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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4222
Título : | Angulo Losada v. Bolivia |
Fecha: | 18-nov-2022 |
Resumen : | Entre 2001 y 2002, una adolescente de dieciséis años sufrió reiterados episodios de violencia sexual por parte de su primo, que era diez años mayor. Al tomar conocimiento de esos hechos, el padre de la joven presentó una denuncia ante la policía. La adolescente declaró sola ante la fiscalía, dado que no le permitieron ingresar acompañada por su madre. Durante la entrevista, la fiscal efectuó preguntas que cuestionaban la veracidad de su relato. Por otra parte, le realizaron pericias ginecológicas y psicológicas que arrojaron que había sufrido violencia sexual. En 2002 , la fiscalía presentó una acusación formal contra el primo de la adolescente por el delito de violación. Bajo la ley penal boliviana, el tipo penal de violación requería el empleo de violencia física o intimidación contra la víctima. El tribunal consideró que no se encontraba probada la violencia física y que la joven presentaba rasgos de personalidad fuerte que hacían inconcebible que hubiese sido intimidada. Por esa razón, modificó la calificación legal y condenó al imputado por una figura con una escala penal menor. Ambas partes recurrieron el fallo. La Corte Superior de Justicia de Cochabamba hizo lugar a las impugnaciones, anuló el fallo de primera instancia y reenvió las actuaciones para un nuevo juicio. En el segundo juicio, el tribunal interviniente absolvió al imputado. Contra esa sentencia, la acusación presentó un recurso que fue admitido por la Corte y dio lugar a la realización de un tercer juicio. En ese marco, en 2008 se llevó a cabo un nuevo examen ginecológico a la joven. Hasta la fecha, el proceso penal permanece paralizado dado que el imputado se encuentra en el extranjero y no se ha logrado su extradición. |
Decisión: | La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Bolivia era responsable por la violación de los artículos 5.1 (integridad personal), 8.1 (garantías judiciales), 11.2 (vida privada y familiar), 19 (derechos de la niñez), 24 (igualdad ante la ley) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento y con el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. |
Argumentos: | 1. Niños, niñas y adolescentes. Víctima. Acceso a la justicia. Debido proceso. Violencia de género. Violencia sexual. Prevención e investigación. Interés superior del niño. Protección integral de niños, niñas y adolescentes. Medidas de protección integral.
“[S]i bien el debido proceso y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, por fuerza de la protección especial derivada del artículo 19 de la Convención, el ejercicio de aquellos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior se erija en una consideración primordial en todas las decisiones administrativas o judiciales que se adopten” (párr. 102).
“[L]a participación de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos en un proceso penal puede ser necesaria para contribuir con el desarrollo efectivo de dicho proceso, sin embargo, es necesario que se brinde a ellos/as, desde el inicio del proceso y durante todo el transcurso de este, la información relativa a su procedimiento, así como sobre los servicios de asistencia jurídica, de salud física y psíquica y demás medidas de protección disponibles” (párr. 103).
“[E]n casos de violencia sexual, el Estado deberá, una vez conocidos los hechos, brindar, de forma gratuita, asistencia inmediata y profesional, tanto médica como psicológica y/o psiquiátrica, a cargo de un profesional específicamente capacitado en la atención de víctimas de este tipo de delitos y con perspectiva de género y niñez. El acompañamiento deberá mantenerse durante el proceso penal, procurando que sea el mismo profesional que atienda a la niña, niño o adolescente. Es trascendental que durante el proceso de justicia y los servicios de apoyo se tomen en cuenta, sin discriminación alguna, la edad, el nivel de madurez y de comprensión, el género, la orientación sexual, el nivel socioeconómico, las aptitudes y capacidades del niño, niña o adolescente, así como cualquier otro factor o necesidad especial en la que se encuentren” (párr. 105).
“[L]a atención integral a una niña víctima no solo se circunscribe a las actuaciones de las autoridades judiciales durante el desarrollo del proceso penal con el fin de proteger sus derechos y asegurar una participación no revictimizante, sino que esta atención debe ser integral y multidisciplinaria antes, durante y después de las investigaciones y proceso penal. Asimismo, la Corte ha considerado que debe existir un enfoque coordinado e integrado que brinde distintos servicios de atención y apoyo a la niña para salvaguardar su bienestar actual y posterior desarrollo” (párr. 120). 2. Violencia sexual. Violación. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del Niño. Revictimización. Prueba. Pericia médica. Prueba testimonial. Consentimiento informado. Derecho a ser oído. Derecho a la intimidad. “[L]las niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos, en particular de violencia sexual, pueden experimentar graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales causadas por el hecho violatorio de sus derechos, así como una nueva victimización a manos de los órganos del Estado a través de su participación en un proceso penal, cuya función es justamente la protección de sus derechos. En este sentido, si se estima que la participación de la niña, niño o adolescente es necesaria y puede contribuir con la recolección de material probatorio, deberá evitarse en todo momento la revictimización y se limitará a las diligencias y actuaciones en donde su participación se estime estrictamente necesaria y se evitará la presencia e interacción de aquellos con su agresor en las diligencias que se ordenen” (párr. 104). “[L]os Estados deben garantizar que (i) el proceso se desarrolle en un entorno que no sea intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado a la edad de la niña, niño o adolescente; (ii) el personal encargado de recibir el relato, incluyendo autoridades fiscales, judiciales, administrativas, personal de salud, entre otras, esté debidamente capacitado en la materia, de modo que la niña, niño o adolescente se sienta respetado y seguro al momento de relatar lo que le sucedió y expresar su opinión y en un entorno físico, psíquico y emocional adecuado, que permita que relate los hechos ocurridos o sus vivencias de la manera que elija, sin la utilización de un lenguaje ofensivo, discriminatorio o estigmatizante por parte del personal; (iii) las niñas, niños y adolescentes sean tratados a lo largo del proceso penal con tacto y sensibilidad, explicándoles la razón y utilidad de las diligencias a llevarse a cabo o la naturaleza de los peritajes a los cuales se le someterá, siempre con base en su edad, grado de madurez y desarrollo, y conforme a su derecho a la información; (iv) las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual tengan respectada su intimidad y la confidencialidad de la información, de ser el caso, evitando en todo momento la participación de estos en una cantidad excesiva de intervenciones o su exposición al público, adoptando las medidas que sean necesarias para evitar su sufrimiento durante el proceso y causarle ulteriores daños; (v) la entrevista con la niña, niño o adolescente víctima de la violencia sexual, la cual debe ser videograbada, se lleve a cabo por un psicólogo especializado o un profesional de disciplinas afines debidamente capacitado en la toma de este tipo de declaraciones, no pudiendo ser interrogada en forma directa por el tribunal o las partes; (vi) las salas de entrevistas otorguen un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado, que les brinde privacidad y confianza a las víctimas, y (vii) que las niñas, niños y adolescentes no sean interrogados en más ocasiones que las estrictamente necesarias, atendiendo a su interés superior, para evitar la revictimización o un impacto traumático” (párr. 106). “[L]as autoridades deberán evitar en la medida de lo posible que las víctimas de violencia sexual sean sometidas a más de una evaluación física, ya que podría ser revictimizante […]. Asimismo, el examen médico deberá llevarse a cabo luego del consentimiento informado de la víctima o de su representante legal, según su grado de madurez, tomando en cuenta el derecho de la niña, niño o adolescente a ser oído, en un lugar adecuado, y se respetará su derecho a la intimidad y privacidad, permitiendo la presencia de un acompañante de confianza de la víctima” (párr. 107). “[E]ste tipo de exámenes debe ser llevado a cabo en una sola oportunidad, por un médico capacitado en la materia y con la presencia de las personas estrictamente necesarias […]. La Corte advierte que el Estado no consideró otorgarle suficiencia probatoria a los dictámenes médicos y psicológicos ya existentes, lo cual podría haber evitado someter a [la joven] a una reactualización del momento traumático ya experimentado, ni tampoco respetó su derecho a ser oída respecto a las circunstancias de la realización de dichas diligencias, de conformidad con su edad, madurez y grado de desarrollo. El sometimiento de [la adolescente] a dos revisiones ginecológicas no atendió al objetivo de minimizar el trauma derivado de la violencia sexual, sino que lo fortaleció” (párrs. 