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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3951
Título : | Saavedra y Otro c/ Administración Nacional de Parques Nacionales (Causa N° 18805) |
Fecha: | 6-feb-2018 |
Resumen : | La UNESCO declaró a la localidad de Lozano como Reserva de Biósfera de las Yungas. Debido a que, en la zona se estaban realizando explotaciones de petróleo en el yacimiento Caimancito, situado dentro del Parque Nacional Calilegua, un grupo de vecinos presentó un amparo colectivo en los términos del artículo 30 de la ley 25.675 que regula la legitimación de las acciones colectivas para la recomposición del ambiente dañado. La acción se interpuso contra la Administración de Parques Nacionales, el Estado Nacional, la provincia de Jujuy, YPF S.A., la Unión Transitoria de Empresas Petróleos Sudamericanos y el municipio de Yuto. Entonces, se requirió que se declarara la inconstitucionalidad de la continuidad de la explotación petrolera. Además, pidieron que se ordenara el cese de las conductas generadoras del daño ambiental colectivo y que se impusiera a los responsables el deber de recomponer progresiva y gradualmente el ambiente. Por su parte, el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy se declaró incompetente. Para decidir así, expresó que el proceso debía tramitar ante la instancia originaria de la Corte dado que se encontraba demandada una provincia y las pretensiones constituían una cuestión de naturaleza federal. |
Decisión: | La Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó a los demandados a que presenten en el plazo de 30 días documentación e informes (ministra Highton de Nolasco y ministros Lorenzetti, Maqueda, Rosatti y Rosenkrantz). |
Argumentos: | 1. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Competencia originaria. “[L]os hechos que se denuncian exigen de esta Corte el ejercicio del control encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado y, en ese marco, la adopción de las medidas conducentes que, sin menoscabar las atribuciones de estos últimos, tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional, más allá de la decisión que pueda recaer en el momento que se expida sobre su competencia para entender en el caso por vía de la instancia prevista en el art 117 de la Constitución Nacional (conforme causas Fallos: 331:2925; CSJ 175/2007 (43-V)/CS1 ´Vargas, Ricardo Marcelo c/ San Juan, Provincia de y otros s/ daño ambiental´, sentencia del 24 de abril de 2012). Ello es así, pues le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar lesionados (Fallos: 328:1146)…” (considerando N° 3). “[E]l Tribunal como custodio que es de las garantías constitucionales, y con fundamento en la Ley General del Ambiente, en cuanto establece que ´el juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general´ (art. 32, ley 25.675), ordenará las medidas que se disponen en la parte dispositiva de este pronunciamiento…” (considerando N° 4). |
Tribunal : | Corte Suprema de Justicia de la Nación |
Voces: | COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA COMPETENCIA CONSTITUCION NACIONAL CONTROL JUDICIAL INTERPRETACIÓN DE LA LEY LLEY GENERAL DEL AMBIENTE MEDIO AMBIENTE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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