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Título : Municipalidad de Faimallá (Causa N° 401484)
Fecha: 14-jun-2020
Resumen : A raíz de un basural que se encontraba en la localidad de San José, provincia de Tucumán se inició una causa donde se investigaba la infracción a la ley N° 24.051 sobre residuos peligrosos. En esa oportunidad, se destacó que uno de los recursos ambientales que se encontraba afectado era el río Famaillá. El juzgado federal declinó su competencia a favor de la justicia local. Para decidir así, sostuvo que la investigación no encuadraba en la normativa dado que los residuos no reunían la calidad de peligrosos, sino que se trataba de desechos domiciliarios. Por su parte, el juzgado local rechazó esa atribución de competencia al considerar que si se había constatado la presencia de residuos que encuadraban en la categoría que menciona la ley Nº 24.051. En ese marco, se generó un conflicto de competencia entre los juzgados.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la competencia del Juzgado Federal Nº 2 de Tucumán, de conformidad con lo que dictaminó el Procurador Fiscal (ministros Lorenzetti, Maqueda, Rosatti; en disidencia, ministra Highton de Nolasco y ministro Rosenkrantz).
Argumentos: 1. Competencia local o federal en las causas ambientales.
“[L]a ley 24.051 delimita su aplicación, y por ende la competencia federal en los términos del artículo 58, a aquellos supuestos de ´generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos ... cuando se tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia estuvieren destinados al transporte fuera de ella, o cuando, a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieren afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado, o cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto fuere conveniente disponer, tuvieren una repercusión económica sensible tal, que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación, a fin de garantizar la efectiva competencia de las empresas que debieran soportar la carga de dichas medidas´ (artículo 1°). Por su parte, la Ley 25.675 General del Ambiente establece en su artículo 7°que ´la aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal´. De tal manera, de la lectura de la norma citada se concluye la regla de la competencia ordinaria y la excepción de la competencia federal para aquellos casos en que, efectivamente, se verifique una afectación interjurisdiccional…” (considerando N°4 voto ministros Lorenzetti, Maqueda, Rosatti). “[E]n el marco normativo citado, este tribunal ha subrayado la exigencia de interjurisdiccionalidad de la contaminación como presupuesto inexorable para atribuir la competencia federal (´Lubricentro Belgrano´, Fallos 323:163), aun frente a la constatación de la presencia de residuos peligrosos. A tal efecto, se tuvo en cuenta la intención puesta de manifiesto por el legislador en el debate parlamentario de la ley 24.051, que no fue otra que la de respetar las atribuciones de las provincias para dictar normas de igual naturaleza. Ello en el marco de las atribuciones atribuidas en el artículo 41 de la Constitución Nacional, conforme el cual corresponde a la Nación la facultad de dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección del ambiente, y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales…” (considerando N° 5 voto ministros Lorenzetti, Maqueda, Rosatti). “[E]ste Tribunal se ha pronunciado sobre la trascendencia del concepto de cuenca hidrográfica, recordando que "son ámbitos físicos dentro de los cuales los distintos usos y efectos de los recursos hídricos y los demás recursos naturales son naturalmente interdependientes y por tal motivo deben ser usados y conservados de manera integrada" (Fallos: 340:1695; 342:1203). En efecto, la noción que da sentido a la cuenca hídrica es la de unidad, en la que se comprende el ciclo hidrológico en su conjunto, ligado a un territorio y a un ambiente particular (Fallos: 342:1203). La esencial interrelación entre los componentes de una cuenca hídrica, que hace del curso de agua un verdadero sistema, se refleja en la estrecha interdependencia observable entre sus diversos elementos, (Fallos: 340:1695, considerando 13). En tal sentido, la concepción de unidad ambiental de gestión de las cuencas hídricas, como bien colectivo de pertenencia comunitaria y de objeto indivisible, se encuentra previsto con claridad y contundencia en el Régimen de Gestión Ambiental de Aguas (ley 25.688, artículos 2°, 3°y 4°). En este marco, la cuenca se presenta como una delimitación ambiental, que y se contrapone propia de responder a factores predominantemente naturales la denominada ´territorialidad con la territorialidad federal, que expresa una decisión predominantemente histórica y cultural (aquella que delimita las jurisdicciones espaciales de los sujetos partícipes del federalismo argentino)´ (cfr. Fallos: 340:1695)…” (considerando N° 8 voto ministros Lorenzetti, Maqueda, Rosatti). “[R]esulta dirimente en la solución de conflictos de competencia como el presente la existencia de elementos de los que pueda concluirse, con cierto grado de razonabilidad, que la contaminación investigada pueda afectar otros cauces de aguas interjurisdiccionales. A tal conclusión podría arribarse a partir de aspectos tales como el grado de contaminación registrado, las características del curso de agua receptor de la contaminación, el elemento contaminante de que se trate, la distancia que este debe recorrer, su volumen, u otros datos que se estimen pertinentes a los fines de determinar la potencialidad señalada…” (considerando N° 9 