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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4868
Título : | Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente vs. Guatemala |
Fecha: | 16-may-2023 |
Resumen : | El Estado de Guatemala había entregado a un grupo de particulares diversas tierras pertenecientes a comunidades indígenas. Asimismo, otorgó un título provisional de copropiedad de esas mismas tierras a favor de campesinos de la Comunidad Agua Caliente. En consecuencia, los representantes de la comunidad solicitaron la entrega de la escritura, pero el Estado informó que se había extraviado el documento en el que constaba el registro correspondiente. Ante la presentación de diversos recursos judiciales, la Corte de Constitucionalidad de Guatemala señaló que, pese al extravío del documento, no debía retardarse la entrega del título definitivo de propiedad. De esa manera, se dio cumplimiento a la regulación de la propiedad comunitaria de las tierras oportunamente asignadas. En el período previo a la entrega del título de propiedad, el Estado también había otorgado una concesión de explotación minera a una sociedad anónima. Durante el desarrollo del proyecto tuvieron lugar reuniones con representantes y autoridades de las comunidades. En ese contexto se realizaron explicaciones generales sobre el proyecto minero, sus impactos ambientales y económicos, se atendieron las consultas en torno a distintas preocupaciones y se pidió la colaboración de los miembros de las comunidades para la ejecución del proyecto. Asimismo, se presentó un estudio de impacto ambiental. Algunas personas de la comunidad expresaron su disconformidad debido a que el estudio había sido presentado en español mientras que la mayoría de la población de la zona no tenía como lengua materna ese idioma. Sin embargo, la empresa minera comenzó a construir caminos dentro del territorio comunitario y a realizar sus actividades. Durante este período, miembros de las comunidades que protestaron por su exclusión en el proceso de consulta comunitaria denunciaron actos de agresión, hostigamientos, amenazas y desalojos por parte de empleados de la empresa concesionaria. |
Decisión: | La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que el Estado de Guatemala era responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a las garantías judiciales, a la propiedad y a la protección judicial (artículos 3, 8.1, 21 y 25.1 d); los derechos a la propiedad, al acceso a la información y de los derechos políticos (artículos 21, 13 y 23) de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2; y del derecho a la integridad personal (artículo 5) en relación con el derecho a la propiedad privada, reconocido en el artículo 21 del tratado, y con el artículo 1.1 del mismo instrumento. |
Argumentos: | 1. Pueblos indígenas. Propiedad comunitaria. Personalidad jurídica.
“[E]l Tribunal recuerda su jurisprudencia respecto a la propiedad comunitaria de las tierras indígenas, según la cual se indica inter alia que: 1) la posesión tradicional de los pueblos o comunidades sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado; 2) la posesión tradicional otorga a tales pueblos o comunidades el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro [hay nota]; 3) los pueblos o comunidades indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre estas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladadas a terceros de buena fe; 4) el Estado debe delimitar, demarcar y otorgar título colectivo de las tierras a los pueblos o comunidades indígenas [hay nota], y 5) los pueblos o comunidades indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladadas legítimamente a terceros de buena fe, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad [hay nota]. Con respecto a lo señalado, de conformidad con lo que la Corte ha sostenido, no se trata de un privilegio para usar la tierra que puede ser despojado por el Estado u opacado por derechos a la propiedad de terceros, sino de un derecho de los pueblos y comunidades indígenas para obtener la titulación de su territorio a fin de garantizar el uso y goce permanente de la tierra” (párr. 202).
“[L]a Corte ha establecido que la falta de una delimitación y demarcación efectiva por el Estado de los límites del territorio sobre los cuales existe un derecho de propiedad colectiva de un pueblo indígena puede crear un clima de incertidumbre permanente. Esto puede traducirse en falta de certeza sobre la extensión geográfica de su derecho de propiedad comunal y hasta dónde pueden usar y gozar libremente de su territorio” (párr. 203).
“[L]a propiedad en condominio establecida […] no es adecuada para satisfacer el derecho de propiedad colectiva de la Comunidad Agua Caliente, y que ello se vincula con deficiencias de orden jurídico interno. [L]a propiedad asignada no sólo no ha sido titulada en forma adecuada […], sino que presenta deficiencias en su delimitación y demarcación. Los hechos denotan, en efecto, que existen diferencias entre el modo en que la propiedad está ubicada de acuerdo con los datos del Registro de la Propiedad y a la información catastral y la realidad física, y que se presenta una superposición o traslape con otra propiedad” (párrs. 218 y 219).
“[E]l Estado no ha considerado a la Comunidad, como tal, con capacidad jurídica para gozar y ejercer su derecho a la propiedad colectiva de conformidad con los estándares en materia de pueblos indígenas y sus territorios ancestrales. Al contrario, otorgó la propiedad en condominio a varias personas a título individual. Por lo tanto, quienes son titulares del derecho, tal como ha sido otorgado, son cada uno de los condóminos, individualmente considerados, y no la Comunidad en sí. De ese modo, aun cuando existan disposiciones normativas o actos estatales que se refieran a la Comunidad Agua Caliente y, en ese sentido, haya un reconocimiento estatal de su existencia, tal reconocimiento no conlleva que la Comunidad, como tal, pueda ser considerada titular del derecho de propiedad y ejercerlo. Por tanto, en relación con el derecho de propiedad colectiva, se ha vulnerado el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de la Comunidad Agua Caliente Lote 9. [E]n el presente caso, no han sido allegados elementos suficientes que permitan determinar que tales regímenes legales son, en sí mismos, incompatibles con derechos convencionales atinentes a los pueblos indígenas. Sin perjuicio de ello, su aplicación debe compatibilizarse con la protección adecuada de los derechos de los pueblos y/o comunidades indígenas y, como se ha dicho, existe un déficit normativo al respecto. Es por tal deficiencia que el Estado ha incumplido su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de la Convención” (párrs. 220 a 223). 2. Pueblos indígenas. Propiedad comunitaria. Consulta previa. Derecho a la información. “[P]ara que la exploración o extracción de recursos naturales en los territorios tradicionales no impliquen una denegación de la subsistencia del pueblo indígena como tal, el Estado debe cumplir con las siguientes salvaguardias: i) efectuar un proceso adecuado y participativo que garantice su derecho a la consulta, en particular, entre otros supuestos, en casos de planes de desarrollo o de inversión a gran escala; ii) la realización de un estudio de impacto ambiental y iii) en su caso, compartir razonablemente los beneficios que se produzcan de la explotación de los recursos naturales, según lo que la propia comunidad determine y resuelva de acuerdo con sus costumbres y tradiciones [hay nota]. Cabe recordar que la obligación de consultar a los pueblos indígenas y tribales está en relación directa con la obligación general del Estado de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 1.1 de la Convención” (párrs. 247 a 249). “[U]no de los requisitos con los que deben cumplir las consultas a pueblos indígenas es el acceso a la información. Esto vincula el derecho de consulta con el derecho de acceso a la información, el que, de acuerdo con las circunstancias del caso, puede ameritar un análisis específico. El derecho de acceso a información se encuentra reconocido por el artículo 13 de la Convención Americana, que ‘protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención’” (párr. 252). “La Corte ha establecido que uno de los elementos esenciales del derecho de consulta es su carácter ‘previo’, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia interamericana, la práctica de los Estados y la evolución del Derecho Internacional [hay nota]. Lo anterior significa, de acuerdo con el artículo 15.2 del Convenio No. 169 de la OIT, que los procedimientos de consulta deben establecerse o mantenerse ‘antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en [las] tierras de los pueblos interesados’” (párr. 258). [L]a Corte Interamericana entiende que […] es evidente que no cumplieron el requisito de ser previas a la actividad sobre la cual debía consultarse. Además, no se respetaron las costumbres y formas propias de organización de las comunidades en la designación de autoridades o representantes a efecto de la consulta y no se brindó información de un modo que fuera accesible para la población afectada, lo que implicó un acto de discriminación. [E]l Estado efectuó una consulta con las autoridades del pueblo maya Q’eqchi’ en la zona, lo cual no implica per se que la consulta haya sido adecuada. Al respecto, como se ha señalado, es preciso que la consulta constituya un genuino instrumento de participación, en un clima de confianza bajo un modelo dúctil, adaptable a las circunstancias de las comunidades o pueblos afectados, incluso en aquellos casos en los cuales se verifiquen dificultades en la identificación de liderazgos” (párrs. 266 a 279). 3. Derecho a la integridad personal. Propiedad comunitaria. Hostigamiento. Amenazas. “[L]a activación de un proyecto minero de importante envergadura, sin consulta previa adecuada, generó un impacto o alteración en la vida de la Comunidad que se manifestó incluso en actos de violencia y hostigamiento. La información allegada al proceso incluye actos de violencia o intimidación contra integrantes de la Comunidad, en cuanto a la propiedad o en relación con la actividad minera. Así, hay información que indica que, a partir de 2012, se presentaron hechos tales como amenazas de desalojo, en las cuales se calificaba a Agua Caliente Lote 9 y otras comunidades como ‘invasoras’. Asimismo, hubo señalamientos de un líder de la Comunidad como persona ‘no grata’; presencia, en las cercanías de la comunidad, de personas armadas; injerencias indebidas sobre integrantes de la Comunidad, y sobre personas de otras comunidades, para facilitar la actividad de la empresa minera o lograr el desalojo de familias; y amenazas y agresiones directas sobre un líder comunitario y otras personas, por parte de un numeroso contingente de personal de la seguridad privada de la empresa, que procuró impedir una reunión de la Comunidad” (párr. 325). “[H]a existido una situación de hostigamiento y violencia en contra de integrantes de la Comunidad Agua Caliente Lote 9, que afectó la vida comunitaria, en la que ha estado vinculado personal no solo estatal, sino también de la empresa minera, y que ese contexto responde a un conflicto territorial. Esto se vio posibilitado por la vulneración a los derechos de participación y de propiedad de la Comunidad Agua Caliente Lote 9, de la que el Estado es responsable. En atención a ello, esta Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad moral, en perjuicio del conjunto de los miembros de la Comunidad Agua Caliente Lote 9” (párr. 327). |
Tribunal : | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
Voces: | AMENAZAS CONSULTA PREVIA CONSULTA PREVIA DERECHO A LA INFORMACIÓN HOSTIGAMIENTO PERSONALIDAD JURÍDICA PROPIEDAD COMUNITARIA PUEBLOS INDÍGENAS |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4091 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/129 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2326 |
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