113 y 115). “Por otra parte, el Tribunal pudo verificar que [la joven] se vio obligada a relatar en distintas ocasiones los hechos relacionados con la violencia sexual de que fue víctima, contrariando uno de los elementos clave de la debida diligencia estricta y reforzada que es la adopción de las medidas necesarias para evitar la repetición de entrevistas, pues su recurrencia obliga a las víctimas a volver a experimentar situaciones traumáticas. [D]urante la entrevista, la presunta víctima no pudo elegir una persona de confianza para acompañarle […]. Además, la Corte nota que una de las preguntas que le fueron formuladas […] pudo haber puesto a [la adolescente] en una posición de sentirse culpable por la violencia sexual que sufrió, toda vez que de la pregunta podría inferirse que correspondía a la presunta víctima resistir y hacerlo expresamente. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte considera que dicha entrevista fue revictimizante” (párr. 116). “La procedencia de un peritaje ginecológico debe ser considerada sobre la base de un análisis realizado caso por caso, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se alega que ocurrió la violencia sexual. [L]a solicitud de realizar un peritaje ginecológico debe ser motivada detalladamente y, en caso de no ser procedente o no contar con el consentimiento informado de la víctima, el examen debe ser omitido, lo que en ninguna circunstancia debe servir de excusa para desacreditarla y/o impedir una investigación” (párr. 197). 3. Violencia de género. Violencia sexual. Acceso a la justicia. Debida diligencia. Plazo razonable. Prevención e investigación. Género. No discriminación. “En el presente caso, las autoridades estatales no fueran diligentes en la investigación de los hechos de violencia sexual en contra de [la joven], ni han tomado en cuenta los efectos del tiempo durante cada etapa del proceso penal. Han transcurrido casi 20 años de la violencia sexual sufrida por [la adolescente] y, a la fecha, no existe una sentencia firme de condena o absolución” (párr. 130). “Tratándose de una niña en un caso de violencia sexual, la Corte estima que era exigible un criterio reforzado de celeridad. [L]a demora excesiva en la tramitación del proceso penal prolongó e intensificó el grave impacto en la salud psíquica de [la adolescente] generado por la violencia sexual a la cual fue sometida. Es lógico inferir que, si las autoridades judiciales hubieran tenido en cuenta que se trataba de una niña, hubiera sido evidente que el presente caso exigía por parte de las autoridades judiciales una mayor diligencia, pues de la brevedad del proceso judicial dependía su objetivo primordial, que era investigar y sancionar la violencia sexual sufrida por [la joven], así como obtener el apoyo psicológico necesario para elaborar los hechos traumáticos vividos por la niña. Por tanto, la Corte considera que se encuentra suficientemente probado que la prolongación del proceso en este caso afectó el desarrollo diario de su vida” (párr. 132). “[L]a ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra la mujer propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra la mujer puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en el acceso a la justicia” (párr. 161). 4. Violencia sexual. Violación. Tipicidad. Consentimiento. Prueba. “[L]as disposiciones normativas penales relacionadas con la violencia sexual deben contener la figura del consentimiento como su eje central, es decir, para que se perpetre una violación, no se debe exigir la prueba de amenaza, uso de la fuerza o violencia física, bastando para ello que se demuestre, mediante cualquier medio probatorio idóneo, que la víctima no consintió con el acto sexual. Los tipos penales relativos a la violencia sexual deben centrarse en el consentimiento, elemento esencial en el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual. Vale decir que no corresponde demostrar resistencia ante la agresión física, sino la falta de consentimiento, en atención al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Cabe subrayar que solo se puede entender que hay consentimiento cuando este se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona. Ya sea mediante la anuencia verbal, o sea porque dicho consentimiento se deriva de un comportamiento evidentemente identificable con una participación voluntaria” (párr. 145). “[E]s fundamental que la normativa concerniente a delitos de violencia sexual disponga que el consentimiento no puede ser inferido, sino que siempre debe ser ofrecido de manera expresa, libre y de manera previa al acto y que éste puede ser reversible. En virtud de esa premisa […], ante ‘cualquier tipo de circunstancia coercitiva ya no es necesario que se dé la figura del consentimiento porque esa circunstancia eliminó, sin lugar a dudas, el consentimiento’” (párr. 149). 