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Título : Zegarra Marín v. Perú
Fecha: 15-feb-2017
Resumen : Agustín Bladimiro Zegarra Marín desempeñó el cargo de Subdirector de Pasaportes de la Dirección de Migraciones y Naturalización peruano del 10 de marzo al 28 de septiembre de 1994. Entre los meses de agosto y octubre de ese mismo año se dio a conocer, por medios de prensa, la existencia de pasaportes presuntamente tramitados de manera irregular, entre ellos, el del señor Manrique Carreño, quien tenía una orden de captura. Según los medios de comunicación, su pasaporte habría sido expedido con la firma del señor Zegarra Marín. El peticionario fue condenado en primera instancia por los delitos de encubrimiento personal, falsificación de documentos y corrupción de funcionarios a una pena de prisión en suspenso. Para adoptar esa decisión, se tomaron en cuenta, únicamente, las declaraciones de sus coimputados. El peticionario interpuso un recurso de nulidad. La Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia, le impuso una multa y fijó en tres años el plazo de prueba de la pena suspendida. Finalmente, el peticionario interpuso un recurso de revisión ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República que fue declarado improcedente.
Argumentos: La Corte IDH consideró que Perú era responsable por la violación a los derechos a las garantías judiciales (artículos 8.1, 8.2 y 8.2.h de la Convención Americana), con motivo de infracciones a la presunción de inocencia y el deber de motivar las resoluciones judiciales, así como la violación al derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior y la protección judicial (artículo 25 de la misma) al no contar con un recurso efectivo que tutelara los derechos vulnerados. La Corte, para llegar a tal conclusión, debió determinar si, de acuerdo con los estándares del debido proceso, se vulneró el principio de presunción de inocencia, así como el deber de motivar las resoluciones judiciales en perjuicio de la víctima. De este modo, recordó que dicho principio “…es un eje rector en el juicio y un estándar fundamental en la apreciación probatoria que establece límites a la subjetividad y discrecionalidad de la actividad judicial. Así, en un sistema democrático la apreciación de la prueba debe ser racional, objetiva e imparcial para desvirtuar la presunción de inocencia y generar certeza de la responsabilidad penal” (párr. 125). A su vez, en relación con el valor probatorio de las declaraciones realizadas por los coimputados, sostuvo que, “…más allá de la compatibilidad de instituciones que buscan la colaboración de ciertos implicados con la parte acusadora a cambio de determinadas contraprestaciones […] con la Convención Americana […], lo cierto es que es posible afirmar la limitada eficacia probatoria que debe asignarse a la declaración de un coimputado, más allá de su contenido específico, cuando es la única prueba en la que se fundamenta una decisión de condena, pues objetivamente no sería suficiente por sí sola para desvirtuar la presunción de inocencia” (párr. 127). En ese sentido, la Corte determinó que “…las declaraciones de los co-acusados revisten valor indiciario y, por consiguiente, forman parte de la prueba indirecta o indiciaria, debiendo valorar sus contenidos conforme a los principios de la sana crítica; es decir, que sean varios los indicios y, entre ellos, sean serios y precisos, así como concordantes. El coimputado no tiene el deber de prestar declaraciones, dado que realiza un acto sustancial de defensa, a diferencia del testigo, que incurre en una conducta delictiva no sólo cuando falta a la verdad, sino incluso cuando la omite o es remiso” (párr. 130). En vista de lo anterior, la Corte estimó que “…las declaraciones de CH y MP como co-imputados, las cuales sólo debieron tener valor indiciario, no fueron corroboradas por otros medios de prueba, no obstante sirvieron como base decisiva para emitir la condena” (párr. 135). El tribunal agregó que “…no se respetó [principio de inocencia], especialmente al manifestar expresamente la sentencia que ‘no surgi[ó] una prueba de descargo contundente que lo h[iciera] totalmente inocente de los ilícitos que se le imputa[ban]’, por lo que se invirtió la carga de la prueba en perjuicio del señor Zegarra Marín”. Así, la Corte constató que “…en la sentencia condenatoria emitida por la Quinta Sala Penal se enunciaron pruebas de oficio y de descargo que supuestamente podrían favorecer al inculpado, o bien podrían generar duda respecto a su responsabilidad penal, las cuales no se desprende haber sido analizadas para confirmar o desvirtuar la hipótesis acusatoria. Tampoco se habrían confrontado las pruebas de cargo con otros elementos para ensayar las hipótesis posibles y desvirtuar la presunción de inocencia” (párr. 141-144). Respecto al deber de motivar, la Corte Interamericana señaló que “…de la sentencia no se desprenden las razones por las cuales los jueces consideraron que los hechos atribuidos al señor Zegarra Marín se subsumían en las normas penales. En este sentido, del fallo no se derivan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de cada uno de dichos delitos, ni se reflejan las razones de derecho que habrían sustentado la calificación jurídica de los mismos y si, en su caso, habría alguna evidencia que pudiera desvirtuar dicha calificación. En suma, no se desprende motivación alguna respecto de las consideraciones jurídicas sobre la tipicidad, su relación con las pruebas y su apreciación” (párr. 154). En ese sentido, estimó que “…la omisión en la motivación del fallo tuvo un impacto directo en el ejercicio de los derechos a la defensa y a recurrir el fallo, ya que dificultó realizar un análisis a profundidad sobre la argumentación o evidencias directamente relacionadas con la acreditación del delito y la supuesta responsabilidad penal del señor Zegarra Marín” (párr. 157). El tribunal explicó, además, que “…se invirtió la carga probatoria, las declaraciones de los coimputados no fueron corroboradas ni analizadas con la prueba en su conjunto, a fin de determinar la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable, lo cual además quedó evidenciado con la falta de motivación de la decisión judicial, vulnerando la obtención de una fallo debidamente razonado, el cual garantizara la posibilidad de su impugnación. Por tanto, el Estado es internacionalmente responsable de la violación de los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Zegarra Marín” (párr. 159). Finalmente, en relación con el derecho a recurrir, la Corte recordó que “…el artículo 8.2 (h) de la Convención se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz, es decir que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente, es decir que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. ‘Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea […]. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria’” (párr. 172). En ese sentido, dictaminó que “…la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia se limitó a confirmar las consideraciones de la sentencia condenatoria sin pronunciarse sobre los argumentos principales presentados por el recurrente. En particular, los relativos, inter alia, a que: i) se le exigió que presentara pruebas de descargo contundentes, cuando era el órgano judicial el que tenía la obligación de demostrar su culpabilidad con pruebas admitidas en el proceso e idóneas; ii) no se valoró el peritaje de grafotecnia de la División de Criminalística de la Policía Nacional que demostraba que él no había firmado los pasaportes expedidos fraudulentamente, y iii) no se fundamentó el valor probatorio de las declaraciones de su coimputado, tomando en cuenta las contradicciones reiteradas durante el proceso penal” (párr. 181). La Corte concluyó que, “…en vista que la instancia recursiva no garantizó en la práctica una revisión integral de la sentencia condenatoria, a la luz de los estándares descritos, en el caso concreto este recurso careció de eficacia. Por lo tanto, concluye que el Estado violó el derecho a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, dispuesto en el artículo 8.2 (h) de la Convención Americana, en perjuicio del señor Zegarra Marín, así como del artículo 25 de la misma, en tanto que no contó con un recurso efectivo que tutelara los derechos vulnerados” (párr. 182).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: DEBIDO PROCESO
PRINCIPIO DE INOCENCIA
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
RECURSOS
DOBLE CONFORME
CARGA DE LA PRUEBA
PRUEBA
APRECIACION DE LA PRUEBA
TESTIGOS
IMPUTADO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Valle Ambrosio y otro v. Argentina
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Zegarra Marín v. Perú.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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