voto ministros Lorenzetti, Maqueda, Rosatti). “[C]on los estándares de ponderación provisorios y restringidos característicos de esta etapa inicial del proceso, se considera que se encuentra configurada, con carácter provisorio, la presencia de elementos que permiten razonablemente colegir el requisito de afectación interjurisdiccional, lo que hace surtir la competencia de la justicia federal…” (considerando N° 11 voto ministros Lorenzetti, Maqueda, Rosatti). “[E]n el 2000, al resolver la causa ´Lubricentro Belgrano´, el Tribunal modificó su criterio. Con el propósito de dar plena aplicación a la intención del legislador, de respetar las atribuciones de las provincias en la materia, y en función del análisis armónico de la ley 24.051 y del artículo 41 de la Constitución Nacional –que atribuye a la Nación la facultad de dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección del ambiente sin que ellas alteren las jurisdicciones locales–, estimó que correspondía la jurisdicción de los tribunales provinciales cuando de las probanzas del sumario no surgía que los desechos pudieran afectar a las personas o al ambiente fuera de los límites de la provincia respectiva, incluso si los materiales secuestrados pudieran considerarse residuos peligrosos en los términos de la ley 24.051. En la causa ‘Presidente de la Asociación Civil Yussef s/ denuncia p/ basural a cielo abierto en Ohuanta’ (Competencia CSJ 285/2011 (47–C) /CS1, resuelta el 19 de junio de 2012), el Tribunal, […] precisó que la intervención del fuero federal está limitada a los casos en los que la afectación ambiental interjurisdiccional esté demostrada con un grado de convicción suficiente (considerando 40, segundo párrafo) […]. Por lo tanto, a los fines de decidir la cuestión de competencia aquí planteada, es necesario determinar si existen grado, de convicción suficiente, demuestren que el basural presuntamente ocasionado por los desechos arrojados por la Municipalidad de Famaillá y la empresa Citrícola San Miguel S.A. afecta a las personas o al ambiente fuera de los límites de la Provincia de Tucumán […]. [E]l artículo 7° de la referida ley dispone que, ‘la aplicación de esta ley [es decir, de los principios que ella recepta] corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas’ y que solo procede la competencia federal ‘en los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales’…” (voto en disidencia ministra Highton de Nolasco y ministro Rosenkrantz).
2. Principios en materia ambiental.
“[L]a Ley General del Ambiente establece que su aplicación e interpretación, así como de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, estará sujeta al cumplimiento de los principios establecidos en su artículo 4°, que se deben integrar, conforme el artículo 5° en todas las decisiones de carácter ambiental. Los principios allí destacados, es decir de congruencia, de prevención, precautorio, y de sustentabilidad, entre otros, informan todo el sistema de derecho ambiental, y su aplicación resulta determinante también en cuestiones de competencia…” (considerando N° 7). “[P]ara decidir cuestiones de competencia entre tribunales provinciales y federales no es suficiente la invocación de los principios de prevención, precautorio, de sustentabilidad y de congruencia que rigen en materia ambiental de acuerdo con el artículo 4° de la ley 25.675. Ello es así puesto que es imperativo para todas las jurisdicciones garantizar no solamente la vigencia de estos principios sino también la de todos aquellos que rigen en materia ambiental. Lo dicho resulta del texto mismo de la ley 25.675, reglamentaria del artículo 41 de la Constitución y, por consiguiente, de la regla contenida en dicha cláusula que manda respetar las jurisdicciones locales…” (voto en disidencia ministra Highton de Nolasco y ministro Rosenkrantz).
3. Daño ambiental y sus consecuencias en los habitantes.
“[D]e acuerdo al informe elaborado por el Jefe del Servicio de Policía Científica del Escuadrón 55 ´TUCUMÁN´ de Gendarmería Nacional en el basural a cielo abierto se hallaron no solo residuos peligrosos sino también residuos patológicos, los cuales se encuentran incluidos en las previsiones de la ley citada, artículos 2° y 19. En dicho informe también se consignó que ‘en diferentes sectores del predio, existen depresiones en el terreno, que en ocasiones de mucha lluvia se llenan de agua. Como consecuencia de ello, se produce la proyección de los líquidos lixiviables a través de las distintas capas del suelo, por arrastre de la misma y al Río Famaillá que se encuentra lindante al basural’ […]. [E]n el presente caso existen factores que permiten concluir que el río Salí (cuyo receptáculo es el embalse frontal del río Hondo, Provincia de Santiago del Estero) podría, razonablemente y en el marco de la interdependencia que se verifica entre los elementos de una cuenca hídrica, convertirse en cuerpo receptor del efluente líquido contaminante que, prima facie, afectaría al río Famaillá…” (considerando N° 10).  
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: COMPETENCIA FEDERAL
COMPETENCIA LOCAL
COMPETENCIA
CONFLICTO DE COMPETENCIA
CONTAMINACIÓN
CUENCA HÍDRICA
DAÑO AMBIENTAL
INTERJURISDICCIONALIDAD
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
JURISDICCIÓN
LLEY GENERAL DEL AMBIENTE
MEDIO AMBIENTE
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
PRINCIPIO PRECAUTORIO
PRINCIPIO DE PREVENCIÓN
PRINCIPIO DE SUSTENTABILIDAD
PROVINCIAS
RAZONABILIDAD
RECURSOS AMBIENTALES
RESIDUOS PELIGROSOS
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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