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Título : Informe sobre la violación como una vulneración grave, sistemática y generalizada de los derechos humanos
Autos: 
Fecha: 19-abr-2021
Resumen : La Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer realizó un informe temático sobre la violación de mujeres y niñas. Este documento, titulado “La violación como una vulneración grave, sistemática y generalizada de los derechos humanos, un delito y una manifestación de la violencia de género contra la mujer”, presenta recomendaciones para la prevención de la violación mediante la armonización de la legislación penal nacional con las normas y la jurisprudencia del ámbito internacional en la materia.
Decisión: La Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer ofreció directrices a los Estados sobre la manera de adecuar la figura de la violación y su persecución penal a los estándares internacionales de derechos humanos. Entre sus recomendaciones, señaló que la tipificación de la violación debe centrarse en el concepto de consentimiento y que debe proteger a todas las personas sin discriminación. Asimismo, consideró primordial el acceso a la justicia de las víctimas de violación. En ese sentido, propuso la persecución penal de oficio y la ampliación del período de prescripción de esta figura. Por último, llamó a los Estados a evitar la revictimización durante el proceso penal, en particular en lo relativo a la producción y valoración de la prueba.
Argumentos: 1. Violencia sexual. Derecho a la integridad personal. Violación. Tipicidad. Género. No discriminación. Igualdad. Estereotipos de género. Tortura. “En la actualidad, el marco de derechos humanos y la jurisprudencia internacionales reconocen la violación como una violación de los derechos humanos y una manifestación de la violencia de género contra las mujeres y las niñas que podría equivaler a tortura. De conformidad con el derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional, la violación puede constituir un crimen de guerra, un crimen de lesa humanidad o un acto constitutivo con respecto al genocidio cuando se dan los demás elementos del crimen” (párr. 9). “Tradicionalmente, la violación se tipificaba como un delito específico de género consistente en la penetración vaginal de las mujeres solamente. En la actualidad, las normas internacionales de derechos humanos han ampliado el alcance de las disposiciones sobre la violación para abarcar a todas las personas y todos los actos de penetración de carácter sexual” (párr. 67). “Las disposiciones del derecho penal sobre la violación deben proteger a todas las personas, sin ningún tipo de discriminación. Los hombres, los niños y las personas de género diverso también deben estar protegidas por la legislación. Ahora bien, la violación es una forma de violencia de género que afecta predominantemente a las mujeres y las niñas, lo que requiere una aplicación con perspectiva de género de disposiciones neutrales al respecto” (párr. 72). “Los Estados deben incluir entre las circunstancias agravantes las situaciones siguientes: que el agresor sea o haya sido cónyuge o pareja de la víctima o sea un familiar suyo, o que haya abusado de su poder o autoridad sobre la víctima; que la víctima fuera vulnerable o se pusiera en situación de vulnerabilidad, o fuera menor de edad, o que el acto se cometiera en presencia de un menor de edad; que el acto provocara daños físicos y/o psicológicos a la víctima; que el acto fuera cometido por dos o más personas; y que el acto se cometiera en repetidas ocasiones, con el uso de la violencia o con el uso o la amenaza del uso de un arma” (párr. 90). “Los Estados deben derogar otras leyes que discriminen a la mujer y que, directa o indirectamente, contribuyan a crear lagunas legales y estereotipos en la tipificación y el enjuiciamiento de los casos de violación” (párr. 114).
2. Violencia sexual. Derecho a la integridad personal. Violación. Tipicidad. Consentimiento. Niños, niñas y adolescentes. “En los últimos 30 años, la inclusión explícita de la falta de consentimiento en la definición de la violación se ha convertido en un elemento central y constitutivo, como establecen el artículo 36 del Convenio de Estambul, la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia y el Tribunal Penal Internacional para Rwanda y, en cierta medida, el Estatuto de Roma, y como expone el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su recomendación general núm. 35 (2017) (párr. 29 e)” (párr. 73). “Los Estados deben incluir de manera explícita la falta de consentimiento como elemento fundamental de su definición de la violación. El uso de la fuerza o la amenaza de usarla constituyen una prueba clara de la falta de consentimiento, pero la fuerza no es un elemento constitutivo de la violación. Los Estados deben especificar que el consentimiento ha de darse voluntariamente, como resultado de la libre voluntad de la persona, teniendo en cuenta el contexto de las circunstancias que lo rodean. Las relaciones sexuales sin consentimiento deben ser consideradas un delito de violación en todas sus definiciones […]. Las disposiciones penales sobre la violación deben especificar las circunstancias en que la determinación de la falta de consentimiento no se requiere o el consentimiento no puede darse; por ejemplo, cuando la víctima se encuentra en una institución como una cárcel o un centro de detención, o está incapacitada permanente o temporalmente debido al consumo de alcohol y drogas […]. La legislación que tipifica la violación debe establecer que el consentimiento de los menores de 16 años es irrelevante, y que cualquier relación sexual con una persona que no alcance la edad de consentimiento es una violación (violación de menores), en la que no es necesario determinar la falta de consentimiento” (párr. 85). “Los Estados deben garantizar una educación adecuada a la edad de los niños y adolescentes sobre la autonomía sexual y los derechos humanos, incluida la importancia de comprender la falta de consentimiento (el principio ‘no es no’) y de promover el consentimiento afirmativo (el principio ‘sí es sí’)” (párr. 117).
