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FechaTítuloResumen
16-jul-2020La Pampa c Mendoza (Causa N° 243)En el marco de una sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 2017 se ordenó a las provincias de La Pampa y Mendoza que fijaran un caudal hídrico en el plazo de 30 días. Vencido el plazo que se había establecido, no se logró una solución. En consecuencia, la Corte extendió el plazo por 120 días para que pudieran consensuar, pero tampoco arribaron a un acuerdo.
14-jun-2020Municipalidad de Faimallá (Causa N° 401484)A raíz de un basural que se encontraba en la localidad de San José, provincia de Tucumán se inició una causa donde se investigaba la infracción a la ley N° 24.051 sobre residuos peligrosos. En esa oportunidad, se destacó que uno de los recursos ambientales que se encontraba afectado era el río Famaillá. El juzgado federal declinó su competencia a favor de la justicia local. Para decidir así, sostuvo que la investigación no encuadraba en la normativa dado que los residuos no reunían la calidad de peligrosos, sino que se trataba de desechos domiciliarios. Por su parte, el juzgado local rechazó esa atribución de competencia al considerar que si se había constatado la presencia de residuos que encuadraban en la categoría que menciona la ley Nº 24.051. En ese marco, se generó un conflicto de competencia entre los juzgados.
3-dic-2019Buenos Aires c/ Provincia De Santa Fe (Causa N° 528)La provincia de Buenos Aires inició una causa contra la provincia de Santa Fe en los términos del artículo 127 de la Constitución Nacional. En esa oportunidad, solicitó que se le prohibiera la ejecución de obras que alteraran las aguas de la laguna Picasa por la emergencia hídrica que había en la zona. El tribunal que intervino declaró que la queja debía ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Tiempo después, las partes firmaron un convenio que suspendía los plazos procesales de la causa. Después de 10 años del pedido de suspensión, el Defensor del Pueblo denunció que los habitantes del noroeste bonaerense estaban sufriendo inundaciones desde principios de 2017 por el exceso de agua y solicitó que se llamara a una audiencia a las partes. En consecuencia, se celebró una audiencia pública. En 2018 intervino la CSJN y solicitó que las partes entregaran informes sobre los proyectos de obras, el control de los canales clandestinos y los programas de contingencias ambientales por las inundaciones que existían en la zona. De ese informe, no surgió controversias entre las partes.
22-ago-2019Nordi (Causa N° 180)Un grupo de vecinos denunciaron que habían identificado una embarcación en el canal Emilio Mitre que estaba volcando material refulado entre los kilómetros 58 y 62 del río Paraná de las Palmas. Como consecuencia de ello, se estaba afectando también a los ríos y arroyos de la margen derecha que desembocan en el río Paraná. En consecuencia, una mujer decidió iniciar una demanda contra la empresa Hidrovía S.A. y solicitó el dictado de una medida cautelar. Entre sus argumentos, pidió que se ordenara a los demandados a que realizaran las obras que garantizaran el mínimo de circulación de agua que mantuviera vivo el arroyo Tararias y permitieran el tránsito de embarcaciones pequeñas para el acceso a las propiedades de los vecinos. En esa oportunidad, el tribunal juzgó que de manera previa necesitaría que se reúna determinada prueba.
4-jun-2019Barrick (Causa N° 140)Las empresas Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y Exploraciones Mineras Argentinas S.A. eran concesionarias del emprendimiento Pascua Lama. Decidieron iniciar una acción declarativa ante el Juzgado Federal de San Juan. En su presentación, solicitaron que se declarara la inconstitucionalidad y nulidad de la ley 26.639 que establecía el régimen de presupuestos mínimos para la preservación de los glaciares y el ambiente periglacial. Además, sostuvieron que se configuraba un exceso en el ejercicio de las competencias federales de regulación de los presupuestos mínimos de protección del ambiente, y que por ende su dictado violaba el dominio originario de la provincia de San Juan sobre los recursos naturales que se encontraban en su territorio. El juzgado federal de San Juan se declaró incompetente.
26-ene-2019López c/ Santa Cruz (Causa N° 1432)Una mujer presentó una acción de amparo colectivo en representación de todos los habitantes de Caleta Olivia con la finalidad de que se asegurara el efectivo acceso al agua potable en cantidad y calidad suficientes a toda la población que vivía en esa localidad. La demanda se presentó contra el Estado Nacional, el Ministerio de Economía de Santa Cruz, el Ministerio de Ambiente de la provincia de Chubut y la Municipalidad de Caleta Olivia, entre otros. En esa oportunidad, solicitó que se prohibiera la explotación de los pozos petroleros ubicados en las provincias de Santa Cruz y del Chubut que no contaran con la correspondiente certificación estatal y que no tuvieran verificación sobre la posibilidad de contaminación del agua destinada a consumo humano. Además, expresó que la situación se agravaba con el tiempo y afectaba el derecho de acceso al agua potable y en consecuencia a la salud, bienestar, trabajo y dignidad.
4-dic-2018Batalla (causa Nº 91003389)En el año 2010, una persona fue privada de su libertad de manera preventiva. En el 2014 fue condenada a la pena de trece años de prisión por la comisión, en carácter de partícipe secundaria, de diversos delitos calificados como de lesa humanidad, llevados a cabo en el año 1976. Al efectuarse el cómputo del tiempo de detención, su defensa solicitó que se aplicara la regla conocida como “dos por uno”, en los términos del artículo 7° de la ley N° 24.390. El Tribunal Oral rechazó el planteo. Contra esa decisión, se interpuso un recurso de casación, que fue rechazado. Contra ese pronunciamiento, se interpuso un recurso extraordinario federal que, denegado, motivó la presentación de un recurso de queja. Durante el trámite del expediente ante la CSJN, fue sancionada la ley N° 27.362. El artículo 1 de dicha norma estableció que "…el artículo 7° de la ley 24.390 […] no es aplicable a conductas delictivas que encuadren en la categoría de delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, según el derecho interno o internacional…”.
8-may-2018Apaza León (causa Nº 39845)Una persona de nacionalidad peruana fue condenada a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso por el delito tentativa de robo en poblado y en banda. En abril de 2010 la Dirección Nacional de Migraciones (D.N.M) declaró irregular su permanencia en el país y ordenó su expulsión con prohibición de reingresar por el término de 8 años. Para decidir así, tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 3, inc. “j” y 29, inc. “c”. de la ley Nº 25.871 (texto anterior a la reforma introducida por el decreto de necesidad y urgencia 70/2017). Contra esa decisión, ALPR –con representación de la defensa pública oficial– interpuso un recurso judicial directo. El juzgado de primera instancia hizo lugar al recurso y declaró la nulidad de la disposición de la D.N.M. Por su parte, el organismo estatal interpuso un recurso de apelación. La cámara de apelaciones revocó la sentencia y confirmó la resolución dictada por la D.N.M. Para decidir de este modo los jueces sostuvieron que ALPR –que contaba con una condena– se encontraba dentro de uno de los supuestos previstos en artículo 29 inc. “c”, que establece como impediente para permanecer en el territorio “haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más”. Ante ello, el defensor público interpuso un recurso extraordinario federal y cuestionó la interpretación realizada por la cámara de acuerdo con la cual el inciso “c” mediante el uso de la disyunción “o” contiene dos causales diferentes de impedimento para el ingreso y permanencia en el país y postuló que la referencia que el mencionado inciso realiza del monto de la pena no califica solamente los antecedentes del migrante –que justifican su expulsión– sino también las condenas que hubiera recibido.
2018Saavedra y Otro c/ Administración Nacional de Parques Nacionales (Causa N° 18805)La UNESCO declaró a la localidad de Lozano como Reserva de Biósfera de las Yungas. Debido a que, en la zona se estaban realizando explotaciones de petróleo en el yacimiento Caimancito, situado dentro del Parque Nacional Calilegua, un grupo de vecinos presentó un amparo colectivo en los términos del artículo 30 de la ley 25.675 que regula la legitimación de las acciones colectivas para la recomposición del ambiente dañado. La acción se interpuso contra la Administración de Parques Nacionales, el Estado Nacional, la provincia de Jujuy, YPF S.A., la Unión Transitoria de Empresas Petróleos Sudamericanos y el municipio de Yuto. Entonces, se requirió que se declarara la inconstitucionalidad de la continuidad de la explotación petrolera. Además, pidieron que se ordenara el cese de las conductas generadoras del daño ambiental colectivo y que se impusiera a los responsables el deber de recomponer progresiva y gradualmente el ambiente. Por su parte, el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy se declaró incompetente. Para decidir así, expresó que el proceso debía tramitar ante la instancia originaria de la Corte dado que se encontraba demandada una provincia y las pretensiones constituían una cuestión de naturaleza federal.
19-feb-2015MMY (Causa Nº 965)Una persona vivía con VIH y no podía incorporarse en el mercado laboral por la marginación y discriminación que sufría con motivo de su identidad y expresión de género. En con-secuencia, inició una acción de amparo ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 4 de la CABA contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que se le asigne un subsidio extraordinario y reparatorio equivalente al salario mínimo vital y móvil para dar respuesta a su necesidad de supervivencia. El GCBA contestó la de-manda y manifestó que la situación denunciada involucraba una problemática de naturaleza federal e incumbe a instituciones que funcionan bajo la órbita del Estado Nacional y solicitó que se cite como tercero al Estado Nacional. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la excepción opuesta por el Estado Nacional con sustento en lo prescripto en el artículo 116 de la Constitución Nacional y se declaró incompetente por considerar que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por ser partes el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional.