Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4005
Título : | Casierra Quiñonez y otros v. Ecuador |
Autos: | |
Fecha: | 11-may-2022 |
Resumen : | La familia Casierra Quiñonez se dedicaba a la pesca en el Puerto de Esmeraldas en Ecuador. Las fuerzas navales recibieron información acerca de un grupo pirata que asaltaba las embarcaciones pesqueras de la zona. Por ese motivo, el jefe local de la marina ordenó un “operativo antidelicuencial” con el objetivo de detener e identificar a los presuntos responsables. Una madrugada, mientras la familia Casierra Quiñonez realizaba tareas de pesca en altamar, se acercó una embarcación perteneciente a las fuerzas navales. Al creer que se trataba de una nave pirata, los pescadores intentaron huir y comenzó una persecución. Los infantes de marina efectuaron numerosos disparos contra la nave. Como resultado, murió uno de los pescadores y dos de sus familiares fuero lesionados. Luego del incidente, la justicia militar inició una investigación penal contra los miembros de las fuerzas navales. Sin embargo, el juzgado interviniente consideró que los infantes habían actuado en el marco del operativo naval y sobreseyó a los imputados. Por último, la Corte de Justicia Militar confirmó el sobreseimiento. |
Decisión: | La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Ecuador era responsable por la violación de los artículos 4.1 (vida), 5.1 (integridad personal), 8.1, (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. |
Argumentos: | 1. Uso de la fuerza. Fuerzas de seguridad. Fuerzas armadas. Agresión ilegítima. Orden público. Principio de legalidad. Principio de proporcionalidad. Principio de excepcionalidad. Responsabilidad del Estado. Ley reglamentaria. Carga de la prueba. “[S]i bien los Estados tienen la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público en su territorio, el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad oficiales debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades […]. [S]ólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y, consecuentemente, hayan fracasado todos los demás medios de control” (párr. 104). “En coherencia con lo anterior, en los casos en que resulte imperioso el uso de la fuerza, esta deberá satisfacer los principios de legalidad, finalidad legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad, los que han sido definidos por la Corte en la forma siguiente: a) Legalidad: el uso excepcional de la fuerza debe estar formulado por ley y debe existir un marco regulatorio para su utilización. b) Finalidad legítima: el uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivo legítimo. c) Absoluta necesidad: es preciso verificar si existen otros medios disponibles menos lesivos para tutelar la vida e integridad de la persona o la situación que se pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del caso. En un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas, el cual debe estar prohibido como regla general. Su uso excepcional deberá ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el ‘absolutamente necesario’ en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler. d) Proporcionalidad: el nivel de fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia ofrecido, lo cual implica un equilibrio entre la situación a la que se enfrenta el funcionario y su respuesta, considerando el daño potencial que podría ser ocasionado. Así, los agentes deben aplicar un criterio de uso diferenciado de la fuerza, determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y, con ello, emplear tácticas de negociación, control o uso de fuerza, según corresponda. Para determinar la proporcionalidad del uso de la fuerza, debe evaluarse la gravedad de la situación que enfrenta el funcionario. Para ello, se debe considerar, entre otras circunstancias: la intensidad y peligrosidad de la amenaza; la forma de proceder del individuo; las condiciones del entorno, y los medios de los que disponga el funcionario para abordar una situación específica” (párr. 105). “[E]n casos como el que ahora se analiza, en los que el uso de la fuerza por parte de agentes estatales haya producido la muerte o lesiones a una o más personas, corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados” (párr. 112). “[L]os Estados deben crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza del derecho a la vida. De ahí que la legislación interna debe establecer pautas lo suficientemente claras para la utilización de fuerza letal y armas de fuego por parte de los agentes estatales […]. En cuanto al argumento del Estado con relación a los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y al Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, Ecuador no ha demostrado que en la época de los hechos estos hubieran sido incorporados a su ordenamiento interno y fueran aplicados de forma regular por parte de las autoridades internas” (párr. 114). “Una última cuestión que amerita pronunciamiento es lo que atañe al requisito de legalidad, en tanto, conforme a los hechos establecidos, el 7 de diciembre de 1999 el Capitán del Puerto de Esmeraldas dictó […] la orden de efectuar el ‘operativo antidelincuencial’ a partir de la cual se consumaron los hechos del presente caso. Si bien la orden hacía mención, en términos muy generales, de los ‘[procedimientos]’ que debían seguir los agentes en el marco del operativo […], la naturaleza y alcances de la disposición emitida no satisfacen el principio de legalidad exigido por la jurisprudencia interamericana, en tanto las pautas sobre el uso de la fuerza, además de ser precisas y claras, deben encontrarse previstas por ‘ley’, entendida en sentido formal, es decir, una ‘norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado’, como ‘exigencia de la necesaria limitación a la interferencia del poder público en la esfera de los derechos y libertades de la persona humana” (párr. 115). 