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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4223
Título : | Guzmán Albarracín y otras v. Ecuador |
Autos: | |
Fecha: | 24-jun-2020 |
Resumen : | Una niña de 14 años fue víctima de acoso y abuso sexual continuado por parte del vicerrector de su colegio. El hombre le decía que, a cambio, la ayudaba con sus calificaciones y le brindaba apoyo escolar. Después de 2 años, como consecuencia de las reiteradas violaciones, quedó embarazada. Por este motivo, el vicerrector la indujo a practicarse un aborto con la asistencia del médico de la plantilla escolar, quien ofreció su ayuda a cambio de mantener relaciones sexuales con la niña. Los continuos episodios de acoso y abuso provocaron en ella una profunda depresión. El 11 de diciembre de 2002, la inspectora del curso envió una citación a la madre para que se presentara en el colegio al día siguiente. En la mañana del 12 de diciembre de 2002, la niña ingirió pastillas que contenían fósforo blanco con la intención de suicidarse. Aunque llegó al colegio con graves síntomas de intoxicación, no recibió ningún tipo de asistencia médica. Pasado el mediodía, le permitieron llamar a su madre para informarle lo ocurrido. Ante esa situación, la mujer trasladó a la niña a una clínica, donde murió al día siguiente. La víctima dejó tres cartas en las que manifestaba que había ingerido veneno porque no soportó la situación que estaba sufriendo. El 17 de diciembre, el padre denunció ante la fiscalía la muerte de su hija. El 6 de febrero de 2003 la fiscal ordenó la detención del vicerrector y, más adelante, su prisión preventiva. Sin embargo, para esa fecha, ya estaba prófugo. El 13 de octubre de 2003, la madre formuló acusación particular contra el vicerrector por los delitos de acoso sexual, violación e instigación al suicidio. El 23 de agosto de 2004, la jueza dictó auto de llamamiento a juicio por el delito de acoso sexual. El 2 de septiembre de 2005, la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, reformó la imputación del delito a estupro. El 5 de octubre de 2005, se suspendió el procedimiento hasta la comparecencia o captura del vicerrector. El 18 de septiembre de 2008 se declaró prescrita la acción penal a solicitud de la defensa y el cese de todas las medidas en contra del imputado. Finalmente, el 16 de julio de 2012, se ordenó el archivo de la causa. |
Decisión: | La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Ecuador era responsable por la violación de los artículos 4.1 (derecho a la vida), 5.1 (derecho a la integridad personal) y 11 (derecho a la protección de la honra y de la dignidad) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De la misma manera, del artículo 13 del Protocolo de San Salvador (derecho a la educación), en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (respetar y garantizar los derechos sin discriminación) y 19 (derechos del niño) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Finalmente, también fue declarado responsable por el incumplimiento de las obligaciones de prevenir actos de violencia contra la mujer y abstenerse de realizarlos, conforme con los artículos 7.a, 7.b y 7.c de la Convención de Belém do Pará. También se consideró a Ecuador como responsable por la violación del artículo 5.1 (derecho a la integridad personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la madre y hermana de la víctima. |
Argumentos: | 1. Educación. Niños, niñas y adolescentes. Establecimiento educativo. Abuso de autoridad. Vulnerabilidad. Derechos sexuales. Derechos reproductivos. “[U]na educación que se imparta vulnerando derechos humanos no permite cumplir los cometidos señalados, resulta frontalmente contraria a los mismos y, por ende, violatoria del derecho a la educación. Los Estados deben adoptar acciones adecuadas para prevenir violaciones a los derechos humanos en el curso del proceso educativo de niñas y niños. En el cumplimiento de estos deberes, es preciso que los Estados tengan en consideración la gravedad y las especificidades que presentan la violencia de género, la violencia sexual y la violencia contra la mujer, todas las cuales son una forma de discriminación. Las niñas y niños, tienen, entonces, derecho a un entorno educativo seguro y a una educación libre de violencia sexual. Por otra parte, como indicó el Comité DESC, la educación debe ser ‘accesible’ a todas las personas, ‘especialmente a [quienes integran] los grupos m[á]s vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos’. Dicho Comité resaltó también que la prohibición de discriminación en la educación ‘se aplica plena e inmediatamente a todos los aspectos de la educación y abarca todos los motivos de discriminación rechazados internacionalmente’” (párr. 118). “Dado lo anterior, los Estados deben `adoptar las medidas necesarias para prevenir y