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Título : Valle Ambrosio y otro v. Argentina
Fecha: 20-jul-2020
Resumen : El 23 de diciembre de 1997, la Cámara Novena del Crimen de Córdoba condenó a los peticionarios, Valle Ambrosio y Domínguez Linares, por la comisión de un delito de defraudación por administración fraudulenta calificada, en calidad de partícipes necesarios. Por tal motivo, se les impuso una pena de tres años y seis meses de prisión a cada uno. Contra esa resolución, la defensa de Domínguez Linares interpuso un recurso de casación. El 17 de diciembre de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba declaró inadmisible el recurso. El 5 de febrero de 1999, la defensa de Domínguez Linares interpuso un recurso extraordinario que también fue declarado inadmisible. Finalmente, el 21 de marzo de 2000, la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto por la defensa. El 19 de febrero de 1998, la defensa de Valle Ambrosio interpuso un recurso de casación contra la sentencia condenatoria. En primer lugar, alegó que se aplicó erróneamente la ley sustantiva. También cuestionó la determinación de la pena por entenderla excesiva y carente de motivación. El 17 de diciembre de 1998, la Sala Penal del TSJC declaró la inadmisibilidad del recurso de casación. Contra esa decisión, el 4 de febrero de 1999, la defensa interpuso un recurso extraordinario que fue declarado inadmisible el 16 de junio de 1999. Finalmente, la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de queja el 21 de marzo de 2000.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Argentina era responsable por la violación del artículo 8.2.h (derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior) de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
Argumentos: 1. Debido proceso. Recursos. Revisión judicial. Arbitrariedad. Cuestiones de hecho. Recurso de casación.
“La Corte se ha referido en su jurisprudencia constante al alcance y contenido del artículo 8.2.h de la Convención, así como a los estándares que deben ser observados para asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. El Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que ‘se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía […]’. Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte ha interpretado que el derecho a recurrir el fallo no puede ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado. La Corte ha considerado el derecho a recurrir el fallo como una de las garantías mínimas que tiene toda persona que es sometida a una investigación y proceso penal” (párr. 42).
“[E]l artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso ordinario, accesible y eficaz, es decir, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente, es decir que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes, y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria” (párr. 43).
“[E]l artículo 468 del CPPC, encargado de regular los motivos para poder interponer el recurso de casación, solo habilitaba dos supuestos específicos en los que éste procedía, a saber: (i) la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y (ii) la inobservancia de las normas contenidas en el propio CPPC bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad. La Corte observa […] que tal y como se encontraba regulado el recurso de casación, de la literalidad de las normas no era posible la revisión de cuestiones fácticas y/o probatorias por un tribunal superior, tal y como sucedió en el presente caso” (párr. 54).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ARBITRARIEDAD
CUESTIONES DE HECHO
DEBIDO PROCESO
RECURSO DE CASACIÓN
RECURSOS
REVISION JUDICIAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/85
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2275
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2389
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2419
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3934
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4258
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