Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4006
Título : Guerrero, Molina y otros v. Venezuela
Fecha: 3-jun-2021
Resumen : A principios del 2000 existía en Venezuela un escenario de violencia policial y ejecuciones extrajudiciales contra hombres jóvenes en situación de pobreza. La mayoría de estos hechos permanecían impunes debido a las demoras y a la falta de mecanismos independientes para la investigación. En ese contexto, Guerrero, Molina y sus familiares sufrieron numerosos actos de hostigamiento, amenazas y agresiones por parte de funcionarios policiales. En más de una oportunidad, la policía mantuvo detenido a Guerrero por varios días sin orden judicial. Durante estos episodios, la policía le decía que era “antisocial” y “peligroso”, y le propiciaba golpes, insultos y amenazas de muerte. Un informe médico posterior indicó que uno de ellos había sufrido lesiones leves y que no presentaba secuelas. Guerrero realizó múltiples denuncias ante la fiscalía y la defensoría del pueblo sin obtener respuesta. Una madrugada, un grupo de policías se acercó al lugar donde se encontraban Guerrero y Molina, y efectuaron varios disparos que ocasionaron su muerte. Luego arribó otra persona a la escena, ató una de las piernas de Guerrero al paragolpes de su auto y arrastró su cuerpo. En el marco de la investigación seguida por las muertes, la fiscalía interviniente ordenó diversas medidas de prueba al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Policía (CICPC). Las actuaciones demoraron más de 14 años. Durante ese tiempo, algunas medidas de prueba no se produjeron, otras se hicieron con demora y se perdió material probatorio. La fiscalía solicitó el sobreseimiento de los policías investigados por falta de prueba suficiente y la causa se archivó.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Venezuela era responsable por la violación de los artículos 4.1 (derecho a la vida), 5.1, 5.2 (derecho a la integridad personal), 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 (derecho a la libertad personal), 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento y con los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Argumentos: 1. Fuerzas de seguridad. Violencia. Violencia institucional. Uso de la fuerza. Igualdad. No discriminación. Vulnerabilidad. Actos discriminatorios. Derecho penal de autor. Presunción de inocencia.
“[R]esultan discriminatorias las lesiones a derechos basadas en la pertenencia, real o supuesta, de una persona a un grupo con características determinadas. En este sentido, conforme ha expresado este Tribunal, ‘la discriminación efectuada en razón de una de las categorías señaladas a título ilustrativo en el artículo 1.1 de la Convención, amerita una particular o peculiar consideración’, en tanto que el respectivo hecho ilícito que su ejercicio significa tiene lugar en razón de características de la víctima, o de lo que ella ‘representa o parece ser y que es lo que la distingue de las demás personas’” (párr. 92).
“En este sentido, la prohibición de discriminación relacionada con personas jóvenes, se encuentra tutelada por la Convención Americana. Al respecto, la Corte advierte que los hechos del caso, vinculados al contexto establecido de violencia policial contra hombres jóvenes en situación de pobreza, muestran que las violaciones a derechos humanos cometidas contra Jimmy Guerrero tuvieron por base la percepción de que él pertenecía al grupo poblacional determinado por esas características” (párr. 93).
“[E]ste Tribunal ha advertido que ‘[e]l empleo de razonamientos estereotipados por parte de las fuerzas de seguridad puede dar lugar a actuaciones discriminatorias’. En ese sentido, que tales fuerzas sustenten de hecho su actuación en ‘perfiles’ de las personas basados en estereotipos, tal como puede ser atribuir a alguien la sospecha de un comportamiento ilícito por ser joven o pobre, puede dar lugar a acciones discriminatorias lesivas de los derechos de la persona afectada. Las mismas pueden implicar el irrespeto directo de los derechos o también su falta de garantía, inclusive en el marco de procesos judiciales, por ejemplo, cuando la falta de actuación respecto a violaciones a derechos humanos sufridas por ciertas personas se debe a una normalización o naturalización de las condiciones o actos discriminatorios a los que frecuentemente se ven sometidas” (párr. 94).
“[L]a serie de actuaciones policiales que se analizan en esta Sentencia involucran hechos carentes de sustento legal, respecto a los cuales, por tal razón y por el modo en que se produjeron, resulta razonable asumir que estuvieron motivados en la percepción de los funcionarios policiales de que el señor Guerrero podría presentar algún peligro o merecía ser castigado o maltratado […]. [L]a conducta policial contra Jimmy Guerrero, que resultó lesiva de sus derechos, conforme se precisa más adelante, tuvo por base concepciones estereotipadas, que resultaban de atribuir a hombres jóvenes en situación de pobreza una supuesta peligrosidad, o la probable realización de conductas ilícitas” (párr. 97).
“[E]n atención al principio de no discriminación, los Estados ‘no puede[n] permitir por parte de sus agentes, ni fomentar en la sociedad […] prácticas que reproduzcan el estigma de que […] jóvenes pobres están condicionados a la delincuencia, o necesariamente vinculados al aumento de la inseguridad ciudadana’. Por el contrario: tienen ‘la obligación de asegurar la protección de los […] jóvenes afectados por la pobreza que estén socialmente marginados y, especialmente, evitar su estigmatización social como delincuentes’. La Corte considera que el presente caso refleja el incumplimiento de estos deberes, y que los hechos que vulneraron los derechos de Jimmy Guerrero tuvieron un sustento discriminatorio, en el que confluyeron, de modo interseccional, factores diversos, vinculados a la pobreza y a la edad, que hacen a la ‘condición social’ atribuida a la víctima, en los términos del artículo 1.1 de la Convención” (párr. 98).
2. Fuerzas de seguridad. Libertad individual. Privación ilegal de la libertad. Abuso de autoridad. Actos discriminatorios. Derecho penal de autor. Principio de legalidad. Arbitrariedad.
“[U]n ‘incorrecto actuar’ de funcionarios policiales, ‘en su interacción con las personas a quienes deben proteger, representa una de las principales amenazas al derecho a la libertad personal’, que cuando se concreta ‘genera un riesgo de que se produzca la vulneración de otros derechos, como la integridad personal y, en algunos casos, la vida’. En ese sentido, para conminar dicha amenaza, resulta imprescindible que el Estado, a través de sus agentes, observe su ‘deber de aplicar en todo momento procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción’” (párr. 102).
“La ilegalidad de una privación de libertad se presenta cuando no se observa la normativa interna aplicable, tanto en el aspecto material como formal. La arbitrariedad, por su parte, no se equipara a la contradicción con la ley, sino que resulta más amplia, pues incluye elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad. Así, resulta arbitraria la privación de libertad ejecutada por ‘causas y métodos que –aun calificados de legales– puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad’. El uso de preconceptos sobre una persona o su comportamiento, o el empleo de razonamientos estereotipados por parte de las fuerzas de seguridad, por ejemplo, sobre la supuesta peligrosidad de ciertos grupos sociales y la pertenencia de una persona a los mismos, puede dar lugar a actuaciones discriminatorias que serán, por consiguiente, manifiestamente irrazonables y arbitrarias” (párr. 104).
“Las detenciones fueron […] arbitrarias. En primer término porque […] se realizaron de modo imprevisible y, al menos en el último caso, por medio de agresiones físicas que resultaron un medio desproporcionado para ejecutar la detención. Además, en segundo lugar, las detenciones se insertaron en una serie más amplia de actos cometidos por funcionarios policiales, que, a su vez, son acordes con una situación contextual de violencia policial contra hombres jóvenes en situación de pobreza […]. [E]l actuar policial en las tres detenciones analizadas obedeció a preconceptos sobre Jimmy Guerrero, que implicaban considerarlo, en forma injustificada, como delincuente o peligroso, con base en percibir su pertenencia a un grupo etario, económico y social. Las tres detenciones, entonces, resultaron discriminatorias y arbitrarias” (párr. 109).
3. Fuerzas de seguridad. Violencia. Violencia institucional. Uso de la fuerza. Derecho a la integridad personal. Tortura. Trato cruel, inhumano y degradante. Vulnerabilidad.
“[S]i bien el examen médico realizado señaló lesiones de carácter ‘leve’ y ausencia de secuelas […], ello, por sí mismo, no descarta la posibilidad de padecimientos graves, que no deben ser considerados solo en su carácter físico. En este último aspecto, por cierto, los hechos muestran que el señor Guerrero sufrió fuertes agresiones, que tuvieron que causarle intensos dolores y malestar. Además, debe recabarse en el alto grado de angustia y temor que produjeron […]. Todo lo anterior se inserta en una serie de actos cometidos por personal policial contra él o sus familiares […], que incluyeron amenazas de muerte. Por lo referido, es razonable asumir que Jimmy Guerrero experimentó un profundo temor de ser privado de su vida. Las dolencias físicas que tuvo, entonces, se vieron complementadas con graves sufrimientos mentales, dado el impacto psicológico causado por el modo en el que se cometieron las agresiones y la situación en la que se insertaron” (párr. 117).
“Es evidente la intencionalidad de los vejámenes infringidos al señor Guerrero. Tuvieron, además, una finalidad o propósito específico. Al respecto, lo sucedido se enmarca en un contexto de violencia policial contra hombres jóvenes en situación de pobreza. El mismo tenía por base el prejuicio de que tales personas, por su pertenencia a un sector social, resultaban ‘peligrosas’ […]. El ataque, entonces, tuvo un sustento discriminatorio, siendo que los funcionarios policiales buscaron amedrentar y castigar al señor Guerrero con base en preconceptos ligados la posición económica y condición social” (párr. 118).
“[R]esulta particularmente grave el ensañamiento de los funcionarios policiales con el cuerpo del señor Guerrero, lo cual es otra manifestación de la violencia policial contra hombres jóvenes en situación de pobreza, y además refleja la convicción de los agresores de que su conducta no les acarrearía consecuencias ulteriores, debido al alto grado de impunidad que caracterizaba estas agresiones […]. Los actos en cuestión, muestran que los funcionarios policiales infligieron un trato denigrante al cuerpo de Jimmy Guerrero al golpearlo y arrastrarlo atado a un automóvil. La Corte ya ha indicado que el modo en que se trate a cuerpos de personas fallecidas puede, según las circunstancias del caso, dar cuenta de un trato denigrante en perjuicio de la persona fallecida, así como de sus familiares, y entiende que es lo que ha ocurrido en este caso” (párr. 127).
4. Fuerzas de seguridad. Violencia. Violencia institucional. Prevención e investigación. Debida diligencia. Independencia. Principio de imparcialidad.
“[L]os criterios de independencia e imparcialidad, se extienden también a los órganos no judiciales a los que corresponda la investigación previa al proceso judicial, realizada para determinar las circunstancias de una muerte y la existencia de suficientes indicios para interponer una acción penal” (párr. 141).
“[C]onsta en los hechos que, en diversas denuncias presentadas por Jimmy Guerrero antes de su muerte, se señaló a personal del CICPC como responsable de actos en su contra. Si bien no se ha identificado a los responsables de la muerte de los señores Guerrero y Molina, ha quedado establecido que se trató de personal policial y, dados los antecedentes aludidos, no puede descartarse a priori que hubiera funcionarios del CICPC involucrados. De este modo, varias diligencias de investigación fueron realizadas por un organismo cuyo personal pudo haber tenido participación en los hechos. La Corte entiende, entonces, que lo expresado pudo haber influido en irregularidades en la investigación, lo que es un elemento que perjudica la debida diligencia en las actuaciones” (párr. 143).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ABUSO DE AUTORIDAD
ACTOS DISCRIMINATORIOS
ARBITRARIEDAD
DEBIDA DILIGENCIA
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DERECHO PENAL DE AUTOR
FUERZAS DE SEGURIDAD
IGUALDAD
INDEPENDENCIA
LIBERTAD INDIVIDUAL
NO DISCRIMINACIÓN
PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD
PRINCIPIO DE INOCENCIA
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD
TORTURA
TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE
USO DE LA FUERZA
VIOLENCIA INSTITUCIONAL
VIOLENCIA
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4263
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4594
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

Ficheros en este ítem:
Fichero Descripción Tamaño Formato  
Guerrero, Molina y otros v. Venezuela.pdfSentencia completa910.62 kBAdobe PDFVisualizar/Abrir