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Título : Comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat v. Argentina
Fecha: 6-feb-2020
Resumen : La Asociación de Comunidades Indígenas Lhaka Honhat, compuesta por 132 comunidades de los pueblos Wichí (Mataco), Iyjwaja (Chorote), Komlek (Toba), Niwackle (Chulupí) y Tapy’y (Tapiete) ha reclamado desde 1984 un título único de propiedad sin subdivisiones sobre los ex lotes fiscales 14 y 55 del departamento de Rivadavia, provincia de Salta. En diciembre de 1991, mediante el decreto 2609/91, el Poder Ejecutivo de la Nación instó a la provincia a unificar los lotes y adjudicar a las comunidades una superficie sin subdivisiones, mediante título único de propiedad. En 1993, el Estado creó una Comisión Asesora que recomendó asignar las dos terceras partes de la superficie de los lotes 14 y 55 a las comunidades; la propuesta fue aceptada por los requirentes. En 1995, sin un proceso previo de consulta a las comunidades, comenzó la construcción de un puente internacional sobre el territorio reclamado. Entre 1996 y 1998, la asociación remitió varias comunicaciones a las autoridades y solicitó que se hiciera efectiva la formalización de la propiedad comunitaria.
En 1999, por medio del decreto 461/99, el Estado realizó adjudicaciones de fracciones del lote 55 y otorgó parcelas a algunas comunidades e individuos allí asentados. En noviembre de 2000, se acordó iniciar un proceso de conversaciones para que el Estado paralizara obras existentes en el territorio y no continuara con el proceso de entrega parcial de tierras. Por ese motivo, en diciembre de ese año, la provincia presentó una propuesta de adjudicación del lote 55, donde previó la entrega de fracciones a cada comunidad. Sin embargo, el ofrecimiento fue rechazado por la asociación porque no contemplaba el lote 14 ni el título unitario del territorio, entre otros motivos. En mayo de 2014, la provincia emitió el decreto 1498/14, que reconoció 400 mil hectáreas de los lotes 14 y 55 a favor de 71 comunidades indígenas y transfería la propiedad comunitaria. De la misma manera, concedió la propiedad en condominio de los mismos lotes a favor de múltiples familias criollas.
Pese a lo anterior, la implementación de acciones relacionadas con el territorio indígena no concluyó y sólo algunas familias criollas fueron trasladadas del territorio en cuestión. En el territorio reclamado se ejecutaron diferentes obras de infraestructura vial, se delimitaron espacios con alambrados y realizaron actividades ilegales de tala. Además, las familias criollas desarrollaron actividades ganaderas que mermaron los recursos forestales y la biodiversidad, y afectó la forma en que tradicionalmente las comunidades accedían a agua y alimentos.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Argentina era responsable por haber infringido los derechos de los peticionarios en virtud de los artículos 8.1 y 25.1 (garantías judiciales y protección judicial), 21 (derecho de propiedad), 26 (derechos económicos, sociales, culturales y ambientales) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Argumentos: 1.1. Medio ambiente. Daño ambiental. Derecho a un medio ambiente sano. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Debida diligencia. Principio de prevención. Principio de proporcionalidad. “[R]ige respecto al derecho al ambiente sano no solo la obligación de respeto, sino también la obligación de garantía prevista en el artículo 1.1 de la Convención, una de cuyas formas de observancia consiste en prevenir violaciones. Este deber se proyecta a la ‘esfera privada’, a fin de evitar que ‘terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos’, y ‘abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito’. En esta línea, la Corte ha señalado que en ciertas ocasiones los Estados tienen la obligación de establecer mecanismos adecuados para supervisar y fiscalizar ciertas actividades, a efecto de garantizar los derechos humanos, protegiéndolos de las acciones de entidades públicas, así como de personas privadas. La obligación de prevenir ‘es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado’. Debido a que lo indicado es aplicable al conjunto de los derechos receptados en la Convención Americana, es útil dejar ya sentado que también refiere a los derechos a la alimentación adecuada, al agua y a participar en la vida cultural" (párr. 207).
“[E]n materia específica ambiental, debe destacarse que el principio de prevención de daños ambientales, forma parte del derecho internacional consuetudinario, y entraña la obligación de los Estados de llevar adelante las medidas que sean necesarias ex ante la producción del daño ambiental, teniendo en consideración que, debido a sus particularidades, frecuentemente no será posible, luego de producido tal daño, restaurar la situación antes existente. En virtud del deber de prevención, la Corte ha señalado que los Estados están obligados a usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción, causen daños significativos al […] ambiente’. Esta obligación debe cumplirse bajo un estándar de debida diligencia, la cual debe ser apropiada y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental" (párr. 208).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ABANDONO DE TRABAJO
ABOGADO DEL NIÑO
AGENTE ENCUBIERTO
ARMA IMPROPIA
ATENCION DOMICILIARIA
AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA
CADENA DE CUSTODIA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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