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Título : Olivares Muñoz y otros
Autos: 
Fecha: 10-nov-2020
Resumen : El 10 de noviembre de 2003, miembros de la Guardia Nacional (cuerpo de naturaleza militar que forma parte de la Fuerza Armada Nacional de Venezuela) ingresaron a la cárcel de Vista Hermosa. Durante el operativo, los agentes realizaron disparos e infligieron patadas y golpes con distintos objetos, incluidos palos y piedras, a varias de las personas privadas de libertad. Como consecuencia, fallecieron siete internos y veintisiete resultaron lesionados. La investigación de los hechos se inició el mismo día por parte de las autoridades competentes. Dentro de las diligencias llevadas a cabo, fueron practicadas las autopsias a los cadáveres de las siete personas fallecidas, seis de las cuales fallecieron por fracturas de cráneo debido a heridas por arma de fuego. Con posterioridad, fueron exhumados cinco de los cadáveres, a solicitud del Ministerio Público. En el informe de exhumación y autopsia se concluyó que no se les había practicado autopsia craneana durante la autopsia realizada con anterioridad, que no se habían tomado fotografías de los cuerpos ni se les realizó radiografía alguna. En marzo de 2004, el Ministerio Público solicitó que se emitiera orden de captura contra cuatro funcionarios de la Guardia Nacional. En noviembre de 2012, el Ministerio Público formuló acusación contra los cuatro imputados por el delito de homicidio calificado con alevosía. En junio de 2014 se dictó el auto de apertura de juicio, mediante el cual fue admitida la acusación del Ministerio Público. El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en diciembre de 2016, absolvió́ a los acusados y dispuso su libertad.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Venezuela era responsable por la violación del artículos 4.1 (derecho a la vida), 5.1 y 5.2 (derecho a la integridad personal), 8.1 (derecho a las garantías judiciales) y 25.1 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Igualmente, la Corte declaro la responsabilidad del Estado por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en lo que concierne a la obligación de investigar posibles actos de tortura.
Argumentos: 1. Derecho a la vida. Fuerzas de seguridad. Responsabilidad del Estado.
“[L]os Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones [al derecho a la vida] y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra este. Así, la protección activa del derecho por parte del Estado no solo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean estas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas” (párr. 86). “[L]os Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida, y establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares. De manera especial los Estados deben vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso de la fuerza legítima, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentran bajo su jurisdicción” (párr. 87).
2. Uso de la fuerza. Fuerzas de seguridad. Cárceles. Personas privadas de la libertad. Derecho a la seguridad. Principio de legalidad. Principio de proporcionalidad. Responsabilidad del Estado.
“Respecto de las personas privadas de libertad, la Corte ha señalado que el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, se encuentra en una posición especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia. A su vez, la Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, en todo caso de uso de la fuerza por parte de agentes estatales que hayan producido la muerte o lesiones a una o más personas, corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados. Del mismo modo, la jurisprudencia constante de este Tribunal ha reconocido que existe una presunción por la cual el Estado es responsable por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales” (párr. 89). “[E]ste Tribunal ha reconocido que los Estados tienen la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio y, por tanto, están facultados para emplear legítimamente la fuerza para su restablecimiento, de ser necesario. Si bien los agentes estatales pueden recurrir al uso de la fuerza, el poder del Estado no es ilimitado para alcanzar sus fines independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de sus autores. A partir de lo anterior, la Corte ha establecido que la observancia de las medidas de actuación en caso que resulte imperioso el uso de la fuerza impone satisfacer los principios de legalidad, finalidad legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad: 1) Legalidad: el uso excepcional de la fuerza debe estar formulado por ley y debe existir un marco regulatorio para su utilización. 2) Finalidad legítima: el uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivo legítimo. 3) Absoluta necesidad: es preciso verificar si existen otros medios disponibles menos lesivos para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que se pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del caso. En un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas, el cual debe estar prohibido como regla general. Su uso excepcional deberá ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el ‘absolutamente necesario’ en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler. 4) Proporcionalidad: el nivel de fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia ofrecido, lo cual implica un equilibrio entre la situación a la que se enfrenta el funcionario y su respuesta, considerando el daño potencial que podría ser ocasionado. Así, los agentes deben aplicar un criterio de uso diferenciado de la fuerza, determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y, con ello, emplear tácticas de negociación, control o uso de fuerza, según corresponda. Para determinar la proporcionalidad del uso de la fuerza, debe evaluarse la gravedad de la situación que enfrenta el funcionario. Para ello, se debe considerar, entre otras circunstancias: la intensidad y peligrosidad de la amenaza; la forma de proceder del individuo; las condiciones del entorno, y los medios de los que disponga el funcionario para abordar una situación específica” (párr. 92). “[E]l uso de la fuerza por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional resultó arbitrario, en tanto no se habrían cumplido las exigencias de finalidad legítima y absoluta necesidad en su empleo, a lo que se añade que no fue advertido grado alguno de resistencia o agresión por parte de los internos, lo que evidencia la falta de proporcionalidad en la actuación de los agentes” (párr. 100).
3. Fuerzas de seguridad. Cárceles. Tortura. Trato cruel, inhumano y degradante. Debida diligencia. Personas privadas de la libertad. Uso de la fuerza.
“[L]a Corte recuerda la relevancia que tiene la idoneidad y debida capacitación del personal penitenciario, con especial énfasis en el personal encargado de la seguridad de los centros de privación de libertad como medida para garantizar un trato digno hacia las personas internas, evitando con ello los riesgos de actos de tortura y de todo trato cruel, inhumano o degradante. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se refiere en esta Sentencia respecto de la actuación de órganos policiales o militares en labores de seguridad, custodia o vigilancia en centros penitenciarios” (párr. 102). “En tal sentido, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas prevén que el personal que tenga bajo su responsabilidad la dirección, custodia, tratamiento, traslado, disciplina y vigilancia de personas privadas de libertad, deberá ajustarse, en todo momento y circunstancia, al respeto a los derechos humanos de las personas privadas de libertad y de sus familiares. Asimismo, refieren que en los lugares de privación de libertad deberá disponerse de personal calificado y suficiente para garantizar la seguridad, vigilancia y custodia, asignándoles los recursos y el equipo necesarios para que puedan desempeñar su trabajo en las condiciones adecuadas; dicho personal deberá recibir instrucción inicial y capacitación periódica especializada, incluyendo en su formación, por lo menos, capacitación sobre derechos humanos, sobre derechos, deberes y prohibiciones en el ejercicio de sus funciones, y sobre los principios y reglas nacionales e internacionales relativos al uso de la fuerza, armas de fuego, así como sobre contención física” (párr. 103). “[L]as funciones de seguridad, custodia y vigilancia de las personas privadas de libertad deben encontrarse a cargo, preferentemente, de personal de carácter civil específicamente capacitado para el desarrollo de las labores penitenciarias, distinto a los cuerpos policiales y militares. No obstante, cuando excepcionalmente se requiera la intervención de estos últimos, su participación debe caracterizarse por ser: 1) Extraordinaria, de manera que toda intervención se encuentre justificada y resulte excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario en las circunstancias del caso; 2) Subordinada y complementaria a las labores de las autoridades penitenciarias; 3) Regulada, mediante mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza, bajo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad, y de acuerdo con la respectiva capacitación en la materia, y 4) Fiscalizada por órganos civiles competentes, independientes y técnicamente capaces” (párr. 107). “[D]e conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, la obligación de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, el que se ve precisado por los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST. De esa cuenta, el Tribunal ha señalado que el artículo 8 de la CIPST establece claramente que, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal” (párr. 134).
4. Debida diligencia. Acceso a la justicia. Debido proceso. Informes. Pericia médica.
“[E]l derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables. [E]l deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. En tal sentido, se ha indicado que para que una investigación sea efectiva en los términos de la Convención, debe llevarse a cabo con la debida diligencia, la cual exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue. De esa cuenta, en aras de garantizar la efectividad de la investigación se debe evitar omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación” (párrs. 119-120). “[L]a eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una posible muerte, debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad. En tal sentido, ha especificado que las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del delito, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados” (párr. 121). “[C]uando el Estado tenga conocimiento de que sus agentes de seguridad han hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales, está obligado a iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva” (párr. 122). “En cuanto a las autopsias médico legales, el Tribunal recuerda que tienen como objetivo recolectar, como mínimo, información para identificar a la persona muerta, la hora, fecha, causa y forma de la muerte. Asimismo, se debe fotografiar adecuadamente el cuerpo, tomar radiografías del cadáver, de su bolsa o envoltorio, y después de desvestirlo, documentar toda lesión” (párr. 126).
5. Plazo Razonable. Complejidad del asunto. Duración del proceso. Actividad procesal del interesado. Conducta de las autoridades judiciales. Afectación generada a la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
“[U]na demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales. El Tribunal ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva. Así, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto. El Tribunal reitera, además, que se debe apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte la sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse” (párr. 123). “[L]a falta de esclarecimiento de los hechos ha demorado más de 16 años, desde la fecha de su consumación. Si bien el asunto incluye un número considerable de víctimas, la Corte advierte que todas eran personas internas en la cárcel de Vista Hermosa, quienes se encontraban bajo custodia del Estado, siendo testigos otros internos en el mismo centro; en tal sentido, la complejidad del caso no justificaría la demora. En cuanto a la actividad procesal del interesado en obtener justicia, la Corte constata que el proceder de los apoderados judiciales de Lorenza Josefina Pérez, previo a que se dictara el sobreseimiento de su pretensión, fue razonable, sin incidir en la prolongación indebida de la causa […]. [E]s notable la prolongación injustificada del proceso, con evidentes periodos de inactividad, en particular de 2006 hasta 2012. Así, ante la falta de explicación por parte del Estado, y dada la omisión en la remisión de la prueba para mejor resolver, se colige que durante dicho lapso el expediente judicial habría quedado inactivo” (párrs. 127-129). “[D]espués de más de 16 años, los responsables de los hechos no han sido sancionados ni han sido reparadas las violaciones a derechos humanos ocasionadas. Al respecto, la Corte recuerda que ha definido la impunidad como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de los delitos que impliquen violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana. Asimismo, ha señalado que el Estado está obligado a combatir esta situación por todos los medios disponibles, pues la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares” (párr. 131).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
ACTIVIDAD PROCESAL DEL INTERESADO
AFECTACIÓN GENERADA A LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA PERSONA INVOLUCRADA EN EL PROCESO
CÁRCELES
COMPLEJIDAD DEL ASUNTO
CONDUCTA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
DEBIDA DILIGENCIA
DEBIDO PROCESO
DERECHO A LA SEGURIDAD
DERECHO A LA VIDA
DURACIÓN DEL PROCESO
FUERZAS DE SEGURIDAD
INFORMES
PERICIA MÉDICA
PERSONAS JURÍDICAS
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
PLAZO RAZONABLE
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
TORTURA
TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE
USO DE LA FUERZA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4007
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4006
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