2. Uso de la fuerza. Fuerzas de seguridad. Fuerzas armadas. Agresión ilegítima. Armas de fuego. Necesidad racional del medio empleado. Principio de proporcionalidad. “Según el Estado, la actuación de los militares se enmarcó en los objetivos del ‘operativo antidelincuencial’, desarrollado a solicitud de la organización de pescadores, lo que acreditaría la finalidad legítima. La Corte observa que este requisito no puede entenderse cumplido en el contexto general de la operación desarrollada y de las causas que determinaron su despliegue, sino que es preciso analizarlo conforme a las circunstancias particulares de los hechos ocurridos, pues aquella visión, además de avalar a priori cualquier uso de la fuerza con el fin de ‘contrarrestar los continuos asaltos y robos’ (como preveía la orden emanada del Capitán del Puerto de Esmeraldas), impide examinar, en concreto […], la situación y eventual riesgo o amenaza enfrentada por los agentes y la respuesta que estos habrían ofrecido ante ello” (párr. 119). “[C]on respecto a la finalidad legítima perseguida con el uso de la fuerza, no todo uso de la fuerza implica necesariamente el uso de armas de fuego, pues los agentes y fuerzas de seguridad del Estado pueden recurrir al uso de la fuerza en múltiples situaciones en las que no es necesario el uso de las armas de fuego, tal y como puede suceder, por ejemplo, al detener a una persona en virtud de orden judicial, para evitar la comisión de un delito o para mantener el orden público en actos de naturaleza pública donde haya congregación de personas y sea necesario garantizar su seguridad” (párr. 120). “En cuanto al objetivo de ‘neutralizar’, la Corte estima que, si bien es un fin legítimo pretender detener la embarcación para aprehender a sus ocupantes ante la sospecha de que podía ser la lancha pirata buscada –según quedó acreditado de los documentos y testimonios rendidos–, resulta desproporcionada la utilización de armas letales por parte de agentes de los cuerpos de seguridad del Estado, en circunstancias que puedan poner en riesgo innecesariamente la vida y la integridad física de las personas. De esa cuenta, cuando el objetivo es neutralizar o detener, corresponde utilizar mecanismos menos gravosos, entre estos advertir e intentar persuadir a los ocupantes de la otra embarcación para que se detengan, continuar la persecución hasta darles alcance o solicitar el apoyo de otras unidades de la fuerza pública, para lo cual, entre el equipo facilitado para desarrollar el operativo se incluyó un aparato de comunicación […]. Así mismo, en cuanto al elemento de absoluta necesidad que exige verificar si existen otros medios disponibles menos lesivos para tutelar la vida e integridad de la persona o la situación que se pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del caso, era innecesario y desproporcionado como se señaló, el empleo de armas de fuego. Por el contrario, se justificaba la utilización de otros medios disponibles, menos gravosos para proteger los derechos en juego, sobre todo tomando en cuenta el parámetro que exige un mayor grado de excepcionalidad en el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas, particularmente de militares contra civiles, el cual debe estar prohibido como regla general” (párr. 121). “Así lo ha desarrollado la Corte, en el marco del análisis del requisito de absoluta necesidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza, cuando ha indicado que también es deber del Estado ‘prever medidas menos extremas’ para lograr los objetivos trazados en el ámbito de la seguridad y el orden público, lo que exige, para la implementación de operativos como el ejecutado en este caso, que exista previa planeación, capacitación y organización, a fin de evitar, precisamente, acciones desproporcionadas por parte de sus agentes” (párr. 122). “En definitiva, en el presente caso no fue acreditada la legalidad, la absoluta necesidad y la proporcionalidad en el uso de la fuerza letal ejercida por los infantes de marina, sin que el Estado hubiera proporcionado una explicación satisfactoria y convincente sobre lo ocurrido. La situación derivada fue el resultado del uso excesivo de la fuerza letal por los agentes estatales. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, cuando se usa fuerza excesiva, toda privación de la vida resultante es arbitraria, lo que es igualmente aplicable para el caso de violaciones al derecho a la integridad personal por las lesiones ocasionadas en el mismo contexto” (párr. 126). |
Tribunal : | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
Voces: | AGRESIÓN ILEGÍTIMA ARMAS DE FUEGO CARGA DE LA PRUEBA FUERZAS DE SEGURIDAD NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO ORDEN PÚBLICO PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD PRINCIPIO DE LEGALIDAD PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD RESPONSABILIDAD DEL ESTADO USO DE LA FUERZA |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
Ficheros en este ítem:
Fichero | Descripción | Tamaño | Formato | |
---|---|---|---|---|
Casierra Quiñonez y otros v. Ecuador.pdf | Sentencia completa | 673 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |