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Título : Azul Rojas Marín v. Perú
Fecha: 12-mar-2020
Resumen : En la mañana del 25 de febrero de 2008, Azul Rojas Marín fue detenida por tres agentes de policía cuando caminaba sola hacia su casa. Por aquel entonces se identificaba como hombre gay mientras que en la actualidad lo hace como mujer. Durante su detención, los policías le profirieron calificativos insultantes por su orientación sexual y procedieron a subirla a un patrullero y trasladarla a la comisaría. Allí, fue desnudada forzosamente, golpeada en varias oportunidades, y fue víctima de tortura y violación sexual. La peticionaria permaneció hasta las 6 de la mañana en la Comisaría sin que se registrara su detención. Dos días más tarde, presentó la denuncia. El 24 de marzo, la fiscalía promovió una investigación preliminar contra el personal policial. El 2 de abril, dispuso la formalización de la investigación preparatoria por los delitos de violación sexual y abuso de autoridad en contra de los tres oficiales de policía. El 5 de mayo, la peticionaria solicitó la ampliación de la denuncia y de la investigación para que se incluyera el delito de tortura. El 16 de junio, la fiscalía resolvió no ampliar la investigación. El 21 de octubre, la fiscalía requirió el sobreseimiento de los tres policías y el 9 de enero de 2009 el juzgado dictó una resolución en ese sentido. El 20 de noviembre de 2018, en cumplimiento de las recomendaciones incluidas en el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana en el presente caso, la fiscalía dispuso la reapertura de la investigación contra los presuntos responsables por el delito de tortura. El 16 de enero de 2019, la fiscalía solicitó al juez penal la nulidad de las actuaciones en el proceso. El 14 de agosto de 2019, el juzgado declaró improcedente el pedido de nulidad. Entonces, la fiscalía presentó un recurso de apelación que fue declarado inadmisible.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Perú era responsable por la violación de los artículos 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 (derecho a la libertad personal), artículos 5.1, 5.2 y 11 (derecho a la integridad personal y a la vida privada), artículos 8.1 y 25.1 (derechos a las garantías judiciales y protección judicial) de la Convención Americana de Derechos Humanos, junto con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Argumentos: 1. LGTBIQ. Igualdad. No discriminación. Vulnerabilidad. Género. Estereotipos de género. Orientación sexual. Violencia.
“[E]l deber de respetar los derechos humanos reconocidos en la Convención, concierne a todos los que actúen a nombre del Estado, especialmente si proceden en la condición de órganos estatales, por lo que la eventual violación de aquellos le es atribuible directamente. Igualmente, hace presente que la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de dichos derechos, significa que es responsable de la violación de éstos por parte de terceros en el evento de que no haya adoptado las medidas indispensables para impedir su trasgresión o para hacerla cesar, reparando el daño causado. Y todo ello respecto de cualquier persona que se encuentre, por cualquier causa, circunstancia o motivo, bajo su jurisdicción” (párr. 87). “[E]l efectivo respeto de los derechos humanos implica que su eventual violación constituye, per se, un hecho ilícito internacional, cualquiera sea la condición de la presunta víctima, circunstancia de que en modo alguno puede ser esgrimida para justificar aquella. De modo, pues, que la detención arbitraria o la tortura de una persona, cualquiera sea su condición, es siempre contraria al Derecho Internacional y, especialmente, al Derecho Internacional de los Derechos Humanos” (párr. 88). “[E]n virtud de la obligación de no discriminar, los Estados están obligados, además, a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias. En este sentido, la discriminación efectuada en razón de una de las categorías señaladas a título ilustrativo en el artículo 1.1 de la Convención, amerita una particular o peculiar consideración, habida cuenta que el respectivo hecho ilícito que su ejercicio significa, tiene lugar en razón de lo que la presunta víctima específicamente representa o parece ser y que es lo que la distingue de las demás personas” (párr. 89). “[La Corte] ha reconocido que las personas LGBTI han sido históricamente víctimas de discriminación estructural, estigmatización, diversas formas de violencia y violaciones a sus derechos fundamentales. En este sentido, ya ha establecido que la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la persona son categorías protegidas por la Convención. En consecuencia, el Estado no puede actuar en contra de una persona por motivo de su orientación sexual, su identidad de género y/o su expresión de género” (párr. 90). “Las formas de discriminación en contra de las personas LGBTI se manifiestan en numerosos aspectos en el ámbito público y privado. A juicio de la Corte, una de las formas más extremas de discriminación en contra de las personas LGBTI es la que se materializa en situaciones de violencia” (párr. 91). “La violencia contra las personas LGBTI es basada en prejuicios, percepciones generalmente negativas hacia aquellas personas o situaciones que resultan ajenas o diferentes. En el caso de las personas LGBTI se refiere a prejuicios basados en la orientación sexual, identidad o expresión de género. Este tipo de violencia puede ser impulsada por `el deseo de castigar a quienes se considera que desafían las normas de género’” (párr. 92). “La violencia contra las personas LGBTI tiene un fin simbólico, la víctima es elegida con el propósito de comunicar un mensaje de exclusión o de subordinación. Sobre este punto, la Corte ha señalado que la violencia ejercida por razones discriminatorias tiene como efecto o propósito el de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona objeto de dicha discriminación, independientemente de si dicha persona se auto-identifica o no con una determinada categoría. Esta violencia, alimentada por discursos de odio, puede dar lugar a crímenes de odio” (párr. 93). “[E]n ocasiones puede ser difícil distinguir entre la discriminación por orientación sexual y la discriminación por expresión de género. La discriminación por orientación sexual puede tener fundamento en una orientación sexual real o percibida, por lo que incluye casos en los cuales una persona es discriminada con motivo de la percepción que otros tengan acerca de su orientación sexual. Esta percepción puede estar influenciada, por ejemplo, por el modo de vestir, peinado, manerismos, o forma de comportarse que no corresponde a las normas tradicionales o estereotipos de género, o constituye una expresión de género no normativa. En el presente caso, la expresión de género de la presunta víctima pudo ser asociada por terceros con una determinada orientación sexual” (párr. 94). “[L]os alegatos relativos a la discriminación constituyen un tema transversal a las demás violaciones alegadas y, en razón de ello, la Corte los tomará en cuenta a lo largo de toda la Sentencia” (párr. 95).
2. Libertad. Principio de legalidad. Arbitrariedad. Personas privadas de la libertad. Notificación. Derecho a la información.
“[L]a restricción del derecho a la libertad personal únicamente es viable cuando se produce por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en las mismas (aspecto formal)” (párr. 110). “[L]a observancia del artículo 7.2 de la Convención implica el examen del cumplimiento de los requisitos establecidos tan concretamente como sea posible y `de antemano´ en dicho ordenamiento en cuanto a las `causas´ y `condiciones´ de la privación de la libertad física. Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo 7.2” (párr. 111). “[E]l registro personal de la señora Rojas Marín no fue acorde a la legislación nacional, ya que no se ha demostrado que existiera un motivo fundado vinculando a la intervenida con la comisión de un hecho delictuoso […]. [L]a presunta víctima estuvo detenida al menos cinco horas, lo cual excede el plazo permitido. Además, no existe controversia sobre que la diligencia de identificación de la señora Rojas Marín no fue registrada. Respecto a la posibilidad que la señora Rojas Marín contactara a un familiar o la persona de su elección, la Corte advierte que es el Estado quien tiene la carga de demostrar que se le comunicó este derecho a la señora Rojas Marín. En el presente caso, el Estado no ha alegado que se cumplió con esta obligación. Asimismo, en las declaraciones de la señora Rojas Marín no se advierte que le haya comunicado que podía contactar a una persona. Tomando en cuenta que correspondía al Estado demostrar que en el presente caso cumplió con la obligación legal de notificar a la señora Rojas Marín de su derecho de contactar a un familiar o amigo, la Corte considera que se incumplió con dicha obligación” (párrs. 117-120). “El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria ha señalado que una privación de libertad tiene motivos discriminatorios cuando resultaba evidente que se había privado a las personas de su libertad específicamente en función de las características distintivas reales o aparentes, o a causa de su pertenencia real o presunta a un grupo diferenciado (y a menudo minoritario). El Grupo de Trabajo considera como uno de los factores a tomar en cuenta para determinar la existencia de motivos discriminatorios, si `[l]as autoridades han hecho afirmaciones a la persona detenida o se han comportado con ella de manera que indique una actitud discriminatoria’” (párr. 127). “Ante la ausencia de un motivo conforme a la ley por el cual la presunta víctima fue sujeta a un control de identidad y la existencia de elementos que apuntan hacia un trato discriminatorio por razones de orientación sexual o expresión de género no normativa, la Corte debe presumir que la detención de la señora Rojas Marín fue realizada por razones discriminatorias” (párr. 128). “[L]as detenciones realizadas por razones discriminatorias son manifiestamente irrazonables y por tanto arbitrarias. En virtud del carácter discriminatorio de la privación de libertad no resulta necesario examinar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de la misma para determinar su arbitrariedad” (párr. 129). “El artículo 7.4 de la Convención Americana alude a dos garantías para la persona que está siendo detenida: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y ii) la notificación, que debe ser por escrito, de los cargos. La información de los `motivos y razones” de la detención debe darse `cuando ésta se produce’, lo cual constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo. Asimismo, esta Corte ha señalado que el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención y que no se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal” (párr. 131).
3. Derecho a la integridad personal. Tortura. Trato cruel, inhumano y degradante. Violencia sexual. Uso de la fuerza. Fuerzas de seguridad. Derecho a la vida privada y familiar. Familia.
“[L]a tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están absoluta y estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esta prohibición es absoluta e inderogable, aún en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas, y pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional. Los tratados de alcance universal y regional consagran tal prohibición y el derecho inderogable a no ser sometido a ninguna forma de tortura” (párr. 128). “[E]n casos que involucran alguna forma de violencia sexual, se ha precisado que las violaciones a la integridad personal conllevan la afectación de la vida privada de las personas, protegida por el artículo 11 de la Convención, la cual abarca la vida sexual o sexualidad de las personas. La violencia sexual vulnera valores y aspectos esenciales de la vida privada de las personas, supone una intromisión en su vida sexual y anula su derecho a tomar libremente las decisiones respecto a con quien tener relaciones sexuales, perdiendo de forma completa el control sobre sus decisiones más personales e íntimas, y sobre las funciones corporales básicas ” (párr. 141). “[L]a violación sexual es cualquier acto de penetración vaginal o anal, sin consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril” (párr. 142). “[L]as obligaciones generales que se derivan de los artículos 5 y 11 de la Convención Americana son reforzadas por las obligaciones específicas derivadas de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Los artículos 1 y 6 de esta Convención Interamericana, refuerzan la prohibición absoluta de la tortura y las obligaciones del Estados para prevenir y sancionar todo acto o intento de tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes en el ámbito de su jurisdicción” (párr. 143). “[L]a violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho” (párr. 146). “[L]a mención de algunos de los alegados maltratos solamente en algunas de las declaraciones no significa que sean falsos o que los hechos relatados carezcan de veracidad. Al respecto, este Tribunal toma en cuenta que los hechos descritos por la señora Rojas Marín se refieren a un momento traumático sufrido por ella, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos. Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente. En este sentido, es razonable que la señora Rojas Marín no haya mencionado la violación sexual en la denuncia realizada en medios de comunicación, ni en la primera denuncia verbal realizada en la policía” (párr. 148). “Es necesario señalar que la ausencia de señales físicas no implica que no se han producido maltratos, ya que es frecuente que estos actos de violencia contra las personas no dejen marcas ni cicatrices permanentes. Lo mismo es cierto para los casos de violencia y violación sexual, en los cuales no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de marcas o cicatrices en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de un examen médico” (párr. 153). “La violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta” (párr. 159). “[A] la luz del artículo 5.2 de la Convención `tortura’ es todo acto de maltrato que: i) sea intencional; ii) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se cometa con cualquier fin o propósito. Asimismo, el Tribunal ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a graves lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada `tortura psicológica’. De igual manera, la Corte ha reiterado que la violación y otras formas de violencia sexual pueden configurar tratos crueles, inhumanos o degradantes, e incluso actos de tortura si se satisfacen los elementos de la definición. Para calificar una violación sexual como tortura deberá atenerse a la intencionalidad, a la severidad del sufrimiento y a la finalidad del acto, tomando en consideración las circunstancias específicas de cada caso” (párr. 161). “[L]a violación sexual es una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima humillada `física y emocionalmente’” (párr. 162). “[L]a violación sexual, al igual que la tortura, persigue, entre otros, los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre. Las representantes alegaron que los malos tratos fueron realizados con fines discriminatorios. Al respecto, [el perito Juan Méndez indicó que] `para determinar si un caso de tortura ha sido motivado por un prejuicio contra personas LGBTI’ se puede usar como indicadores: `[l]a modalidad y características de la violencia inspirada en la discriminación. Por ejemplo, en casos de personas LGBTI, la violación anal o el uso de otras formas de violencia sexual’; `insultos, comentarios o gestos discriminatorios realizados por los perpetradores durante la comisión de la conducta o en su contexto inmediato, con referencia a la orientación sexual o identidad de genera de la víctima’ o `la ausencia de otras motivaciones’” (párr. 163). “Este Tribunal considera que la violación anal y los comentarios relativos a la orientación sexual, evidencian también un fin discriminatorio, por lo que constituyó un acto de violencia por prejuicio. Asimismo, la Corte advierte que el caso resulta encuadrable en lo que considera `delito de odio’ o `hate crime’, pues es claro que la agresión a la víctima estuvo motivada en su orientación sexual, o sea que, este delito no solo lesionó bienes jurídicos de Azul Rojas Marín, sino que también fue un mensaje a todas las personas LGBTI, como amenaza a la libertad y dignidad de todo este grupo social” (párr. 164-165). “[E]n casos de graves violaciones de derechos humanos, tales como, desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, violencia sexual y tortura, es aplicable un a presunción iuris tantum respecto de la violación al derecho a la integridad personal de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, y compañeros y compañeras permanentes, así como hermanos y hermanas de las presuntas víctimas” (párr. 221).
4. Pericia médica. Prueba. Prueba testimonial. Asistencia médica. Estereotipos de género. Orientación sexual. Violencia sexual. Debido proceso. Debida diligencia. Revictimización.
“[E]l deber de investigar previsto en la Convención Americana se ve reforzado por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura que obligan al Estado a `toma[r] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción’, así como a `prevenir y sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes’” (párr. 178). “La Corte ha desarrollado estándares específicos sobre cómo se debe investigar la violencia sexual en casos donde las víctimas han sido mujeres. Estos estándares se basaron principalmente en lo establecido en el Protocolo de Estambul y la Guía de la Organización Mundial de la Salud para el cuidado médico-legal de víctimas de violencia sexual, los cuales se refieren a medidas que se deben tomar en caso de violencia sexual, independientemente de si las víctimas son hombres o mujeres. Por tanto, los mismos estándares son aplicables en el presente caso” (párr. 179). “[E]n una investigación penal por violencia sexual, es necesario que: i) la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza; ii) la declaración de la víctima se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición; iii) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación; iv) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del género que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea; v) se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, investigando de forma inmediata el lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia, y vi) se brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso” (párr. 180). “En las entrevistas que se realicen a una persona que afirma haber sido sometida a actos de tortura: i) se debe permitir que ésta pueda exponer lo que considere relevante con libertad; ii) no debe exigirse a nadie hablar de ninguna forma de tortura si se siente incómoda al hacerlo; iii) se debe documentar durante la entrevista la historia psicosocial y, de ser el caso, previa al arresto de la presunta víctima, el resumen de los hechos narrados por esta relacionados al momento de su detención inicial, las circunstancias, el lugar y las condiciones en las que se encontraba durante su permanencia bajo custodia estatal, los malos tratos o actos de tortura presuntamente sufridos, así como los métodos presuntamente utilizados para ello, y iv) se debe grabar y hacer transcribir la declaración detallada. Por otro lado, la entrevista que se realiza a una presunta víctima de actos de violencia o violación sexual deberá realizarse en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza, y deberá registrarse de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición” (párr. 182). “En casos donde existen indicios de tortura, los exámenes médicos practicados a la presunta víctima deben ser realizados con consentimiento previo e informado, sin la presencia de agentes de seguridad u otros agentes estatales. Igualmente, al tomar conocimiento de actos de violación sexual, es necesario que se realice de inmediato un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea. Dicho examen deberá ser realizado de conformidad con protocolos dirigidos específicamente a documentar evidencias en casos de violencia sexual” (párr. 187). “[C]on el fin de garantizar la mejor preservación de las evidencias, el peritaje ginecológico y anal debe ser realizado, de considerarse procedente su realización, durante las primeras 72 horas a partir del hecho denunciado, con base en un protocolo específico de atención a las víctimas de violencia sexual” (párr. 190). “En aras de garantizar la efectividad de la investigación de violaciones a los derechos humanos, se debe evitar omisiones probatorias y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación. La Corte ha especificado los principios rectores que son precisos observar en investigaciones penales relativas a violaciones de derechos humanos que pueden incluir, inter alia: recuperar y preservar el material probatorio con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones, y determinar la causa, forma, lugar y momento del hecho investigado. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar análisis en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados, lo cual implica garantizar la correcta cadena de custodia” (párr. 194). “[C]uando se investigan actos violentos, como la tortura, las autoridades estatales tienen el deber de tomar todas las medidas que sean razonables para develar si existen posibles motivos discriminatorios. Esta obligación implica que cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia por motivos discriminatorios, el Estado debe hacer lo que sea razonable de acuerdo con las circunstancias, en aras de recolectar y asegurar las pruebas, explorar todos los medios prácticos para descubrir la verdad y emitir decisiones completamente razonadas, imparciales y objetivas, sin omitir hechos sospechosos que puedan ser indicativos de violencia motivada por discriminación. La falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios, puede constituir en sí misma una forma de discriminación, contraria a la prohibición establecida en el artículo 1.1 de la Convención” (párr. 196). “[E]l estereotipo por la orientación sexual se refiere a una preconcepción de atributos, conductas o características poseídas por una persona en base a su orientación sexual, en este caso en particular, por hombres homosexuales o percibidos como tales” (párr. 198). “[L]os prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias que se les presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima. Los estereotipos `distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos’, lo que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes. La Corte considera que lo mismo puede ocurrir en casos de estereotipos por la orientación sexual” (párr. 199). “Este Tribunal advierte que la apertura de líneas de investigación sobre el comportamiento social o sexual previo de las víctimas en casos de violencia de género no es más que la manifestación de políticas o actitudes basadas en estereotipos de género. No hay razón por lo que lo mismo no sea aplicable a casos de violencia sexual contra personas LGBTI, o percibidas como tales” (párr. 202). “[E]n el examen médico legal, en interrogatorios y en la decisión del tribunal administrativo se utiliza el término `contra natura’ para referirse a la penetración anal. La utilización de este término estigmatiza a quienes realizan este tipo de acto sexual, tildándolos de `anormales’ por no ajustarse a las reglas sociales heteronormativas. [E]ste tipo de indagaciones y términos utilizados en la investigación constituyen estereotipos” (párr. 202-203). “[L]a mención de algunos maltratos solamente en algunas de las declaraciones no significa que sean falsos o que los hechos relatados carezcan de veracidad. Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente” (párr. 213). “[L]a falta de realización de un examen médico de una persona que se encontraba bajo la custodia del Estado, o la realización del mismo sin el cumplimiento de los estándares aplicables, no puede ser usado para cuestionar la veracidad de los alegatos de maltrato de la presunta víctima. Este Tribunal ya concluyó que la realización tardía del examen médico y de la falta de custodia inmediata de las vestimentas de la presunta víctima son imputables al Estado…” (párr. 217).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ARBITRARIEDAD
ASISTENCIA MEDICA
DEBIDA DILIGENCIA
DEBIDO PROCESO
DERECHO A LA INFORMACIÓN
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
FAMILIAS
FUERZAS DE SEGURIDAD
GÉNERO
IGUALDAD
LGBTIQ
LIBERTAD
NO DISCRIMINACIÓN
NOTIFICACIÓN
ORIENTACIÓN SEXUAL
PERICIA MÉDICA
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PRUEBA TESTIMONIAL
PRUEBA
REVICTIMIZACIÓN
TORTURA
TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE
USO DE LA FUERZA
VIOLENCIA SEXUAL
VIOLENCIA
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2313
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2208
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