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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4007
Título : | Roche Azaña y otros v. Nicaragua |
Fecha: | 3-jun-2020 |
Resumen : | En 1996 dos hermanos iniciaron un viaje desde Ecuador con el fin de emigrar a Estados Unidos. Una semana más tarde, tras arribar a Managua, la capital de Nicaragua, se reunieron con otras treinta personas migrantes. Todos fueron transportados en una furgoneta a la ciudad de Chinandega. Durante ese trayecto el vehículo atravesó tres retenes policiales. El conductor se negó a detenerse ante las señales efectuadas por los agentes, lo que provocó que dispararan contra la furgoneta y al menos seis personas resultaran heridas, entre las que se encontraron los hermanos. Uno de ellos recibió un impacto de bala en la cabeza que le causó la muerte y el otro recibió dos que le produjeron heridas en la cadera y muslo derechos. Por esas lesiones fue hospitalizado y permaneció dos meses en coma. El Procurador Auxiliar Penal de Justicia de Chinandega denunció a tres militares y tres policías por los delitos de homicidio y lesiones. Diez días más tarde, el Juez Primero de Distrito del Crimen acudió al hospital con el objeto de tomar declaración a las personas heridas. Debido a la situación de salud en la que se encontraba uno de los hermanos, no se le pudo tomar la declaración. En 1997 el Juzgado Primero de Distrito del Crimen de Chinandega absolvió a los imputados. Los familiares de los hermanos no participaron en el procedimiento. Además, el Estado no les informó de la existencia de un proceso penal en contra de los autores de los disparos, ni le fue prestada ningún tipo de asistencia técnica. |
Decisión: | La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Nicaragua era responsable por la violación de los artículos 4.1 (derecho a la vida) y 5.1 (derecho a la integridad personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los hermanos Roche Azaña. También de los artículos 8.1 (derecho a las garantías judiciales y debido proceso) y 25 (derecho a la protección judicial), en relación con el artículo 1.1, en perjuicio del peticionario y sus padres. El Tribunal además concluyó que el Estado era responsable por la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los padres del peticionario. |
Argumentos: | 1. Uso de la fuerza. Fuerzas de seguridad. Principio de proporcionalidad. Principio de legalidad. Derecho a la vida. Zona de frontera. Responsabilidad del Estado. “[E]l uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades. El Tribunal ha estimado que sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control. En los casos en los que resulte imperioso el uso de la fuerza, ésta debe realizarse en armonía con los principios de legalidad, finalidad legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad: i. Legalidad: El uso excepcional de la fuerza debe estar formulado por ley y debe existir un marco regulatorio para su utilización. ii. Finalidad legítima: el uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivo legítimo. iii. Absoluta necesidad: es preciso verificar si existen otros medios disponibles menos lesivos para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que se pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del caso. En un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas, el cual debe estar prohibido como regla general. Su uso excepcional deberá ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el ‘absolutamente necesario’ en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler. iv. Proporcionalidad: el nivel de fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia ofrecido, lo cual implica un equilibrio entre la situación a la que se enfrenta el funcionario y su respuesta, considerando el daño potencial que podría ser ocasionado. Así, los agentes deben aplicar un criterio de uso diferenciado de la fuerza, determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y, con ello, emplear tácticas de negociación, control o uso de fuerza, según corresponda. Para determinar la proporcionalidad del uso de la fuerza, debe evaluarse la gravedad de la situación que enfrenta el funcionario. Para ello, se debe considerar, entre otras circunstancias: la intensidad y peligrosidad de la amenaza; la forma de proceder del individuo; las condiciones del entorno, y los medios de los que disponga el funcionario para abordar una situación específica” (párr. 53). “[L]os Estados deben crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza del derecho a la vida. De allí que la legislación interna debe establecer pautas lo suficientemente claras para la utilización de fuerza letal y armas de fuego por parte de los agentes estatales. [E]l uso de la fuerza debe ser regulado en el marco de un sistema que provea garantías efectivas contra un uso arbitrario y excesivo de la misma, cuestión que no sucedió en el presente caso” (párr. 55-56). “[C]on respecto al segundo requisito [finalidad legítima], la Corte señala que, en principio, no todo uso de la fuerza implica necesariamente el uso de armas de fuego. Efectivamente, los agentes y fuerzas de seguridad del Estado pueden recurrir al uso de la fuerza para multitud de situaciones en las que no es necesario el uso de armas de fuego, tal y como puede suceder al detener a una persona en virtud de orden judicial, para evitar la comisión de un delito o por la comisión de un delito flagrante; o, por ejemplo, para mantener el orden público en actos de naturaleza pública donde haya congregación de personas y garantizar así su seguridad. [L]a Corte advierte que, de conformidad con la prueba obrante en el presente caso, se desprende que la finalidad de los disparos efectuados por los agentes estatales fue ocasionar intencionalmente un daño, tanto a la furgoneta como, sobre todo, a las personas que iban en su interior” (párr. 60). “[N]o se puede concluir que quede acreditado el requisito de ‘absoluta necesidad’ para utilizar la fuerza contra personas, cuando estas no representan un peligro directo, ‘inclusive cuando la falta del uso de la fuerza resultare en la pérdida de la oportunidad de captura’. [L]a Corte observa que en el presente caso se pudieron emplear medios menos lesivos para detener la furgoneta y, por tanto, no se cumplió con el requisito de necesidad” (párr. 62). “En cuanto al análisis de proporcionalidad, la Corte ya ha considerado que durante el desarrollo de un evento de despliegue de la autoridad, los agentes estatales, en la medida de lo posible, deben realizar una evaluación de la situación y un plan de acción previo a su intervención, todo ello con el objetivo de minimizar el uso de la fuerza y las fatalidades que se pudieran presentar” (párr. 63). “[L]a Corte reitera que el lugar en el que se estableció el dispositivo de control era próximo a una zona fronteriza internacional. En este sentido, es importante recalcar que el respeto a los derechos humanos debe constituir el núcleo de todas las medidas de protección de fronteras. Por tanto, el Tribunal considera que los agentes estatales debieron tener en cuenta estas circunstancias al emplear el uso de la fuerza, sobre todo en razón de que no se podía visualizar hacia adentro de la furgoneta para descartar la posibilidad real de que transportara personas y que éstas estuvieran en una situación de particular riesgo” (párr. 64). “[R]esulta asimismo llamativo que las armas utilizadas fueron armas tipo AK, esto es, armas de guerra […]. La Corte considera que, en el presente caso, el uso de este tipo de fusiles de asalto fue incompatible con la función de control alegada por el Estado, y ello por no cumplir con el criterio de proporcionalidad” (párr. 68). “[E]n todo caso de uso o despliegue de la fuerza, en el que agentes estatales hayan producido la muerte o lesiones de una persona, corresponde analizar el uso legítimo de la fuerza, puesto que ‘corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados’. [L]a Corte considera que el Estado no ha logrado acreditar la existencia de un peligro inminente de tal magnitud que justificara el uso de armas de fuego, y mucho menos el uso de armas de guerra” (párr. 69). “[E]n el presente caso no se acreditó la legalidad, finalidad legítima, absoluta necesidad ni proporcionalidad del uso de la fuerza ejercido. Efectivamente, la situación ocasionada fue el resultado del uso desproporcionado de la fuerza imputable al Estado por el actuar de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” (párr. 70). “[C]uando los agentes estatales emplean la fuerza ilegítima, excesiva o desproporcionada, como en el presente caso, dando lugar a la pérdida de la vida, se considera que se ha producido una privación arbitraria de la misma” (párr. 71). 2. Recursos. Acceso a la justicia. Derecho a ser oído. Notificación. Migrantes en situación irregular. Vulnerabilidad. Debido proceso. “[D]e conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). Asimismo, ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables” (párr. 84). “Por otro lado, esta Corte ha desarrollado el derecho a ser oído, previsto en el articulo 8.1 de la Convención, en el sentido general de comprender el derecho de toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones. La Corte ha reconocido que el derecho a ser oído comprende dos ámbitos: por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama en apego a las debidas garantías procesales (tales como la presentación de alegatos, hacer planteamientos, aportación de prueba y, en síntesis, hacer valer sus derechos). Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión se produzca a través de un procedimiento que satisfaga el fin para el cual fue concebido” (párr. 85). “El Estado justificó la ausencia de participación del señor Roche Azaña en el hecho de que la legislación obligaba a recabar todos los elementos de prueba en diez días desde que se dictó la resolución que daba apertura al proceso penal. Sin embargo, la Corte advierte que el hecho de que se debiera recabar prueba en un plazo determinado no obstaba para que se notificara al señor Roche Azaña de todas las siguientes etapas del proceso y permitirle así poder intervenir en las mismas en el caso de que lo estimara oportuno” (párr. 89). “El Estado […] señaló que todos los actos del procedimiento penal fueron notificados al Procurador Penal, quien ejercía la representación de la vindicta pública y desarrolló todas las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el castigo de sus responsables. La Corte considera que el ejercicio de la acción pública por un Procurador Penal no debería haber sido óbice para que la presunta víctima o la parte perjudicada hubieran también participado en el proceso penal, máxime cuando la propia legislación nicaragüense así lo habilitaba. Al respecto, la Corte recuerda que las garantías establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana suponen que las víctimas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en los procesos respectivos, de manera que puedan formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y que éstos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y reparaciones” (párr. 90). “[D]ebe tener especial consideración el hecho de que […] Roche Azaña era una persona migrante, que, por las características del presente caso, se encontraba en una clara situación de vulnerabilidad. La Corte recuerda que el debido proceso legal es un derecho que debe ser garantizado a toda persona, independientemente de su estatus migratorio. Asimismo, la Corte considera que los Estados tienen el deber de asegurar que todas las personas que hayan sufrido abusos o violaciones de los derechos humanos como resultado de las medidas de gobernanza de fronteras tengan un acceso equitativo y efectivo a la justicia, acceso a un recurso efectivo, a una reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido, así como a información pertinente sobre las violaciones de sus derechos y los mecanismos de reparación. En el marco de las operaciones realizadas en zonas fronterizas, los Estados tienen el deber de investigar y, cuando proceda, enjuiciar los abusos y violaciones de los derechos humanos cometidos, imponer penas acordes con la gravedad de los delitos, y tomar medidas para garantizar que no se repitan” (párr. 91). “[L]a condición de migrante del señor Roche Azaña tuvo un impacto fundamental en su ausencia de participación en el proceso […]. El Tribunal advierte que, al menos durante esos cinco meses en los que el señor Roche Azaña permaneció en Nicaragua, éste no fue informado por parte del Estado de la existencia de un proceso penal en contra de los autores de los disparos, ni le fue prestada ningún tipo de asistencia técnica que pudiera compensar el desconocimiento de un sistema legal -extranjero y ajeno para él- que supuestamente le amparaba. Lo anterior, con el objetivo de que […] pudiera hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables” (párr. 92). “El señor […] Roche Azaña se encontraba, por tanto, en una situación de desigualdad real debido a su estatus migratorio que obligaba al Estado a adoptar determinadas medidas especiales que contribuyeran a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidieron la defensa eficaz de sus intereses por el mero hecho de ser migrante. Cuando no existen estas medidas para garantizar un efectivo e igualitario acceso a la justicia de las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, difícilmente se puede afirmar que quienes se encuentran en esas condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas” (párr. 93). 3. Víctima. Derecho a la integridad personal. Familia. “[L]os familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. Este Tribunal ha considerado que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de ‘familiares directos’ u otras personas con vínculos estrechos con las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que aquellos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a estos hechos, tomando en cuenta, entre otros elementos, las gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar. [E]ste Tribunal considera que, como consecuencia directa de (i) la muerte del señor […] Roche Azaña, junto con el posterior traslado de su cadáver a Ecuador, y (ii) las heridas causada a […] Roche Azaña, junto con las secuelas que le causaron de por vida, los padres de los hermanos Roche Azaña padecieron un profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral” (párr. 100-101). |
Tribunal : | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
Voces: | ACCESO A LA JUSTICIA DEBIDO PROCESO DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DERECHO A LA VIDA DERECHO A SER OIDO FAMILIAS FUERZAS DE SEGURIDAD MIGRANTES EN SITUACIÓN IRREGULAR NOTIFICACIÓN PRINCIPIO DE LEGALIDAD PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD RECURSOS RESPONSABILIDAD DEL ESTADO USO DE LA FUERZA VULNERABILIDAD ZONAS DE FRONTERA |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4005 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4263 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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Roche Azaña y otros v. Nicaragua.pdf | Sentencia completa | 648.28 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |