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20-jul-2020Valle Ambrosio y otro v. ArgentinaEl 23 de diciembre de 1997, la Cámara Novena del Crimen de Córdoba condenó a los peticionarios, Valle Ambrosio y Domínguez Linares, por la comisión de un delito de defraudación por administración fraudulenta calificada, en calidad de partícipes necesarios. Por tal motivo, se les impuso una pena de tres años y seis meses de prisión a cada uno. Contra esa resolución, la defensa de Domínguez Linares interpuso un recurso de casación. El 17 de diciembre de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba declaró inadmisible el recurso. El 5 de febrero de 1999, la defensa de Domínguez Linares interpuso un recurso extraordinario que también fue declarado inadmisible. Finalmente, el 21 de marzo de 2000, la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto por la defensa. El 19 de febrero de 1998, la defensa de Valle Ambrosio interpuso un recurso de casación contra la sentencia condenatoria. En primer lugar, alegó que se aplicó erróneamente la ley sustantiva. También cuestionó la determinación de la pena por entenderla excesiva y carente de motivación. El 17 de diciembre de 1998, la Sala Penal del TSJC declaró la inadmisibilidad del recurso de casación. Contra esa decisión, el 4 de febrero de 1999, la defensa interpuso un recurso extraordinario que fue declarado inadmisible el 16 de junio de 1999. Finalmente, la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de queja el 21 de marzo de 2000.
24-jun-2020Guzmán Albarracín y otras v. EcuadorUna niña de 14 años fue víctima de acoso y abuso sexual continuado por parte del vicerrector de su colegio. El hombre le decía que, a cambio, la ayudaba con sus calificaciones y le brindaba apoyo escolar. Después de 2 años, como consecuencia de las reiteradas violaciones, quedó embarazada. Por este motivo, el vicerrector la indujo a practicarse un aborto con la asistencia del médico de la plantilla escolar, quien ofreció su ayuda a cambio de mantener relaciones sexuales con la niña. Los continuos episodios de acoso y abuso provocaron en ella una profunda depresión. El 11 de diciembre de 2002, la inspectora del curso envió una citación a la madre para que se presentara en el colegio al día siguiente. En la mañana del 12 de diciembre de 2002, la niña ingirió pastillas que contenían fósforo blanco con la intención de suicidarse. Aunque llegó al colegio con graves síntomas de intoxicación, no recibió ningún tipo de asistencia médica. Pasado el mediodía, le permitieron llamar a su madre para informarle lo ocurrido. Ante esa situación, la mujer trasladó a la niña a una clínica, donde murió al día siguiente. La víctima dejó tres cartas en las que manifestaba que había ingerido veneno porque no soportó la situación que estaba sufriendo. El 17 de diciembre, el padre denunció ante la fiscalía la muerte de su hija. El 6 de febrero de 2003 la fiscal ordenó la detención del vicerrector y, más adelante, su prisión preventiva. Sin embargo, para esa fecha, ya estaba prófugo. El 13 de octubre de 2003, la madre formuló acusación particular contra el vicerrector por los delitos de acoso sexual, violación e instigación al suicidio. El 23 de agosto de 2004, la jueza dictó auto de llamamiento a juicio por el delito de acoso sexual. El 2 de septiembre de 2005, la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, reformó la imputación del delito a estupro. El 5 de octubre de 2005, se suspendió el procedimiento hasta la comparecencia o captura del vicerrector. El 18 de septiembre de 2008 se declaró prescrita la acción penal a solicitud de la defensa y el cese de todas las medidas en contra del imputado. Finalmente, el 16 de julio de 2012, se ordenó el archivo de la causa.
3-jun-2020Roche Azaña y otros v. NicaraguaEn 1996 dos hermanos iniciaron un viaje desde Ecuador con el fin de emigrar a Estados Unidos. Una semana más tarde, tras arribar a Managua, la capital de Nicaragua, se reunieron con otras treinta personas migrantes. Todos fueron transportados en una furgoneta a la ciudad de Chinandega. Durante ese trayecto el vehículo atravesó tres retenes policiales. El conductor se negó a detenerse ante las señales efectuadas por los agentes, lo que provocó que dispararan contra la furgoneta y al menos seis personas resultaran heridas, entre las que se encontraron los hermanos. Uno de ellos recibió un impacto de bala en la cabeza que le causó la muerte y el otro recibió dos que le produjeron heridas en la cadera y muslo derechos. Por esas lesiones fue hospitalizado y permaneció dos meses en coma. El Procurador Auxiliar Penal de Justicia de Chinandega denunció a tres militares y tres policías por los delitos de homicidio y lesiones. Diez días más tarde, el Juez Primero de Distrito del Crimen acudió al hospital con el objeto de tomar declaración a las personas heridas. Debido a la situación de salud en la que se encontraba uno de los hermanos, no se le pudo tomar la declaración. En 1997 el Juzgado Primero de Distrito del Crimen de Chinandega absolvió a los imputados. Los familiares de los hermanos no participaron en el procedimiento. Además, el Estado no les informó de la existencia de un proceso penal en contra de los autores de los disparos, ni le fue prestada ningún tipo de asistencia técnica.
26-may-2020Vélez Loor v. Panamá. Adopción de medidas urgentesLa presidenta de la Corte Interamericana emitió una resolución de medidas provisionales en relación con la supervisión del cumplimiento de la sentencia en el caso Vélez Loor v. Panamá, de 23 de noviembre de 2010. Esto, por las condiciones de hacinamiento y sobrepoblación en la Estación de Recepción Migratoria La Peñita, ubicada en la zona fronteriza de la provincia de Darién, que impedían adoptar las medidas de higiene y de distanciamiento social para prevenir el contagio del Covid-19, así como la atención médica adecuada para las personas migrantes. En la sentencia de 2010 se ordenó una medida de reparación de carácter estructural que buscaba asegurar que la privación de la libertad por cuestiones migratorias sea excepcional, cuando el caso cumpliese con parámetros de necesidad y proporcionalidad, y se realizase en establecimientos destinados a alojar a personas que cumplan con un régimen acorde para migrantes y distinto del de personas acusadas o condenadas por delitos penales.
12-mar-2020Azul Rojas Marín v. PerúEn la mañana del 25 de febrero de 2008, Azul Rojas Marín fue detenida por tres agentes de policía cuando caminaba sola hacia su casa. Por aquel entonces se identificaba como hombre gay mientras que en la actualidad lo hace como mujer. Durante su detención, los policías le profirieron calificativos insultantes por su orientación sexual y procedieron a subirla a un patrullero y trasladarla a la comisaría. Allí, fue desnudada forzosamente, golpeada en varias oportunidades, y fue víctima de tortura y violación sexual. La peticionaria permaneció hasta las 6 de la mañana en la Comisaría sin que se registrara su detención. Dos días más tarde, presentó la denuncia. El 24 de marzo, la fiscalía promovió una investigación preliminar contra el personal policial. El 2 de abril, dispuso la formalización de la investigación preparatoria por los delitos de violación sexual y abuso de autoridad en contra de los tres oficiales de policía. El 5 de mayo, la peticionaria solicitó la ampliación de la denuncia y de la investigación para que se incluyera el delito de tortura. El 16 de junio, la fiscalía resolvió no ampliar la investigación. El 21 de octubre, la fiscalía requirió el sobreseimiento de los tres policías y el 9 de enero de 2009 el juzgado dictó una resolución en ese sentido. El 20 de noviembre de 2018, en cumplimiento de las recomendaciones incluidas en el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana en el presente caso, la fiscalía dispuso la reapertura de la investigación contra los presuntos responsables por el delito de tortura. El 16 de enero de 2019, la fiscalía solicitó al juez penal la nulidad de las actuaciones en el proceso. El 14 de agosto de 2019, el juzgado declaró improcedente el pedido de nulidad. Entonces, la fiscalía presentó un recurso de apelación que fue declarado inadmisible.
6-feb-2020Comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat v. ArgentinaLa Asociación de Comunidades Indígenas Lhaka Honhat, compuesta por 132 comunidades de los pueblos Wichí (Mataco), Iyjwaja (Chorote), Komlek (Toba), Niwackle (Chulupí) y Tapy’y (Tapiete) ha reclamado desde 1984 un título único de propiedad sin subdivisiones sobre los ex lotes fiscales 14 y 55 del departamento de Rivadavia, provincia de Salta. En diciembre de 1991, mediante el decreto 2609/91, el Poder Ejecutivo de la Nación instó a la provincia a unificar los lotes y adjudicar a las comunidades una superficie sin subdivisiones, mediante título único de propiedad. En 1993, el Estado creó una Comisión Asesora que recomendó asignar las dos terceras partes de la superficie de los lotes 14 y 55 a las comunidades; la propuesta fue aceptada por los requirentes. En 1995, sin un proceso previo de consulta a las comunidades, comenzó la construcción de un puente internacional sobre el territorio reclamado. Entre 1996 y 1998, la asociación remitió varias comunicaciones a las autoridades y solicitó que se hiciera efectiva la formalización de la propiedad comunitaria.; En 1999, por medio del decreto 461/99, el Estado realizó adjudicaciones de fracciones del lote 55 y otorgó parcelas a algunas comunidades e individuos allí asentados. En noviembre de 2000, se acordó iniciar un proceso de conversaciones para que el Estado paralizara obras existentes en el territorio y no continuara con el proceso de entrega parcial de tierras. Por ese motivo, en diciembre de ese año, la provincia presentó una propuesta de adjudicación del lote 55, donde previó la entrega de fracciones a cada comunidad. Sin embargo, el ofrecimiento fue rechazado por la asociación porque no contemplaba el lote 14 ni el título unitario del territorio, entre otros motivos. En mayo de 2014, la provincia emitió el decreto 1498/14, que reconoció 400 mil hectáreas de los lotes 14 y 55 a favor de 71 comunidades indígenas y transfería la propiedad comunitaria. De la misma manera, concedió la propiedad en condominio de los mismos lotes a favor de múltiples familias criollas.; Pese a lo anterior, la implementación de acciones relacionadas con el territorio indígena no concluyó y sólo algunas familias criollas fueron trasladadas del territorio en cuestión. En el territorio reclamado se ejecutaron diferentes obras de infraestructura vial, se delimitaron espacios con alambrados y realizaron actividades ilegales de tala. Además, las familias criollas desarrollaron actividades ganaderas que mermaron los recursos forestales y la biodiversidad, y afectó la forma en que tradicionalmente las comunidades accedían a agua y alimentos.
25-nov-2019López y otros v. ArgentinaNéstor López, Hugo Blanco, José Muñoz Zabala y Miguel Ángel González fueron condenados a penas privativas de la libertad por la justicia provincial de Neuquén. No obstante, cumplieron sus penas en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal en razón de un convenio con la provincia de Neuquén. El acuerdo preveía que hasta que la provincia tuviera condiciones económicas para construir y habilitar sus propios establecimientos carcelarios, el servicio de guardia y custodia de los condenados y procesados sería prestado por el órgano federal. Una vez dentro del sistema penitenciario federal, los cuatro peticionarios fueron trasladados repetidas veces a centros de detención localizados entre 800 y 2000 kilómetros de distancia de su lugar de arraigo, familiares, abogados y los jueces respectivos de ejecución de la pena. Dichos traslados fueron determinados por el Servicio Penitenciario Federal y no fueron objeto de control judicial previo. Aunque los peticionarios presentaron acciones de habeas corpus y solicitudes para regresar a las unidades de detención cercanas a sus familiares, el problema subsistió. Cabe destacar que los traslados de personas privadas de libertad en el sistema penitenciario federal argentino están regulados por dos normas internas. Por un lado, el artículo 72 de la Ley Nacional de Ejecución Penal Nº 24.660, que establece que el traslado del interno de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten, deberá ser comunicado de inmediato al juez de ejecución o juez competente. Por otra parte, el artículo 87 de la Ley Nº 24.660 contempla el traslado como una de las sanciones aplicables frente a infracciones disciplinarias.
6-jul-2019Escher v. BrasilEn Brasil, un grupo de personas formaban parte de dos organizaciones sociales, ADECON y COANA. La primera tenía como objetivo el desarrollo comunitario y la integración de sus asociados a través de actividades culturales, deportivas y económicas, mientras que la segun-da integraba a los agricultores en actividades económicas. Las dos mantenían relación con el Movimiento de los Trabajadores Rurales Sin Tierra (MST), con el cual compartían el objetivo de promover la reforma agraria. En ese contexto, la policía militar solicitó la intervención de las líneas telefónicas instaladas en la COANA y el juzgado hizo lugar al pedido sin fundar su determinación. Los diálogos interceptados en el marco de la investigación fueron parcialmente reproducidos en un noti-ciero televisivo de alcance nacional. Luego, en una conferencia de prensa, autoridades guber-namentales entregaron a periodistas documentación con partes de las conversaciones trans-criptas. Las personas involucradas solicitaron que se destruyesen las grabaciones. Además, la fiscalía sostuvo, entre otras cuestiones, que la policía militar no tenía legitimidad para solicitar la intervención telefónica y que el pedido había sido elaborado de modo aislado, sin que existie-ra una investigación en curso. En consecuencia, requirió que se declarara la nulidad de las intercepciones y la inutilidad de las grabaciones. El juzgado rechazó el planteo por considerar que no se encontraba probada la ilegalidad de las interceptaciones; sin embargo, ordenó la incineración de las grabaciones.