3. Violencia sexual. Violación. Acceso a la justicia. Debido proceso. Delitos de acción pública. Prescripción. “En su recomendación general núm. 35 (2017), el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomendó a los Estados partes que iniciaran acciones penales de oficio para enjuiciar a los presuntos infractores de manera justa, imparcial, oportuna y rápida. Del mismo modo, el Convenio de Estambul exige a las Partes que garanticen que la investigación y los procedimientos judiciales se lleven a cabo sin demoras injustificadas, teniendo en cuenta los derechos de la víctima en todas las fases del proceso penal, y que el enjuiciamiento de los casos de violación no dependa totalmente de la presentación de una denuncia o demanda por la víctima” (párr. 93). “El delito de violación debe perseguirse de oficio, sin que las facultades discrecionales de los fiscales sean demasiado amplias, y el inicio de acciones penales no debe depender únicamente de la denuncia de la víctima […]. El enjuiciamiento debe llevarse a cabo sin demoras injustificadas” (párr. 94). “No se debe establecer ningún plazo de prescripción para iniciar acciones judiciales por delitos de violación, tanto si se cometen en situaciones de conflicto como en tiempos de paz. Cuando existan plazos de prescripción, estos deben prolongarse para permitir la recuperación de las víctimas/sobrevivientes y nunca deben impedir el acceso a la justicia. En el caso de las víctimas infantiles, los plazos de prescripción deben permitir, como mínimo, el inicio de las actuaciones después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad” (párr. 107).
4. Violencia sexual. Violación. Prueba. Carga de la prueba. Prueba testimonial. Victima. Revictimización. “La aplicación del criterio de prueba del derecho penal, ‘más allá de toda duda razonable’, en los casos de violación está estrechamente relacionada con la definición de violación. Por ejemplo, si la definición de violación requiere la prueba del uso de la fuerza o la coacción, la carga de esa prueba recae en las víctimas, lo que da lugar a la impunidad de los autores, ya que ese delito suele cometerse en privado y puede no provocar daños físicos visibles. Por otra parte, si la definición de violación se basa en la falta de consentimiento, la carga de la prueba se comparte con el autor o se traslada en parte a él, por lo que se requiere un criterio de prueba diferente al de más allá de toda duda razonable” (párr. 95). “El testimonio de la víctima, sustentado en una evaluación física y psicológica del daño y valorado junto con las pruebas existentes, no debe requerir más corroboración para ser considerado como prueba […]. Los Estados deben adoptar otras medidas para apoyar a la víctima y proteger su intimidad, evitar el contacto entre la víctima y el agresor, permitir que la víctima testifique en la sala del tribunal sin estar presente o, al menos, sin la presencia del presunto infractor (en particular, mediante el uso de las tecnologías de la comunicación), proporcionar asistencia jurídica, facilitar intérpretes cuando sea necesario e informar a las víctimas si el agresor huye o queda en libertad” (párr. 100). “Las normas sobre las pruebas para iniciar acciones penales deben cambiar significativamente a fin de reducir la impunidad de los autores y aumentar el índice de casos enjuiciados, protegiendo al mismo tiempo a las víctimas de la revictimización” (párr. 113). “Los Estados deben proporcionar servicios y apoyo adecuados a las víctimas de violación, como centros de atención urgente a víctimas de violación, órdenes de protección y medidas de ayuda provisionales, tanto en tiempos de paz como en situaciones de conflicto, incluidas medidas de reparación a las víctimas, de conformidad con las normas e informes internacionales de derechos humanos” (párr. 115).
Tribunal : Relatoría Especial sobre la violencia contra la mujer
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
CARGA DE LA PRUEBA
CONSENTIMIENTO
DEBIDO PROCESO
DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
GÉNERO
IGUALDAD
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
NO DISCRIMINACIÓN
PRESCRIPCIÓN
PRUEBA TESTIMONIAL
PRUEBA
REVICTIMIZACIÓN
TIPICIDAD
TORTURA
VICTIMA
VIOLACIÓN
VIOLENCIA SEXUAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4222
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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