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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3940
Título : | La Pampa c Mendoza (Causa N° 243) |
Fecha: | 16-jul-2020 |
Resumen : | En el marco de una sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 2017 se ordenó a las provincias de La Pampa y Mendoza que fijaran un caudal hídrico en el plazo de 30 días. Vencido el plazo que se había establecido, no se logró una solución. En consecuencia, la Corte extendió el plazo por 120 días para que pudieran consensuar, pero tampoco arribaron a un acuerdo. |
Decisión: | La Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó un caudal mínimo permanente del río Atuel de 3,2 m3/s en el límite interprovincial entre La Pampa y Mendoza. Además, ordenó a las provincias y al Estado Nacional que determinen las acciones y obras necesarias para alcanzar el caudal mínimo fijado (ministra Highton de Nolasco y ministros Lorenzetti, Maqueda, Rosatti y según su voto ministro Rosenkrantz). |
Argumentos: | 1. Derechos de incidencia colectiva. “[L]a regulación jurídica del agua ha cambiado sustancialmente en los últimos años. La visión basada en un modelo antropocéntrico, puramente dominial que solo repara en la utilidad privada que una persona puede obtener de ella o bien en la utilidad pública que restringe a la actividad del Estado, ha mutado hacia un modelo eco-céntrico o sistémico. El paradigma jurídico actual que ordena la regulación del agua no tiene en cuenta solamente los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como bien lo establece la Ley General del Ambiente. Para la Constitución Nacional el ambiente no es un objeto destinado al exclusivo servicio del hombre, apropiable en función de sus necesidades y de la tecnología disponible, tal como aquello que responde a la voluntad de un sujeto que es su propietario. Ello surge del art. 41 de la Norma Fundamental argentina, que al proteger al ambiente permite afirmar la existencia de deberes positivos en cabeza de los particulares y del Estado. En el derecho infraconstitucional se desarrollan estos deberes en la Ley General del Ambiente y en el Código Civil y Comercial de la Nación de modo coherente, tanto en el ámbito público como privado (Fallos: 340:1695). En ese entendimiento, el ambiente es un bien colectivo, de pertenencia comunitaria, de uso común e indivisible (Fallos: 329:2316 y 340:1695). Además del ambiente como macro bien, el uso del agua es un micro bien ambiental y, por lo tanto, también presenta los caracteres de derecho de incidencia colectiva, uso común e indivisible (Fallos: 342:2136 y sus citas)…” (considerando N° 7). “[C]abe destacar que esta Corte ha establecido que en el campo de los derechos de incidencia colectiva, es fundamental la protección del agua para que la naturaleza mantenga su funcionamiento como sistema y su capacidad de resiliencia (Fallos: 337:1361)…” (considerando N° 12). 2. Principios en material ambiental. “[E]l Tribunal debe utilizar las herramientas necesarias para arribar a una solución del conflicto de modo gradual. Se recurrirá para ello al principio de progresividad, el cual establece que: ‘Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos’ (art. 40, Ley General del Ambiente, 25.675). Dicho principio es especialmente aplicable al caso en la medida en que, al perseguirse una recomposición natural o pasiva del ecosistema afectado en el noroeste de la Provincia de La Pampa, no es posible conocer anticipadamente el tiempo necesario para alcanzarla, ya que dependerá de la capacidad de auto regeneración del ecosistema. De la misma manera, tampoco es posible asegurar a priori que el caudal hídrico apto propuesto por la actora sea el adecuado para recomponer la biota y el suelo en el área afectada territorio pampeano…” (considerando N° 13). 3. Daño al ambiente y sus consecuencias en los habitantes. “[E]sta Corte fijará como caudal mínimo permanente el recomendado por el Instituto Nacional del Agua (INA), es decir, el de 3,2 m3/s en el límite interprovincial entre La Pampa y Mendoza; ello, como instrumento de posible cese del daño ambiental ocasionado por la falta de escurrimiento del río Atuel en territorio pampeano…” (considerando N° 14). “[E]l caudal de 3;2 m3/s constituye un valor medio diario de referencia, el cual deberá ser debidamente monitoreado a fin de evaluar si cumple con los requerimientos mínimos del hábitat en la zona afectada de la Provincia de La Pampa, tanto en lo relativo al mantenimiento de la biota y salinidad, como a los niveles freáticos…” (considerando N° 15). |
Tribunal : | Corte Suprema de Justicia de la Nación |
Voces: | AGUAS JURISDICCIONALES CUENCA HÍDRICA DAÑO AMBIENTAL DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA INTERPRETACIÓN DE LA LEY LLEY GENERAL DEL AMBIENTE MEDIO AMBIENTE PROCESOS COLECTIVOS TUTELA JUDICIAL EFECTIVA |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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