Fallos: 320:1463; 329:3006; 330:490). El artículo 18 de la Constitución Nacional ‘no sólo exige que los jueces expresen las razones en las que se encuentra fundada la responsabilidad o irresponsabilidad del procesado, sino también aquellas en que se apoyan la naturaleza o intensidad de la consecuencia jurídica correspondiente’ (Fallos: 331:2343)”.
2. Niños, niñas y adolescentes. Derecho Penal Juvenil. Ejecución de la Pena. Finalidad de la Pena. Principio de reinserción social. Convención sobre los Derechos del Niño.
“Casos como el presente […] deben resolverse de acuerdo con lo decidido por este Tribunal en ‘Maldonado’ […] en el que se sostuvo que la pena impuesta a una persona por un delito cometido mientras era menor de edad debe respetar el ‘mandato de asegurar que estas penas, preponderantemente, atiendan a fines de resocialización, o para decirlo con las palabras de la Convención del Niño, ‘a la importancia de promover la reintegración social del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad’ (art. 40, inc. 1°)’ (considerando 22), además de que, ‘la reacción punitiva estatal debe ser inferior que la que correspondería, a igualdad de circunstancias, respecto de un adulto’ (considerando 40)”. “Al contrario de lo afirmado por el a quo, la defensa había fundado ambos agravios con claridad. En efecto, en su recurso ante la corte local, la defensa había insistido en que la cámara se había apartado del precedente ‘Maldonado’ […] pues, al triplicar la cuantía de la pena, solamente había valorado genéricamente las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 41 del Código Penal, sin hacer mención de la minoridad del condenado”. “[L]a sentencia apelada adolece de fundamentación aparente en tanto se asienta en afirmaciones dogmáticas referidas a la falta de fundamentación del recurso. De ese modo, el a quo omitió considerar lo resuelto en el precedente ‘Maldonado’, expresamente invocado por la defensa. En virtud de ello, dado que lo resuelto afectó en modo directo e inmediato las garantías constitucionales del artículo 18 de la Constitución Nacional (artículo 15 de la ley 48), corresponde la descalificación del fallo como acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias…”.
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Juez/a: Ricardo Luis Lorenzetti
Horacio Daniel Rosatti
Carlos Fernando Rosenkrantz
Voces: ARBITRARIEDAD
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
CUESTIÓN FEDERAL
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
DERECHO PENAL JUVENIL
DETERMINACIÓN DE LA PENA
EJECUCIÓN DE LA PENA
FINALIDAD DE LA PENA
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PRINCIPIO DE REINSERCIÓN SOCIAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5500
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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