prohibir toda forma de violencia y abuso, incluidos los abusos sexuales, […] en las escuelas por el personal docente’, que goza, por su condición de tal, de una situación de autoridad y confianza respecto de estudiantes e incluso de sus familiares. Debe tenerse en cuenta, al respecto, la particular vulnerabilidad de las niñas y adolescentes, considerando que ellas `con frecuencia están expuestas a abuso sexual por parte de […] hombres mayores’. En relación con lo expuesto, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que los Estados tienen la `obligación estricta’ de adoptar todas las medidas apropiadas para tratar la violencia contra niños y niñas. La obligación `se refiere a una amplia variedad de medidas que abarcan todos los sectores públicos y deben aplicarse y ser efectivas para prevenir y combatir toda forma de violencia’, incluso mediante la aplicación de sanciones efectivas por su realización’” (párr. 119). “[L]a vinculación sexual fue obtenida por el aprovechamiento de la relación de poder y confianza […]. En este marco, estereotipos de géneros perjudiciales, tendientes a culpabilizar a la víctima, facilitaron el ejercicio del poder y el aprovechamiento de la relación de confianza, para naturalizar actos que resultaron indebidos y contrarios a los derechos de la adolescente” (párr. 131). “[E]l derecho a la educación sexual y reproductiva integra el derecho a la educación y, como ha señalado el Comité DESC, `entraña un derecho a una educación sobre la sexualidad y la reproducción que sea integral, que no sea discriminatoria, que esté basada en pruebas, que sea científicamente rigurosa y que sea adecuada en función de la edad’. Una obligación estatal relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva es brindar ‘educación e información integrales’, teniendo en cuenta `las capacidades evolutivas de los niños y los adolescentes’. Dicha educación debe ser apta para posibilitar a las niñas y los niños un adecuado entendimiento de las implicancias de las relaciones sexuales y afectivas, particularmente en relación con el consentimiento para tales vínculos y el ejercicio de las libertades respecto a sus derechos sexuales y reproductivos” (párr. 139). 2. Derecho a la integridad personal. Derecho a la vida privada y familiar. Violencia sexual. Debida diligencia. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará). “Los derechos a la integridad personal y a la vida privada, receptados en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana, conllevan libertades, entre las que se encuentra la libertad sexual y el control del propio cuerpo, que pueden ser ejercidas por personas adolescentes en la medida en que desarrollan la capacidad y madurez para hacerlo” (párr. 109). “La Corte, teniendo en cuenta las disposiciones mencionadas [artículos 1, 2, 6 y 7 de la Convención de Belém do Pará], ha explicado que la ‘violencia dirigida contra una mujer por ser mujer o la violencia que afecta a la mujer de manera desproporcionada, es una forma de discriminación en contra de la mujer’, que se relaciona con la `manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres’. Los deberes establecidos en la Convención de Belém do Pará complementan y especifican las obligaciones establecidas en la Convención Americana para cumplir los derechos establecidos en éste tratado. Al respecto, el Tribunal ha establecido que `los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres’, lo que incluye `contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias’. El carácter `integral’ de la estrategia de prevención refiere a que la misma contemple la `prevén[ción de] los factores de riesgo y a la vez [el] fortalec[imiento de] las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer’” (párr. 113). “[C]on base en las pautas ya expresadas [de conformidad con el derecho internacional, en particular la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre los Derechos del Niño], corresponde entender como violencia sexual contra la mujer o la niña no solo actos de naturaleza sexual que se ejerzan por medio de la violencia física, sino también otros de esa naturaleza que, cometiéndose por otros medios, resulten igualmente lesivos de los derechos de la mujer o la niña o le causen daño o sufrimiento. Sin perjuicio de lo anterior, la violencia sexual contra la mujer puede presentar diversos grados, de acuerdo a las circunstancias del caso y diversos factores, entre los que pueden encontrarse las características de los actos cometidos, su reiteración o continuidad y la vinculación personal preexistente entre la mujer y su agresor, o la subordinación de ella a éste a partir de una relación de poder. También pueden resultar relevantes, de acuerdo al caso, condiciones personales de la víctima, como ser una niña. Lo anterior, sin perjuicio de la autonomía progresiva de las niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos, que no los priva de su derecho a medidas de protección” (párr. 124). 