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Título : López y otros v. Argentina
Autos: 
Fecha: 25-nov-2019
Resumen : Néstor López, Hugo Blanco, José Muñoz Zabala y Miguel Ángel González fueron condenados a penas privativas de la libertad por la justicia provincial de Neuquén. No obstante, cumplieron sus penas en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal en razón de un convenio con la provincia de Neuquén. El acuerdo preveía que hasta que la provincia tuviera condiciones económicas para construir y habilitar sus propios establecimientos carcelarios, el servicio de guardia y custodia de los condenados y procesados sería prestado por el órgano federal. Una vez dentro del sistema penitenciario federal, los cuatro peticionarios fueron trasladados repetidas veces a centros de detención localizados entre 800 y 2000 kilómetros de distancia de su lugar de arraigo, familiares, abogados y los jueces respectivos de ejecución de la pena. Dichos traslados fueron determinados por el Servicio Penitenciario Federal y no fueron objeto de control judicial previo. Aunque los peticionarios presentaron acciones de habeas corpus y solicitudes para regresar a las unidades de detención cercanas a sus familiares, el problema subsistió. Cabe destacar que los traslados de personas privadas de libertad en el sistema penitenciario federal argentino están regulados por dos normas internas. Por un lado, el artículo 72 de la Ley Nacional de Ejecución Penal Nº 24.660, que establece que el traslado del interno de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten, deberá ser comunicado de inmediato al juez de ejecución o juez competente. Por otra parte, el artículo 87 de la Ley Nº 24.660 contempla el traslado como una de las sanciones aplicables frente a infracciones disciplinarias.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Argentina era responsable por haber infringido los derechos de los peticionarios en virtud de los artículos 5.1, 5.6, 11.2 y 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativos a los derechos a la integridad personal, a la finalidad esencial de la pena de reforma y readaptación social, a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada y familiar, y a la protección de la familia.
Argumentos: 1. Personas privadas de libertad. Cárceles. Condiciones de detención. Principio de dignidad humana. Régimen de visitas. Principio de intrascendencia de la pena.
“La Corte recuerda que en contextos de personas privadas de libertad, ‘los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano [hay nota]. Además, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular los derechos y obligaciones de la persona privada de libertad y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna” (párr. 90).
“Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquellos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto a todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar [hay nota]” (párr. 91).
“La privación de libertad trae a menudo, como consecuencia ineludible, la afectación del goce de otros derechos humanos además del derecho a la libertad personal. Pueden, por ejemplo, verse restringidos los derechos de privacidad y de intimidad familiar. Sin embargo, esta restricción de derechos, consecuencia de la privación de libertad o efecto colateral de la misma, debe limitarse de manera rigurosa, puesto que toda restricción a un derecho humano sólo es justificable ante el derecho internacional cuando es necesaria en una sociedad democrática [hay nota]” (párr. 92).
“Respecto al artículo 5, la Corte ha sostenido que, entre otras garantías, el Estado debe garantizar visitas en los centros penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal según las circunstancias [hay nota]. Así, la restricción a las visitas puede tener efectos en la integridad personal de la persona privada de libertad y de sus familias. Lo que busca el artículo 5.3 es justamente que los efectos de la privación de la libertad no trasciendan de modo innecesario a la persona del condenado más allá de lo indispensable” (párr. 93).
2. Personas privadas de libertad. Familia. Derecho a la vida privada y familiar. Principio de dignidad humana. Régimen de visitas. Principio de intrascendencia de la pena.
“[L]a familia, sin establecer que sea un modelo específico [hay nota], es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección por parte de la sociedad y el Estado. Dada la importancia de ese derecho, la Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y fortaleza del núcleo familiar [hay nota]. Así, está obligado a realizar acciones positivas y negativas para proteger a las personas contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia [hay nota] y favorecer el respeto efectivo de la vida familiar [hay nota]” (párr. 98).
“[E]ntre las más severas injerencias que el Estado puede realizar en contra de la familia están aquellas acciones que resultan en su separación o fraccionamiento. Dicha situación recubre especial gravedad cuando en dicha separación se afectan derechos de niños, niñas y adolescentes [hay nota]” (párr. 99).
