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Título : Amrhein y otros v. Costa Rica
Fecha: 25-abr-2008
Resumen : Amrhein y otras dieciséis personas fueron condenadas penalmente y no contaron con la posibilidad de requerir una revisión amplia de las sentencias dictadas en su contra. Esto, dado que, de acuerdo con la normativa procesal penal vigente en Costa Rica en ese momento, los condenados contaban con un recurso de casación restringido a cuestiones de derecho. Además, la prisión preventiva a la que fue sometido uno de los peticionarios durante la tramitación del procedimiento penal no se ajustó a derecho y excedió del plazo razonable según lo permitido por la legislación. Por ese motivo, presentaron una denuncia en el sistema interamericano de derechos humanos. Más tarde, la Comisión Interamericana emitió el Informe Nº 33-14 por el que concluyó que el Estado era responsable por la violación del derecho a recurrir el fallo (artículo 8.2 h), del derecho a un juez imparcial (artículo 8.1), del derecho a la libertad personal (artículos 7.1, 7.2 y 7.5) y del derecho a la integridad personal (artículos 5.1 y 5.2). Más allá de eso, con posterioridad, el caso fue sometido a la decisión de la CorteIDH. Cabe destacar que, después de que la CorteIDH se pronunciara en “Herrera Ulloa v. Costa Rica” (2 de julio de 2004), el Estado efectuó dos reformas legislativas con el objeto de subsanar las limitaciones del recurso de casación. Con la sanción de las leyes Nº 8503 (2006) y Nº 8837 (2010) dispuso, mediante cláusula transitoria, un procedimiento de revisión o de adecuación del recurso frente a las sentencias firmes en las que se hubiera planteado la vulneración al art. 8.2.h CADH.
Argumentos: La CorteIDH consideró –por unanimidad– que Costa Rica era responsable por la violación del derecho a la libertad personal (artículos 7.1, 7.3 y 7.5 CADH) y descartó el resto de los planteos. En el presente caso, defensores públicos interamericanos actuaron como representantes de las víctimas. • Derecho a la libertad personal La Corte concluyó que Costa Rica violó el derecho a la libertad personal de Jorge Martínez Meléndez, quien padeció por más de 13 meses una medida cautelar que había excedido los plazos legales previstos y que no había contado con el adecuado control sobre la necesidad y razonabilidad del encierro preventivo. Para ello, la Corte manifestó que “la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática [hay nota]” (párr. 353). • Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior La Corte realizó un análisis, caso por caso, del contenido del derecho en cuestión y de los recursos efectivamente interpuestos por las presuntas víctimas a fin de determinar si la forma en que éstos fueron resueltos en el sistema recursivo costarricense, tomando en cuenta sus reformas legislativas oportunas, respetaron el derecho de aquéllas a una revisión integral de sus sentencias condenatorias (cfr. párr. 266). En vista de lo anterior, consideró que, en el presente caso, no correspondía declarar una violación al artículo 2 de la Convención “por la forma en que está regulado el sistema recursivo costarricense, ni por la forma en que dicho Estado atendió la situación de personas cuyas sentencias ya estaban en firme con anterioridad a la vigencia de las Leyes 8503 y 8837, ya que, a través de dichas reformas, subsanó las deficiencias en la aplicación de las normas recursivas que permanecían tras las decisiones de la Sala Constitucional que desde los años 90 señalaron que el recurso de casación debía ser aplicado de forma que garantizara el derecho al doble conforme [hay nota]” (párr. 265). En relación a los estándares necesarios para asegurar la garantía del derecho a recurrir, la Corte entendió que “…dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía [hay nota]” (párr. 255). En razón de lo anterior, la Corte enfatizó que “el derecho a impugnar el fallo tiene como objetivo principal proteger el derecho de defensa, puesto que otorga la oportunidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión judicial en el evento que haya sido adoptada en un procedimiento viciado y que contenga errores o malas interpretaciones que ocasionarían un perjuicio indebido a los intereses del justiciable, lo que supone que el recurso deba ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Este derecho permite corregir errores o injusticias que puedan haberse cometido en las decisiones de primera instancia, por lo que genera una doble conformidad judicial, otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado y brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. En concordancia con lo anterior, a efectos que exista una doble conformidad judicial, la Corte ha indicado que lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la sentencia recurrida [hay nota]” (párr. 256). Además, sostuvo que “las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente, es decir que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido” (párr. 257). Según la Corte, en la regulación que los Estados desarrollen en sus respectivos regímenes recursivos, “deben asegurar que dicho recurso […] respete las garantías procesales mínimas que, bajo el artículo 8 de la Convención, resulten relevantes y necesarias para resolver los agravios planteados [hay nota]. Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea” (párr. 257). Sin perjuicio de ello, la Corte analizó cada uno de los casos a los efectos de determinar si los recursos efectivamente interpuestos por las presuntas víctimas fueron resueltos respetando el derecho de aquéllas a una revisión integral de sus sentencias condenatorias; concluyendo que el Estado, en esos casos, no violó el derecho a recurrir el fallo. • Derecho a las garantías judiciales (Derecho a contar con un juez competente, independiente e imparcial, Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y Derecho a la defensa) En relación al derecho a las garantías judiciales y, en concreto, al derecho a contar con un juez competente, independiente e imparcial, la Corte, luego de considerar que debía probarse la parcialidad personal de un juez, entendió que en los tres casos planteados no se había acreditado violación de ese derecho. No obstante, recordó que “es una garantía fundamental del debido proceso, debiéndose garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Este Tribunal ha establecido que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática [hay nota]. La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia [hay nota]” (párr. 385). Del mismo modo, consideró que Costa Rica no violó el derecho a ser juzgado en un plazo razonable con relación a una de las presuntas víctimas, tomando en consideración que no sólo se trató de un caso muy complejo, sino que el procesado había estado durante más de cuatro años fuera del país, lo que contribuyó al retraso de su juzgamiento. Además, en cuanto al derecho a la defensa, la Corte entendió que las partes no ofrecieron elementos argumentativos ni probatorios suficientes ni señalaron cuáles aspectos y en qué circunstancias se habrían violentado los derechos de las presuntas víctimas (cfr. párr. 428-429).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: DOBLE CONFORME
REVISION JUDICIAL
JUEZ COMPETENTE
LIBERTAD
RECURSOS
DERECHO DE DEFENSA
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DEFENSOR INTERAMERICANO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Informe Nº 33-14 Amrhein y otros v. Costa Rica
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Informe Nº 55-97 Juan Carlos Abella v. Argentina
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Valle Ambrosio y otro v. Argentina
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