3. No discriminación. Igualdad. Violencia sexual. Violencia de género. Abuso sexual. Niños, niñas y adolescentes. Estereotipos de género. Género. Acceso a la justicia. “La violencia sufrida, además, conllevó una forma de discriminación. Ya se ha indicado que la violencia de género y la violencia contra la mujer implican una forma de discriminación […], prohibida por el artículo 1.1 de la Convención Americana. Además, la violencia sexual contra niñas no sólo expresa una discriminación prohibida en razón del género, sino que también puede resultar discriminatoria en función de la edad. Si bien este elemento no está comprendido en el artículo 1.1 de la Convención Americana en forma explícita, dicha norma señala la prohibición de discriminación basada en `otra[s] condici[ones] social[es]’ distintas de las que lista, las que, en forma general, se evidencian respecto a grupos que se encuentran en especiales situaciones de vulnerabilidad. Este es el caso de niñas y niños, quienes pueden verse afectados en forma desproporcionada y particularmente grave por actos de discriminación y violencia de género. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño ha expresado que la discriminación basada en diversos motivos, incluso el `sexo’, `bien sea de forma manifiesta o larvada, atenta contra la dignidad humana del niño´, y puede `debilitar’, e incluso destruir su capacidad `de beneficiarse de las oportunidades de la educación’. En ese sentido, la Corte ha señalado que el `impacto’ de la `violencia sexual’ en `las niñas, niños y adolescentes víctimas’, puede `verse severamente agravado, por lo que podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos, y un impacto sumamente profundo, en particular cuando el agresor mantiene un vínculo de confianza y autoridad con la víctima’” (párr. 141). “[E]n virtud de la obligación de no discriminar, los Estados están `obligados […] a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas’. Por eso, `[l]os Estados deben invertir en medidas proactivas que promuevan el empoderamiento de las niñas e impugnen las normas y los estereotipos patriarcales y otras normas y estereotipos de género perjudiciales, así como en reformas jurídicas, para hacer frente a la discriminación directa e indirecta contra las niñas’. Este deber tiene vinculación con los artículos 19 de la Convención Americana y 7.c de la Convención de Belém do Pará […]. Por lo expuesto, los actos de acoso y abuso sexual cometidos contra PGA no solo constituyeron, en sí mismos, actos de violencia y discriminación en que confluyeron, de modo interseccional, distintos factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación, como la edad y la condición de mujer. Esos actos de violencia y discriminación se enmarcaron, además, en una situación estructural, en la que pese a ser la violencia sexual en el ámbito educativo un problema existente y conocido, el Estado no había adoptado medidas efectivas para revertirlo…” (párr. 142). “Los efectos de la violencia contra niñas o niños pueden resultar sumamente graves. La violencia contra niños o niñas tiene múltiples consecuencias, entre ellas, `consecuencias psicológicas y emocionales (como sensaciones de rechazo y abandono, trastornos afectivos, trauma, temores, ansiedad, inseguridad y destrucción de la autoestima)’, que pueden derivar incluso en suicidio o intentos de cometerlo […]. Resulta trascendente cómo sean las relaciones de una persona adolescente con personas adultas importantes en su vida, pues si las mismas son inadecuadas, de acuerdo a la gravedad del caso, pueden llegar a impulsar, en forma directa o indirecta, actos suicidas […]. En el presente caso, es claro que el Estado no solo no adoptó acciones para proteger a PGA, sino que directamente irrespetó sus derechos, no solo por los actos directos de violencia sexual, sino también por la tolerancia al respecto por parte de la institución educativa a la que asistía” (párrs. 156-157). “[L]os estereotipos de género se refieren a: una pre–concepción de `atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes. En este sentido, su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales’” (párr. 188). “Los estereotipos y prejuicios operaron en las consecuencias del proceso, en cuanto no fue decidido teniendo en cuenta la perspectiva de género para resolver conforme lo dispone la Convención de Belém do Pará. Los estereotipos `distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos’, lo que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la eventual revictimización de las denunciantes” (párr. 189). “[La sentencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, de 2 de septiembre de 2005, que consideró la conducta del Vicerrector como un delito de