3. Derecho a la integridad personal. Principio de reinserción social. Debido proceso. Arbitrariedad. Traslado de detenidos. Control judicial.
“La Corte debe analizar los traslados objeto del presente caso y, siguiendo lo establecido por su jurisprudencia, verificar si representaron una restricción de derecho, si esa restricción estaba prevista en la ley, si fue abusiva o arbitraria, si perseguía un fin legítimo y cumplió con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad [hay nota]” (párr. 121).
“[D]ebido a la similitud del marco fáctico de las cuatro presuntas víctimas, los recursos interpuestos y la prueba aportada, la Corte realizará el estudio de los cuatro casos de manera simultánea, haciendo precisiones en cada caso concreto en donde sea necesario. En particular, la Corte observa que debería realizar el análisis de los actos administrativos motivados que determinaron los traslados objeto del presente caso. Sin embargo, como la Corte no cuenta con esa documentación en su expediente, a continuación se analizarán únicamente los traslados que fueron objeto de control judicial a partir de las solicitudes de traslado o recursos de habeas corpus interpuestos por las presuntas víctimas y sus abogados defensores” (párr. 122).
4. Principio de legalidad. Personas privadas de libertad. Traslado de detenidos. Cárceles.
“El criterio de legalidad, previsto en el artículo 30 de la Convención Americana [hay nota], establece que cualquier medida restrictiva de un derecho debe estar prevista en la ley [hay nota]. Así, por ejemplo, cuestiones tales como los traslados de personas privadas de la libertad de una cárcel a otra que generan afectaciones a la integridad personal o que separan a las familias, deben ser previstas en la normativa interna del Estado” (párr. 123).
5. Familia. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Derecho a la vida privada y familiar. Personas privadas de libertad. Traslado de detenidos. Arbitrariedad. Principio de intrascendencia de la pena.
“[E]l Tribunal concluye que al trasladar a los señores Néstor López, Hugo Blanco, Miguel González y José Muñoz a cárceles lejanas de la provincia de Neuquén sin una evaluación previa ni posterior de los efectos en su vida privada y circunstancias familiares, el Estado incumplió la obligación de realizar acciones para proteger a las personas contra injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada y familiar [hay nota], así como la obligación de favorecer el respeto efectivo de la vida familiar. Además, los continuos traslados produjeron afectaciones al bienestar físico y psicológico de las personas privadas de libertad, con efectos en sus familiares [hay nota], y obstaculizaron el contacto con sus abogados defensores. Asimismo, en el presente caso, la separación de los señores López y Blanco de sus familias revistió especial gravedad pues en dicha separación se afectaron derechos de sus hijos menores de edad en ese [hay nota]” (párr. 159).
[L]a inexistencia de un marco legal claro distinto al disciplinario, que dio margen a traslados arbitrarios, inidóneos, innecesarios y desproporcionados, resulta en la responsabilidad internacional del Estado Argentino. De igual forma, la responsabilidad internacional del Estado se ve comprometida por la separación que dichos traslados generaron en el proceso de rehabilitación y la vida familiar de cada uno de las personas privadas de libertad” (párr. 160).
“[L]a Corte ha concluido que el Estado argentino no cuenta con una regulación apropiada sobre los traslados basados en el artículo 72 de la Ley 24.660 entre cárceles a nivel federal. De ello deviene que personas privadas de la libertad puedan ser trasladadas de manera arbitraria. En el presente caso, además, dicha práctica fue avalada por los jueces en el control posterior, al permitir, de forma reiterada, la discrecionalidad absoluta de la Servicio Penitenciario Nacional para asignar el local de cumplimiento de pena de los condenados, sin tener en cuenta o verificar, las circunstancias particulares y familiares de cada persona privada de libertad. De esta forma, no existieron criterios claros para hacer los traslados por parte de las autoridades administrativas, ni un control judicial efectivo de las valoraciones dadas por esas autoridades. Además, esa práctica resultó también en afectaciones a los familiares de los encarcelados quienes fueron sometidos a la decisión arbitraria del ente administrativo” (párr. 161).
