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Título : Batalla (causa Nº 91003389)
Fecha: 4-dic-2018
Resumen : En el año 2010, una persona fue privada de su libertad de manera preventiva. En el 2014 fue condenada a la pena de trece años de prisión por la comisión, en carácter de partícipe secundaria, de diversos delitos calificados como de lesa humanidad, llevados a cabo en el año 1976. Al efectuarse el cómputo del tiempo de detención, su defensa solicitó que se aplicara la regla conocida como “dos por uno”, en los términos del artículo 7° de la ley N° 24.390. El Tribunal Oral rechazó el planteo. Contra esa decisión, se interpuso un recurso de casación, que fue rechazado. Contra ese pronunciamiento, se interpuso un recurso extraordinario federal que, denegado, motivó la presentación de un recurso de queja. Durante el trámite del expediente ante la CSJN, fue sancionada la ley N° 27.362. El artículo 1 de dicha norma estableció que "…el artículo 7° de la ley 24.390 […] no es aplicable a conductas delictivas que encuadren en la categoría de delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, según el derecho interno o internacional…”.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la impugnación y declaró admisible el recurso extraordinario. Además, por mayoría, confirmó la decisión recurrida (ministra Highton de Nolasco y ministros Rosatti, Maqueda y Lorenzetti). En disidencia, el ministro Rosenkrantz declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 3 de la ley N° 27.362 y revocó la sentencia impugnada. 1. Voto de la ministra Highton de Nolasco y del ministro Rosatti “Durante el debate parlamentario de la ley 27.362 quedó plasmada con claridad […] la voluntad inequívoca de establecer cuál debía ser la interpretación de la ley 24.390 en relación con los delitos de lesa humanidad. [E]l legislador ha querido dar a la ley 27.362 el carácter de interpretación auténtica del art. 7 de la ley 24.390. [V]erificada la naturaleza interpretativa de la norma legislativa, se deriva -en principio- su aplicación a situaciones anteriores a su dictado…” (considerando 10°). “[E]l enunciado normativo adoptado oportunamente por el legislador con la sanción de la ley 24.390, no contenía referencias expresas a la exclusión de la aplicación del beneficio establecido en el art. 7° a los casos de delitos de lesa humanidad, lo que llevaba a que […] el Poder Judicial no pudiera suplir al legislador y excluir a aquellos crímenes de sus previsiones…” (considerando 13°). “[N]o resulta irrazonable coincidir con el legislador-intérprete en punto a que la gravedad de las conductas criminales tipificadas como ‘delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, según el derecho interno o internacional’ […] constituye fundamento suficiente para sustentar la imposibilidad de aplicar a sus autores la ultractividad del beneficio del ‘2x1’ en el cómputo solicitado. [E]l criterio sostenido por la ley 27.362 […] no violenta el compromiso moral de juzgar a los intervinientes en esos crímenes bajo las reglas del Estado de Derecho, ni desconoce el compromiso internacional asumido en la materia. Ello así pues la ley en análisis no priva a los encausados de un proceso imparcial […] ni ha modificado las condiciones -modo y forma- del juzgamiento […]. A los fines de discernir la institución cuya aplicación interpreta la ley 27.362 es necesario distinguir dos actos jurídicos diferentes: a) la resolución de un caso penal mediante la ‘adopción de una sentencia de condena’ que impone una pena; y b) la determinación del cómputo del tiempo de privación de la libertad en prisión preventiva. Ambas decisiones revisten diversa naturaleza. [El] último procedimiento no tiene relevancia en la eventual sentencia en términos de culpabilidad o inocencia o en la determinación del monto de la pena que corresponde al delito de que se trate…” (considerando 16°). “[L]a aplicación temporal de la pauta de interpretación auténtica brindada por el Congreso con el dictado de la ley 27.362 no implica afectar los principios constitucionales de irretroactividad de la ley penal ni de ultractividad de la ley penal más benigna. Ello así, pues el principio consagrado por el art. 2° del Código Penal […] refiere a ‘la ley’ en cuanto texto normativo sujeto a la actividad hermenéutica de los órganos legislativo y judicial, no al enunciado privado de toda exégesis y aislado del sistema normativo que compone. [L]a ley que antes se consideraba como ‘más benigna’ ya no podría ser considerada como tal, pues el legislador es quien ha declarado su no aplicación. Y así como el juez no puede reemplazar al legislador creando una ley que no existe, tampoco puede ignorar la consideración de una ley que el Congreso ha dictado y cuyo contenido juzga compatible con la Constitución” (considerando 19°). 2. Voto de los ministros Maqueda y Lorenzetti “[N]o puede perderse de vista que la detención preventiva [del imputado] no se materializó durante la vigencia del artículo 7 de la ley 24.390 sino, antes bien, desde el 14 de julio de 2010, esto es, varios años después de su derogación” (considerando 9°). “[La] disposición estaba destinada a compensar a quienes, durante su vigencia, se encontraban detenidos en prisión preventiva por un período superior al de dos años. [E]l legislador decidió eliminar este cómputo privilegiado así como también reformar sustancialmente la regulación procesal de la extensión temporal del encarcelamiento preventivo. Partiendo de esta premisa, el extremo relativo al momento en que se materializó la detención preventiva posee una especial importancia. [E]l Tribunal estableció que ‘la compensación prevista en el artículo 7 de la ley 24.390 tiene estricta relación con la extensión de la prisión preventiva’ por lo que entendió que era inaplicable respecto de quien la detención preventiva, materializada durante la vigencia de dicha norma, obedeció en realidad a razones formales […]. De este modo, la interpretación contextual de la ley 24.390 y su modificatoria 25.430, nos lleva a la conclusión de que no es admisible la pretensión formulada por el recurrente” (considerando 11°). “[L]lo establecido en la ley 27.362, sancionada por el legislador con posterioridad al dictado de la sentencia apelada, coincide, en cuanto a sus efectos, con el alcance asignado al ámbito de aplicación del artículo 7° de la ley 24.390 por los infrascriptos en los votos respectivos de ‘Muiña’ (Fallos: 340:549) y condensado en este voto conjunto…” (considerando 14°). 