estupro y no de acoso sexual] muestra con claridad un análisis sesgado con base en preconceptos de género. En primer término, porque descarta la comisión de un delito a partir de evaluar la supuesta conducta de la víctima, haciéndola responsable del `principio de la seducción’. Eso muestra el entendimiento de que el hecho de requerir `favores docentes’ implicaba, per se, que la víctima diera lugar a actos de `seducción’, lo que implícitamente conlleva atribuirle, al menos de modo parcial, responsabilidad en lo que finalmente ocurrió. Lo anterior denota un entendimiento de la mujer, que en este caso era una niña, como `provocadora’ y permite la violencia sexual y discriminatoria ejercida en el hostigamiento, eximiendo de responsabilidad al victimario por ello […]. De este modo, la decisión señalada, en forma implícita, avaló conductas de acoso sexual contra una niña, al no considerar que las mismas incluyen la `preparación’ del abuso posterior, mediante la utilización de una situación de poder por parte del perpetrador” (párr. 191). “Por otra parte, al calificar la conducta de `estupro’, la Corte Superior de Justicia de Guayaquil se refirió a requisitos de `honestidad’ y `doncellez’, lo que implican la evaluación de la conducta previa de la víctima. Es decir, implica un juzgamiento de la víctima, conceptualmente previo a la evaluación del accionar del victimario. De ese modo, el delito se configura en la medida en que la mujer afectada cumpla determinados requisitos de conducta, exigidos de conformidad a preconceptos de género, es decir, a prejuicios sobre las conductas pretendidamente debidas por una mujer o esperadas de ella por su condición de tal” (párr. 192). “[U]na diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido. Es el Estado quien tiene la carga de la prueba para mostrar que la diferencia de trato entre la víctima de un delito que cumpla con el requisito de `honestidad’ y `doncellez’, y otra que no ostenta esa calidad, se encuentra justificada, sin fundamentar su decisión en estereotipos” (párr. 193). 4. Debido proceso. Plazo razonable. Debida diligencia. Complejidad del asunto. Duración del proceso. Actividad procesal del interesado. Conducta de las autoridades judiciales. Afectación generada a la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. “En casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b, dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección”. (párr. 177). “Si bien es cierto que a efectos de analizar el plazo razonable de una investigación y de un procedimiento, en términos generales la Corte debe considerar la duración global de un proceso hasta que se dicte sentencia definitiva, en ciertas situaciones particulares puede ser pertinente una valoración específica de sus distintas etapas. Este Tribunal ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso” (párr. 181). “En primer término, sobre la complejidad del caso, debe señalarse que ofrece elementos de complejidad la indagación de violencia sexual cuando la víctima no puede brindar su declaración […]. En lo referente a la actividad procesal de las personas interesadas, la Corte nota que no hay evidencia de que los familiares de PGA hubieran realizado acciones que dificultaran el avance de las investigaciones […]. En lo que respecta a la conducta de las autoridades judiciales […], hubo diversos aspectos en que la conducta estatal no siguió pautas de debida diligencia. Asimismo, la Corte advierte que existieron retrasos en las investigaciones que obedecieron a la inactividad de las autoridades […]. En lo relativo a la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, este Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve […]. En el presente caso, tratándose de una niña víctima de violencia sexual, las autoridades judiciales tendrían que haber obrado con mayor diligencia en el marco de las investigaciones y de los procedimientos judiciales sobre los hechos…” (párrs. 182-186). |
Tribunal : | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
Voces: | ABUSO SEXUAL ACCESO A LA JUSTICIA ACTIVIDAD PROCESAL DEL INTERESADO AFECTACIÓN GENERADA A LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA PERSONA INVOLUCRADA EN EL PROCESO COMPLEJIDAD DEL ASUNTO CONDUCTA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ) DEBIDA DILIGENCIA DEBIDO PROCESO DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR DERECHOS REPRODUCTIVOS DERECHOS SEXUALES DURACIÓN DEL PROCESO EDUCACIÓN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO ESTEREOTIPOS DE GÉNERO GÉNERO IGUALDAD NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES NO DISCRIMINACIÓN PLAZO RAZONABLE VIOLENCIA DE GÉNERO VIOLENCIA SEXUAL VULNERABILIDAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4222 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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