“En lo que atañe a la separación del niño, la Corte ha afirmado que el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por separarlo de su familia. En todo caso, la separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal. En el presente caso es evidente que la separación de los señores López y Muñoz de sus hijos estuvo justificada, inicialmente, por la condena penal. Lo que se requiere, por lo tanto, en relación con los traslados posteriores a centros de privación de libertad muy lejanos del lugar de residencia de su familia y, en particular, de sus hijos, era una ponderación por parte de las autoridades administrativas y judiciales sobre el efecto de dichas medidas en el desarrollo, vida privada y familiar de los niños más allá de la restricción propia de la separación física de la privación de libertad” (párr. 173).
“La suma de todos los factores mencionados anteriormente implica que las medidas adoptadas por las autoridades estales sobre el cumplimiento de la pena de los señores López y Blanco en cárceles alejadas de la Provincia de Neuquén, afectaron, también, a sus familiares. Esto provocó que la pena trascendiera hacia los familiares de los condenados, causándoles un daño y sufrimiento superior al implícito en la propia pena de privación de libertad” (párr. 174).
6. Derecho a la integridad personal. Tortura. Tratos crueles, inhumanos o degradantes. Vulnerabilidad. Condiciones de detención. Traslado de detenidos.
“El artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad personal, tanto física, psíquica como moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Cualquier violación del artículo 5.2 de la Convención Americana acarreará necesariamente la violación del artículo 5.1 de la misma [hay nota]” (párr. 179).
“Asimismo, esta Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta [hay nota]. Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos [hay nota]” (párr. 181).
“Para la Corte es evidente que durante los traslados, las personas privadas de libertad se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad, y están más expuestas a eventuales violaciones de derechos humanos. Al respecto, al referirse a las condiciones carcelarias y traslados, el Comité Europeo contra la Tortura ha establecido que en algunas circunstancias, la separación de las personas privadas de libertad de sus familias de manera injustificada puede equivaler a un trato inhumano o degradante” (párr. 182).
“En otras ocasiones este Tribunal ha establecido la existencia de tratos crueles inhumanos y/o degradantes, en situaciones en las cuales las personas privadas de libertad fueron sometidas a la suma de diversos factores como la incomunicación y la separación de las familias” (párr. 186).
7. Acceso a la justicia. Derecho de defensa. Protección judicial. Debido proceso. Control judicial. Ejecución de la pena. Recursos. Motivación.
“[E]stá probado que los defensores públicos que intervinieron ante la justicia argentina lograron interponer recursos y acceder al poder judicial solicitando el traslado de los condenados a la provincia de Neuquén, a pesar de la dificultad evidenciada en el capítulo anterior. El debate central del presente acápite, entonces, se circunscribe en determinar hasta qué punto la distancia y dificultades de comunicación originadas por los múltiples traslados (ilegales y arbitrarios) realizados por el Servicio Penitenciario Nacional representaron una vulneración al derecho de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor (artículo 8.2.d de la Convención)” (párr. 205).
“La Corte ya estableció que una de las consecuencias concretas de los múltiples traslados a que fueron sometidos los señores López, Muñoz, González y Blanco es que no pudieron contactar a sus abogados defensores en el tiempo y forma adecuados, lo que quedó plasmado en sus intervenciones ante el poder judicial argentino. Asimismo, los traslados tuvieron lugar de forma sorpresiva, sin que pudieran contactar o informar a sus familiares o abogados sobre ello […]. Asimismo, una vez que los traslados no eran objeto de consulta con las propias personas privadas de libertad ni pasaban por un control judicial sustantivo previo, es evidente que a las presuntas víctimas de ese caso no se les otorgó la posibilidad de defenderse u objetar sus traslados. El contacto y la consecuente intervención de un abogado era determinante para proteger los derechos en juego en cada traslado. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo” (párr. 206).
“[L]a presencia física de los señores López, Blanco, González y Muñoz en cárceles muy lejanas de la provincia de Neuquén, donde se ubicaban sus abogados defensores y el juzgado de ejecución de la pena, representó un obstáculo insuperable para comunicarse libre y privadamente con sus abogados para orientar y coordinar su defensa. En más de una ocasión las víctimas del presente caso solicitaron al juez que pudieran contactar a sus defensores. Es evidente que lo anterior limitó la posibilidad del ejercicio de una defensa técnica y de actuación diligente con el fin de proteger las garantías procesales del representado y evitar así que sus derechos se vieran lesionados durante la etapa de ejecución de la pena del proceso penal” (párr. 207).
“Consecuentemente, la Corte concluye que Argentina violó el derecho a ser asistido por un defensor o una defensora de su elección y de comunicarse libre y privadamente con el/ella, previsto en el artículo 8.2.d de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de [los peticionarios]” (párr. 208).
8. Recursos. Motivación.
“[U]na exposición clara de una decisión constituye parte esencial de una correcta motivación de una resolución judicial, entendida como ‘la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’ [hay nota]. En este sentido, el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática [hay nota]. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias [hay nota]. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión [hay nota]. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar los derechos a un debido proceso y de acceso a la justicia, en relación con el artículo 25 de la Convención [hay nota]” (párr. 214).
“Además, en ningún momento ni la administración pública ni los juzgadores llegaron a dar contenido a la expresión ‘readaptación’ de los condenados usada para justificar los traslados. En la opinión de la Corte, dicha expresión fue usada sin que se justificara cómo cada traslado resultaría positivamente en la readaptación de los condenados, sobre todo cuando se encontrarían lejos de sus familias, hijos, abogados y del juzgado de ejecución de la pena. Por ende la Corte considera que no se dio lugar a una ponderación entre la facultad de la administración federal de ubicar a los condenados, el alegado fin expreso de readaptación del condenado y el derecho de los mismos condenados e, incidentalmente, también de sus familiares, de que se mantenga, en la medida de lo posible, el contacto con la familia y el mundo exterior, en particular en relación con niñas y niños. En particular, era necesario que los tribunales realizaran un control respecto a que la medida impuesta no resultara en sufrimiento y violaciones de derechos en los familiares, es decir, que se certificaran que la pena no trascendería a la persona del condenado y que no excedería el sufrimiento implícito de la privación de libertad. Adicionalmente, era necesario, cuando solicitado, que los jueces intervinientes evaluaran el perjuicio al derecho a la defensa letrada y el contacto con sus defensores públicos” (párr. 220).
“[L]os recursos ante la Cámara en lo Criminal No. 2 de Neuquén, al no dar respuesta a los alegatos específicos del señor Blanco relativos a la afectación, entre otros, a su derecho a mantener contacto con su familia, devinieron en ineficaces para resolver el asunto planteado. Este Tribunal considera que la falta de motivación en esta instancia constituye elemento suficiente para declarar la vulneración del artículo 25 de la Convención Americana, al tener en cuenta que, tal como lo expresa el artículo 3 de la Ley 24.660, en este caso era el juez de ejecución de la pena el competente para garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley. Sin perjuicio de lo anterior, se considera, además, que si bien en las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén relativas a las impugnaciones de los fallos del juzgado de ejecución se presentaron argumentos específicos para descartar la relevancia del traslado frente al derecho de los familiares, al omitir en su resolución la prueba aportada por el recurrente relativa a los certificados médicos, historia clínica e informes médicos de la madre y hermana del señor Blanco, se incumplió con el deber de tener en cuenta los argumentos planteados por el recurrente en la motivación de su decisión. Por lo expuesto, este Tribunal concluye que el Estado es también responsable por el incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a la protección judicial […]” (párr. 227).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
ARBITRARIEDAD
CÁRCELES
CONDICIONES DE DETENCIÓN
CONTROL DE LEGALIDAD
CONTROL JUDICIAL
DEBIDO PROCESO
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
DERECHO DE DEFENSA
EJECUCIÓN DE LA PENA
FAMILIAS
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
MOTIVACIÓN
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
PRINCIPIO DE INTRASCENDENCIA DE LA PENA
PRINCIPIO DE REINSERCIÓN SOCIAL
RECURSOS
RÉGIMEN DE VISITAS
TORTURA
TRASLADO DE DETENIDOS
TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2282
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