3. Voto en disidencia del ministro Rosenkrantz “[N]o parece en modo alguno que la ley 27.362 aclare el sentido de la norma que pretendía interpretar. Por el contrario, de la simple lectura de la ley 27.362 se deduce que en realidad se buscó establecer una solución a la que no podría haberse llegado jamás respetando el tenor literal del artículo 7° de la ley 24.390. [N]o puede considerarse a la ley 27.362 como una ley genuinamente interpretativa” (considerando 13°). “[E]l tenor literal de la ley 24.390 es claro y no excluye de su alcance a los delitos de lesa humanidad. Por regular una cuestión penal, la ley 24.390 debe interpretarse de un modo literal y no puede alterarse su sentido en perjuicio del imputado a partir de consideraciones contrafácticas como lo es una arriesgada conjetura acerca de lo que pudo haber sido la real intención del legislador. […] Salvo que resulte más gravosa, cualquier ley penal que regula aspectos generales acerca del modo en que se deben castigar delitos, como la ley 24.390, es aplicable no solo a los delitos que hubieran sido perseguibles al tiempo de su sanción sino a todos los delitos que sean perseguibles al momento en que dicha ley tenga que ser aplicada en un caso concreto…”. “[N]o es cierto que el legislador, al momento de sancionar la ley 24.390, no se pudo haber representado que el cómputo diferencial de la prisión preventiva que ordenaba dicha ley sería también aplicable a la categoría de delitos de lesa humanidad. [S]u decisión fue que la ley 24.390 se aplicase a todos los delitos, salvo a los expresamente excluidos por el artículo 10…” (considerando 15°). “[L]a ley 27.362 no es un intento genuino de aclarar una duda o algún concepto equívoco sino una manera de dar respuesta a una reacción social provocada por una decisión de esta Corte. El intento de dar respuesta legislativa a una extendida reacción social a un fallo de esta Corte resulta comprensible […]. Ello no significa, sin embargo, que sea posible concederle el carácter de verdaderamente interpretativa a una ley que no lo es, ni otorgarle a una ley el carácter de constitucionalmente válida cuando no lo tiene” (considerando 18°). “El artículo 7° de la ley 24.390 […] es una ley penal material que el Congreso ideó como una manera de reparar el agravio sufrido por los imputados dado lo dispuesto por el artículo 7 apartado 5 de la CADH, agravio que, según el Congreso, fue causado por el Estado al someterlos a un lapso de prisión preventiva que excedía el plazo razonable (como en el caso [del imputado], quien estuvo detenido cautelarmente sin sentencia firme durante más de ocho años)…” (considerando 21°). “[E]l recurrente estuvo sometido a un extenso período de prisión preventiva cuando todavía no había sido condenado y ello, según el Congreso que sancionó la ley 24.390, constituyó un agravio que necesitaba ser compensado o neutralizado por el Estado a través del mecanismo del cómputo más beneficioso. Por consiguiente, la ley 24.390 […] no violó el requisito de proporcionalidad sino que […] constituyó el modo en que el Congreso entendió que se volvían proporcionales las penas impuestas a quienes sufrieron dicho agravio” (considerando 22°). “[N]o se advierte en modo alguno que el cómputo reclamado por el recurrente se traduzca en impunidad ni que su otorgamiento pueda ser calificado como ‘indebido’ en el marco legal y constitucional aplicable” (considerando 24°). “[A]l dictar la ley 27.362 el Congreso no intentó interpretar dicha norma sino que en realidad buscó modificarla. [E]l legislador consideró indeseables las consecuencias de la aplicación del artículo 7° de la ley 24.390 a los casos que esa norma regulaba. Esa modificación se realizó en perjuicio del condenado y ello basta para concluir que la ley 27.362 es inválida” (considerando 25°). “[E]l principio de irretroactividad penal no está sujeto a limitaciones y debe […] aplicarse sin condicionamientos. Su fuerza normativa proviene del hecho de que funciona como la principal y más eficaz garantía frente al ejercicio arbitrario del poder punitivo estatal. Como el principio de legalidad del cual deriva, el principio de irretroactividad disciplina y limita el poder punitivo del Estado y constituye, en última instancia, el mejor parámetro para distinguir entre un Estado de Derecho y un mero derecho de estado […]. En la medida en que dicho principio está violado en el caso de autos por lo dispuesto por la ley 27.362, no queda más opción que declarar la inconstitucionalidad de dicha ley pese al extendido consenso que subyació a su sanción por el Congreso de la Nación” (considerando 31°). “[S]obre el planteo de la defensa respecto de que el cómputo de la pena debe realizarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 7° de la ley 24.390. Sobre este punto corresponde, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, remitir en lo pertinente a lo resuelto en Fallos: 340:549” (considerando 33°).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: DELITOS DE LESA HUMANIDAD
PRISIÓN PREVENTIVA
CÓMPUTO DEL TIEMPO DE DETENCIÓN
LEY PENAL MÁS BENIGNA
DOS POR UNO
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
RETROACTIVIDAD DE LA LEY
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Muiña Luis (Causa Bignone)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Batalla (causa Nº 91003389).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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