5. Violencia de género. Niños, niñas y adolescentes. Acceso a la justicia. Debida diligencia. Revictimización. Perspectiva de género. Estereotipos de género. Violencia institucional. Trato cruel, inhumano y degradante. No discriminación. “[E]l Estado debe reforzar las garantías de protección durante la investigación y proceso penal, cuando el caso se refiere a la violación sexual de una niña, máxime si esta violencia sexual fue ejercida en la esfera familiar. En estos supuestos, las obligaciones de debida diligencia y de adopción de medidas de protección deben extremarse. Además, las investigaciones y el proceso penal deben ser dirigidos por el Estado con una perspectiva de género y niñez, con base en la condición de niña de la víctima y tomando en cuenta la naturaleza agravada de la violación sexual, así como los efectos que podría causar” (párr. 162). “[L]a utilización de estereotipos de género por funcionarios y autoridades del sistema de justicia durante un proceso judicial vulneran la referida obligación que tienen los Estados de adoptar una perspectiva de género en las investigaciones y procesos penales […]. En particular, la Corte ha reconocido que los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias que se les presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió́ o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima. Los estereotipos ‘distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos’, lo que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes” (párr. 163). “En este caso, el Estado requirió que la niña se sometiera a dos exámenes ginecológicos de manera innecesaria, fuera entrevistada para que contara lo sucedido en diversas ocasiones, entre otros actos analizados anteriormente […]. Todo ello, sumado a la falta de atención integral a la víctima, aumentó el trauma sufrido, mantuvo presente el estrés postraumático e impidió la recuperación y rehabilitación de la niña, cuyo impacto perdura en su integridad personal hasta la actualidad. En consecuencia, la Corte estima que la forma en la que fue conducida la investigación por la violación sexual de [la adolescente] fue discriminatoria y no fue llevada a cabo con una perspectiva de género y de protección reforzada de los derechos de la niñez” (párr. 168). “[E]l Estado no solo no cumplió con la debida diligencia reforzada y protección especial requerida en el proceso judicial donde se investigaba una situación de violencia sexual, sino que respondió con una nueva forma de violencia. En este sentido, además de la vulneración del derecho de acceso a la justicia sin discriminación, la Corte considera que el Estado ejerció violencia institucional, causándole una mayor afectación y multiplicando la vivencia traumática sufrida por [la joven]. En consecuencia, este Tribunal determina que los actos revictimizantes llevados a cabo por funcionarios estatales en perjuicio de [la adolescente] constituyeron violencia institucional y deben calificarse, teniendo en cuenta la entidad del sufrimiento provocado, como un trato cruel, inhumano y degradante” (párr. 171). |
Tribunal : | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
Voces: | ACCESO A LA JUSTICIA CONSENTIMIENTO INFORMADO CONSENTIMIENTO DEBIDA DILIGENCIA DEBIDO PROCESO DERECHO A LA INTIMIDAD DERECHO A SER OIDO ESTEREOTIPOS DE GÉNERO GÉNERO INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES NO DISCRIMINACIÓN PERICIA MÉDICA PERSPECTIVA DE GÉNERO PLAZO RAZONABLE PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PRUEBA TESTIMONIAL PRUEBA REVICTIMIZACIÓN TIPICIDAD TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE VICTIMA VIOLACIÓN VIOLENCIA DE GÉNERO VIOLENCIA INSTITUCIONAL VIOLENCIA SEXUAL |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4223 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4225 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4394 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5451 |
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