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Título : Guía para el acceso a la información ambiental en contextos de industrias extractivas de minería e hidrocarburos
Autos: 
Fecha: 28-sep-2021
Resumen : La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión realizó un informe temático sobre el derecho al acceso a la información ambiental en el contexto de las industrias extractivas de minería e hidrocarburos. En este documento, ofreció estándares para promover y proteger el derecho a solicitar, recibir y divulgar información ambiental vinculada con actividades empresariales.
Decisión: La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión analizó los principios que aseguran la protección efectiva del derecho de acceso a la información en contextos de industrias extractivas. Entre sus recomendaciones, consideró primordial el acceso a la información ambiental para garantizar la protección y ejercicio efectivo de los derechos humanos, que incluyen el derecho a la vida y el derecho a un medio ambiente sano. Asimismo, sostuvo que la producción, recolección y difusión de esta información era fundamental para prevenir el daño ambiental. Por último, llamó a los Estados a ofrecer mecanismos sencillos y rápidos para el acceso a información en asuntos ambientales, junto con recursos judiciales efectivos ante la negación de entrega de información.
Argumentos: 1. Medio ambiente. Derecho a la información. Igualdad. No discriminación. Derecho a la vida. Vulnerabilidad. Pueblos indígenas. Afrodescendientes. Consulta previa. “El derecho de acceso a la información es un instrumento clave para el ejercicio de otros derechos humanos, ‘particularmente, por parte de los sujetos más vulnerables’. En este sentido, el principio de igualdad y no discriminación también incluye la remoción de obstáculos para garantizar el ejercicio pleno y efectivo del derecho de acceso a la información de determinados grupos en situación de vulnerabilidad, cuyos derechos podrían verse vulnerados con mayor frecuencia e intensidad a partir de problemáticas ambientales y falta de acceso a la información. Entre estos grupos, pueden encontrarse los pueblos indígenas y las comunidades que dependen, económicamente o para su supervivencia, fundamentalmente de los recursos ambientales” (pág. 8). “Especial consideración merece la protección de los derechos de los pueblos indígenas y tribales y comunidades afrodescendientes. En este caso, el acceso a la información adopta su carácter de obligación de procedimiento que permite el ejercicio de otros derechos, en particular, la consulta previa ‘dirigida a obtener su consentimiento libre e informado’ en materia de decisiones, actividades y proyectos extractivos en sus territorios’” (pág. 8). “La degradación ambiental tiene repercusiones en el ejercicio de todos los derechos humanos, especialmente en el derecho a la vida (artículo 4 de la Convención Americana), en la medida en que el pleno y efectivo disfrute de los derechos depende de un medio propicio. La CIDH ha considerado que uno de los efectos más graves de los proyectos o actividades extractivas, de explotación o desarrollo son las afectaciones a la vida, especialmente de miembros de pueblos indígenas” (pág. 10). “El derecho de acceso a la información también posee un carácter instrumental, en la medida en que permite la satisfacción de otros derechos. Es preciso resaltar que, a su vez, la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva OC 23/17 destacó la relación interdependiente entre la protección al ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos, y resaltó que varios derechos de rango fundamental requieren, como una precondición necesaria para su ejercicio, ‘una calidad medioambiental mínima’, dado que se podrían ver afectados en forma profunda por la degradación de los recursos naturales” (pág. 13). “En el contexto de industrias extractivas en territorios habitados por pueblos indígenas y tribales y comunidades afrodescendientes, la transparencia activa, como obligación de procedimiento, se concreta en las condiciones que deben rodear la ‘consulta informada’. Esto es, proveer información sobre los riesgos ambientales y de salubridad, de manera oportuna, accesible y suficiente; además, de asegurar que los pueblos y comunidades consultados ‘puedan comprender y hacerse comprender y, si resulta necesario, facilitarles intérpretes’; lo que incluye, la posibilidad de que los Estados provean de asistencia técnica, gratuita e independiente sobre las decisiones o proyectos de minería e hidrocarburos” (pág. 15).
