Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6039
Título : Saavedra (Causa N° 18805) - 2025
Fecha: 2-sep-2025
Resumen : Un grupo de vecinos de las localidades de San Salvador de Jujuy y de Lozano, situadas en la provincia de Jujuy, inició un amparo por daño ambiental colectivo. La acción se dirigió contra la Administración de Parques Nacionales (APN), el Estado Nacional, la provincia de Jujuy y el municipio de Yuto. También contra un particular –presunto titular de la zona– y contra cuatro empresas petroleras, entre ellas, YPF. En su presentación, los actores solicitaron que se declarara la inconstitucionalidad y nulidad de la continuidad de la explotación petrolera en el yacimiento Caimancito. A su vez, reclamaron la omisión en el ejercicio del poder de policía ambiental en el pozo “Caimancito e3”. En ese sentido, sostuvieron que dentro del Parque Nacional Calilegua se encontraba el yacimiento Caimancito. En concreto, señalaron que la explotación hidrocarburífera que se llevaba a cabo allí violaba lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Nacional –que garantiza el derecho a un ambiente sano e impone la obligación de recomponer frente al daño ambiental–, así como los artículos 4, 5, 27 y siguientes de la LGA y las Leyes N° 17.319 de Hidrocarburos y N° 22.351 de Parques Nacionales. Al respecto, destacaron que en el yacimiento se perforaron treinta y cuatro pozos, de los cuales solo había doce en actividad, bajo condiciones deficientes de seguridad ambiental, dentro de un área natural protegida en la que se prohíbe la actividad petrolera. Asimismo, indicaron que la intendencia del parque nacional alertó en diversas oportunidades al gobierno provincial, a la concesionaria del área e incluso al fiscal federal de la provincia sobre los riesgos que implicaba el mantenimiento de la actividad petrolera en el yacimiento. También, denunciaron la contaminación en el arroyo Saladito y el derrame de petróleo crudo debido a la rotura de una línea de conducción del fluido. Sin embargo, el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy se declaró incompetente y remitió la causa a la CSJN. Para decidir así, consideró que se había demandado a una provincia y que las pretensiones eran de naturaleza federal.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar en forma parcial a la acción de amparo. De ese modo, condenó a la provincia de Jujuy y a dos de las empresas demandadas a implementar y ejecutar un plan de cese y recomposición del daño ambiental colectivo y de la actividad petrolera tanto del yacimiento Caimancito como del pozo Caimancito e3, ubicado en Río Colorado. Determinó que el referido plan debía cumplir con la totalidad de los requisitos técnicos y legales establecidos por la Secretaria de Energía de la Nación y por la Administración de Parques Nacionales. A ese fin, determinó que debía concluirse como máximo hasta el 31 de diciembre del 2030, o en el menor plazo razonable que establecieran el Estado Nacional y la provincia de Jujuy. Asimismo, condenó al Estado Nacional a responder solidariamente en la efectiva implementación y ejecución del plan. A su vez, le impuso a la APN que lo supervisara en el cumplimiento de esas tareas. Por último, desestimó la acción contra dos empresas, una de ellas, YPF, así como contra el particular –titular de la zona– y la Municipalidad de Yuto (ministros Rosatti, Lorenzetti y Rosenkrantz).
Argumentos: 1. Ambiente. Daño ambiental. Derecho a un ambiente sano. Bosques. Hidrocarburos. Contaminación.
“[E]n virtud de lo dispuesto por la normativa provincial […] y la ley 26.331 [Bosques Nativos] –cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada en la causa–, teniendo en cuenta que la explotación impacta en un área de bosques nativos de muy alto valor por su biodiversidad (categoría I) que impide todo tipo de transformación y considerando que ninguna de las demandadas ha explicado cómo la continuación de la actividad petrolera encuadraría dentro de una de las actividades legalmente permitidas, cabe concluir en que la continuación de la explotación hidrocarburífera resulta manifiestamente ilegal, razón por la cual debe cesar…” (considerando 4°). “[A]simismo, se ha acreditado […] la existencia de un daño ambiental ilícito derivado de la existencia y mantenimiento de los pozos petroleros inactivos en los que no se han implementado los mecanismos de abandono exigidos por las normas aplicables para evitar la contaminación ambiental y que, en razón de ello, el pozo identificado […] colapsó en el año 1997 y generó severos daños ambientales en la zona, entre los que se destaca la contaminación del arroyo Yuto...” (considerando 5°). “[L]as circunstancias apuntadas demuestran el claro incumplimiento de los deberes que la ley 17.319 [Hidrocarburos] impone a quienes realicen actividades de explotación de hidrocarburos, especialmente el de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan daños en el yacimiento con motivo del abandono de los pozos…” (considerando 6°).
2. Responsabilidad del Estado. Poder de policía. Solidaridad. Plazo razonable.
“[L]os daños generados como consecuencia de [los] incumplimientos ponen de manifiesto que el Estado Nacional y la Provincia de Jujuy tampoco cumplieron con sus respectivos deberes de fiscalización como órganos de aplicación de la actividad. [E]n cuanto al rol de ambos Estados como órganos de aplicación de la actividad, cabe recordar que a partir del año 2007, con la promulgación de la ley 26.197, las provincias asumieron en forma plena el ejercicio de dominio originario y la administración sobre los yacimientos de hidrocarburos que se encuentren en sus respectivos territorios, quedando transferidos de pleno derecho todos los permisos de exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos, así como cualquier otro tipo de exploraciones y/o explotación de hidrocarburos otorgado o aprobado por el Estado Nacional. De acuerdo con ello, la responsabilidad del Estado Nacional y de la Provincia de Jujuy por los incumplimientos aludidos y por la consecuente producción del daño ambiental comprobado en la causa resulta evidente en tanto ostentaron, respectivamente en las distintas etapas de la explotación, el poder de policía ambiental y contralor sobre las actividades que autorizaron y sobre las concesiones que otorgaron…” (considerando 7°). “[P]or consiguiente, en un todo de conformidad con los principios de solidaridad y cooperación de la LGA, el Estado Nacional y la Provincia de Jujuy deben responder solidariamente por los daños ambientales derivados de la deficiente explotación del yacimiento Caimancito y del colapso del pozo ‘Caimancito e3’…” (considerando 8°). “[T]al conducta manifiestamente ilegal también debe atribuirse a las empresas […] en los términos del artículo 31 de la LGA, en función de las obligaciones por ellas asumidas […] [E]l plan presentado por [las empresas] junto con la Provincia de Jujuy, denominado “Plan de Cese Progresivo y Sustentable del Yacimiento CNO-3 Caimancito”, no altera las conclusiones precedentes…” (considerandos 9° y 10°). “[N]i la provincia ni las mencionadas sociedades encargadas de la ejecución del plan invocaron razones de otro orden que permitan justificar la extensión de los plazos allí previstos, por lo que, a la luz del art. 41 de la Constitución Nacional, aparecen como excesivos y desproporcionados, en detrimento de las generaciones futuras, e incompatibles con el deber de preservar el ambiente y, en especial, con la obligación prioritaria de recomponer el daño causado a un ecosistema que se presenta como vulnerable, con afectación a la fauna (yaguareté, taruca, entre otros), la flora de especial relevancia ecológica representada por las yungas, al paisaje, la biodiversidad y al agua…” (considerando 10°).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: AMBIENTE
BOSQUES
CONTAMINACIÓN
DAÑO AMBIENTAL
DERECHO A UN AMBIENTE SANO
HIDROCARBUROS
PLAZO RAZONABLE
PODER DE POLICÍA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
SOLIDARIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3951
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4456
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5098
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