Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2419
Título : | Arias Leiva v. Colombia |
Fecha: | 18-dic-2018 |
Resumen : | Entre 2005 y 2009, el peticionario se desempeñó como Ministro de Agricultura de Colombia y estuvo a cargo de un programa llamado “Agro Ingreso Seguro” (AIS). Con el fin de implemen-tar y ejecutar parte de este programa, suscribió diversos convenios de cooperación científica y tecnológica con el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura. En determinado momento, se comenzó a investigar si habían tenido lugar irregularidades en la gestión del pro-grama. En marzo de 2010, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Na-ción concluyó que no; la Contraloría General se pronunció en el mismo sentido. Sin embargo, en julio de 2011, el peticionario fue sancionado administrativamente por la Procuraduría General de la Nación. Al poco tiempo, en el marco de una investigación originada en una denuncia presentada en 2009, la Fiscalía General de la Nación formuló ante el Tribunal Superior de Bogotá una imputación contra el peticionario, en su calidad de exministro. En octubre de 2011, la Fiscal General lo acusó formalmente y solicitó su detención preventiva. Aunque el peticionario requirió su libertad, el tribunal entendió que podía influir sobre los testigos del caso y rechazó el requerimiento. El 17 de julio de 2014, la Corte Suprema de Justicia lo condenó a la pena de 209 meses de prisión y le impuso una multa de 30.800.000.000 de pesos. Además, ordenó la interdicción de sus derechos públicos por el mismo lapso de la pena principal e inhabilitación pare el ejercicio de funciones públicas. La sentencia no fue susceptible de impugnación y solo cinco de los ocho magistrados de la Corte participaron en el proceso penal. |
Argumentos: | El Comité de Derechos Humanos consideró que Colombia era responsable por haber infringi-do los derechos del peticionario en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto, y dictaminó que los hechos manifestaban una violación de los artículos 14, párrafo 5 (de-recho a la igualdad ante la ley, derecho a un juicio justo ante un tribunal imparcial), y 25 (derecho a participar en asuntos públicos, al voto y a ser elegido y acceder al servicio público) del Pacto. 1. Sentencia condenatoria. Recursos. Doble conforme. “[E]l artículo 14, párrafo 5, del Pacto establece que una persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. El Comité recuerda que la expresión ‘con-forme a lo prescrito por la ley’ no tiene la intención de dejar la existencia misma del derecho a la revisión a la discreción de los Estados partes. Si bien la legislación de un Estado parte puede disponer en ciertas ocasiones que una persona en razón de su cargo sea juzgada por un tribunal de mayor jerarquía que el que naturalmente correspondería, esta circunstancia no puede por sí sola menoscabar el derecho del acusado a la revisión de su sentencia y condena por un tribunal. En el presente caso, el Estado parte no ha señalado la existencia de un recurso disponible para que el peticionario pueda solicitar que el fallo condenatorio y condena fueran revisados por otro tribunal […]” (párr. 11.4). 2. Corrupción. Administración pública. Pena. Inhabilitación. Derechos políticos. Debido proceso. Proporciona-lidad. “[E]n el artículo 25 del Pacto se reconoce y ampara el derecho de todo ciudadano a participar en la dirección de los asuntos públicos, el derecho a votar y a ser elegido, y el derecho a tener acceso a la función pública. Cualquiera que sea la forma de constitución o gobierno que adopte un Esta-do, el ejercicio de estos derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos. El Comité recuerda también que si el motivo para suspender el derecho a votar y a presentarse a cargos electivos es la condena por un delito, dicha restricción debe guardar la debida proporción con el delito y la condena. El Comité recuerda también que, cuando esa condena sea claramente arbitraria o equi-valga a un error manifiesto o a una denegación de justicia, o las actuaciones judiciales que den lugar a la condena vulneren el derecho al debido proceso, la restricción de los derechos ampara-dos por el artículo 25 podría volverse arbitraria” (párr. 11.6). “[E]l 17 de julio de 2014, la Corte Suprema de Justicia declaró culpable al peticionario de los deli-tos de malversación de fondos por apropiación y celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales. Dado que el peticionario fue condenado por delitos que afectaban el patri-monio del Estado, la Corte también condenó al peticionario a la inhabilitación para el ejercicio de la función pública […]. En este marco, el Comité debe determinar si la inhabilitación de por vida sobre los derechos del peticionario en virtud del artículo 25, aplicada después de cumplir la pena principal, es compatible con el Pacto. A este respecto, el Comité considera que constituye un fin legítimo para los Estados partes luchar contra los actos de corrupción, proteger el erario y, por tanto, el interés público, con el fin de preservar el orden democrático. De esta manera, un Estado parte puede perseguir el legítimo interés de restringir el acceso al ejercicio de la función pública a aquellas personas condenadas por delitos de corrupción. Con ese fin, el Estado parte puede imponer inhabilitaciones de por vida a derechos en virtud del artículo 25 del Pacto únicamente en casos excepcionales, en relación con delitos graves, y cuando se justifique por las circunstancias individuales de la persona sentenciada. Cualquier inhabilitación debe estar fundada en motivos objetivos y ser previsible […]. Habiendo establecido la responsabilidad penal del peticionario, la Corte Suprema de Justicia automáticamente impuso una inhabilitación de por vida sobre sus derechos bajo el artículo 25 del Pacto […]. La duración de esta inhabilitación excede considera-blemente la duración de la pena principal del peticionario. El Comité observa que la inhabilitación establecida en el artículo 122 de la Constitución es formulada en términos amplios y no está suje-ta a ningún límite temporal y que, por otro lado, las condiciones para imponer dicha restricción son también formuladas de forma general, limitando así su previsibilidad. Más aún, […], el Co-mité observa que la Corte Suprema de Justicia no realizó una evaluación individualizada significa-tiva de la proporcionalidad de la restricción a los derechos del peticionario en virtud del artículo 25 del Pacto. En la parte resolutiva de su sentencia, en la que se impuso la inhabilitación en cues-tión, la Corte no consideró explícitamente las particulares circunstancias de los graves delitos por los que el peticionario fue sentenciado. La Corte tampoco fundamentó de qué forma las particu-lares circunstancias del caso podían justificar la imposición de una inhabilitación de por vida. En vista de ello, el Comité considera que la información disponible no le permite concluir que, en el presente caso, las restricciones de por vida impuestas a los derechos del peticionario en virtud del artículo 25 del Pacto por la Corte Suprema de Justicia sean proporcionales…” (párr. 11.7). |
Tribunal : | Comité de Derechos Humanos - CCPR |
Voces: | SENTENCIA CONDENATORIA RECURSOS DOBLE CONFORME CORRUPCIÓN ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PENA INHABILITACIÓN DERECHOS POLÍTICOS DEBIDO PROCESO PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Valle Ambrosio y otro v. Argentina |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Arias Leiva v. Colombia.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.