2. Medio ambiente. Hidrocarburos. Minería. Derecho a la información. Recursos. Facultad reglamentaria. Información confidencial. Legitimación. Plazo razonable. Prueba. Carga de la prueba. “[E]n el contexto de actividades empresariales y la protección de los derechos humanos, el derecho de acceso a la información adquiere una importancia fundamental. Al respecto, el derecho de acceso a la información ambiental comprende aquella información que sea necesaria para el ejercicio o protección de los derechos humanos en el contexto de actividades empresariales, la cual debe ser suministrada de forma oportuna, accesible y completa […]. Además, en el marco de la protección del ambiente, esta obligación implica tanto la provisión de mecanismos y procedimientos para que las personas individuales soliciten la información, como la recopilación y difusión activa de información por parte del Estado” (pág. 13). “La posibilidad de acceso a la información se establece bajo el principio de igualdad y no discriminación, lo que se traduce en que no es necesario acreditar un interés directo ni una afectación personal para obtener la información en poder del Estado […]. Además, quien accede a la información tiene a su vez el derecho de divulgarla” (pág. 14). “Los Estados tienen la obligación de responder sobre el fondo o sustancialmente a las solicitudes que sean formuladas para acceder a la información relacionada con las actividades de extracción de hidrocarburos y minería de manera completa, accesible y oportuna. En el caso de no dar cumplimiento a estas garantías, los Estados deben motivar las razones con base en las cuales se restringe el acceso a la información, con fundamento en el ordenamiento interno y las normas internacionales, en un plazo razonable” (pág. 17). “La satisfacción del derecho de acceso a la información en el contexto de la industria extractiva de hidrocarburos y minería exige por parte de los Estados contar con un recurso especial o general sencillo y de fácil acceso para todas las personas; gratuito o de bajo costo; con plazos de respuesta cortos y razonables; que se pueda ejercer de forma oral cuando no se pueda formular por escrito; que disponga de asesoría sobre la forma y presentación de la solicitud; y que cuente con la posibilidad de remisión de oficio a la autoridad competente. Asimismo, en el caso de ser negada la solicitud, las autoridades competentes deben motivar las razones, y el daño al interés legítimo que se busca proteger, por los cuales se niega la información y se debe disponer de un recurso o impugnación de la respuesta negativa ante un órgano superior o autónomo” (pág. 18). “Las restricciones al acceso a la información ambiental deben tener un carácter excepcional y su interpretación debe ser limitada. Su interpretación debe entenderse favorable, en tanto que, ante toda duda sobre la aplicación de las restricciones, debe prevalecer el máximo acceso a la información. De esta manera, la carga de la prueba sobre la justificación de una decisión negativa de acceso a la información corresponde al órgano, persona pública o privada encargada de dar respuesta” (pág. 18).
3. Medio ambiente. Hidrocarburos. Minería. Derecho ambiental. Derecho a la información. Empresa. Daño ambiental. Prevención. Responsabilidad del Estado. “Asimismo, la CIDH y su REDESCA han subrayado que ‘no sólo los Estados, al ejercer sus funciones regulatorias, fiscalizadoras y judiciales, sino también las empresas, en el marco de sus actividades y relaciones comerciales, deben tener en cuenta y respetar el derecho humano a un medio ambiente sano y el uso sostenible y conservación de los ecosistemas y diversidad biológica’, esto significa, entre otras acciones, garantizar el acceso a la información ambiental, los procesos participativos y la rendición de cuentas, así como la reparación efectiva a las víctimas por la degradación ambiental, incluyendo aquella relacionada con el fenómeno del cambio climático y aquella relacionada con operaciones transnacionales de empresas en el sector extractivo a la luz de los estándares internacionales en la materia” (pág. 13). “Asimismo, teniendo en cuenta que las empresas, como parte de la naturaleza de sus operaciones, también pueden llegar a manejar información que esté relacionada directamente con los impactos ambientales, los Estados deben instar a que tales actores privados tengan procesos específicos para generar, resguardar y/o facilitar información ambiental completa, oportuna y adecuada a la luz de las normas de derechos humanos y las regulaciones que a partir de éstas realicen los Estados” (pág. 14). “Los Estados están obligados a entregar la máxima cantidad de información de forma oficiosa con respecto a todas las operaciones que involucran las etapas de los proyectos extractivos de minería e hidrocarburos. Además, esta obligación cobra particular importancia en casos de emergencias ambientales que requieren la difusión inmediata y sin demora de la información relevante y necesaria para cumplir con el deber de prevención” (pág. 15). “Garantizar el acceso a la información pública con relevancia ambiental es fundamental para identificar y hacer seguimiento tanto de los impactos ambientales que implica la ejecución de proyectos extractivos, como de la afectación de los derechos de las personas y comunidades afectadas. El acceso a la información oportuna, completa y veraz les permite a las autoridades públicas, las empresas y las poblaciones evaluar los riesgos sobre los recursos naturales y los ecosistemas, de manera que se puedan anticipar acciones y decisiones preventivas que salvaguarden los derechos humanos” (pág. 22). “Garantizar el derecho de acceso a la información en asuntos ambientales implica el cumplimiento de una serie de obligaciones por parte del Estado, lo que incluye información relacionada con la mitigación, adaptación y resiliencia al cambio climático, y aquella relacionada con las actividades e impactos ambientales generados por empresas y agentes de financiamiento e inversión, sea de forma local o transnacional […]. En el contexto de actividades extractivas de minería e hidrocarburos es pertinente reiterar que los Estados deben vigilar, prevenir y hacer respetar los derechos humanos cuando están involucrados particulares. La Corte Interamericana ha considerado que el Estado puede ser responsable internacionalmente por la imputación de violaciones a los derechos humanos ejecutados por personas físicas o empresas privadas en determinadas circunstancias” (pág. 24).
Tribunal : Relatoría Especial para la Libertad de Expresión
Voces: AFRODESCENDIENTES
CARGA DE LA PRUEBA
CONSULTA PREVIA
DAÑO AMBIENTAL
DERECHO A LA INFORMACIÓN
DERECHO A LA VIDA
DERECHO AMBIENTAL
EMPRESA
FACULTAD REGLAMENTARIA
HIDROCARBUROS
IGUALDAD
INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
LEGITIMACIÓN
MEDIO AMBIENTE
MINERÍA
NO DISCRIMINACIÓN
PLAZO RAZONABLE
PREVENCIÓN
PRUEBA
PUEBLOS INDÍGENAS
RECURSOS
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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