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Título : L y otras v. Francia
Autos: 
Fecha: 24-abr-2025
Resumen : Una niña de 14 años estaba medicada por depresión y tuvo numerosos intentos de suicidio que requirieron la intervención de los bomberos y que llevaron a su hospitalización. La niña denunció que antes y durante sus hospitalizaciones sufrió varios episodios de violencia sexual por parte de los bomberos. En su declaración ante la policía, explicó que la medicación que tomaba la dejaba en un ‘estado vegetativo’, lo cual le impedía consentir una relación sexual. Durante la declaración, el agente policial interviniente le cuestionó su falta de resistencia y oposición al momento de los hechos. A partir de la denuncia, se inició una investigación penal contra tres hombres por el delito de violación. Los acusados negaron la violencia y alegaron que ella había consentido los actos e incluso adoptado una actitud proactiva. En declaraciones posteriores, la niña relató versiones diversas y contradictorias de los hechos que luego desmintió. En Francia, la violación está tipificada como aquella “agresión sexual cometida con violencia, coerción, amenaza o sorpresa”, sin hacer referencia al consentimiento. Así, el juzgado de instrucción consideró que no se encontraba probada el uso de violencia en el caso y recalificó los hechos como abuso sexual cometido sin violencia. Dos de los acusados fueron condenados a penas en suspenso, mientras que el tercero fue absuelto. Para decidir así, el juzgado tuvo en cuenta la falta de credibilidad de las declaraciones de la víctima, así como su carácter “provocador” y su actitud proactiva, tal como había sido descripta por los acusados.
Por otra parte, una adolescente y su amiga se encontraron una noche con tres hombres adultos y aceptaron subirse a su vehículo para comprar alcohol. Cuando la adolescente se encontraba en un estado de embriaguez alto, tuvo relaciones sexuales con cada uno de los hombres. A la mañana siguiente, denunció estos hechos. En su declaración, alegó que no deseaba tener relaciones y que los hombres abusaron de ella mientras estaba alcoholizada. Ante esta situación, se inició una investigación penal por el delito de violación. Sin embargo, el tribunal interviniente absolvió a los tres imputados. Para decidir así, consideró que la adolescente había consentido subirse al auto y tomar alcohol, y que no se caracterizó violencia, coacción, amenaza ni sorpresa en el accionar de los acusados. Contra esa decisión, la adolescente presentó un recurso judicial que no tuvo acogida favorable.
En otro contexto, una adolescente denunció que fue violada por un conocido en una fiesta cuando se encontraba alcoholizada. En su denuncia, declaró que al comienzo se negó a tener relaciones con él y que luego se sintió incapaz de reaccionar u oponerse a causa de la intoxicación o el miedo. El acusado negó la violación y alegó que ante la falta de resistencia activa, había asumido que ella consentía el acto. El juzgado interviniente absolvió al imputado. Para decidir así, consideró que no existían pruebas suficientes de que él hubiese ejercido violencia o amenazas y que la propia víctima había confesado no manifestar oposición. La adolescente presentó recursos judiciales contra la sentencia que no prosperaron.
Decisión: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que Francia era responsable por la violación de la prohibición de tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), del derecho a la vida privada (artículo 8 del Convenio) y de la prohibición de discriminación (artículo 14 del Convenio) en relación con los artículos 3 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Argumentos: 1. Violación. Consentimiento. Tipicidad. “[L]as obligaciones positivas que incumben a los Estados en virtud de los artículos 3 y 8 del Convenio incluyen la obligación de adoptar disposiciones penales que tipifiquen como delito y castiguen eficazmente cualquier acto sexual no consentido, y de aplicar dichas disposiciones mediante investigaciones y procesamientos eficaces” (cfr. párr. 193). “Respecto de esta obligación material, el Tribunal admitió en su sentencia M.C. v. Bulgaria que los Estados gozan de un amplio margen de apreciación en lo que respecta a los medios para garantizar una protección adecuada contra la violación. En este marco, señaló que el requisito de que la víctima oponga resistencia física ya no se encuentra vigente en la legislación de los países europeos y que, si bien en muchos de estos países la definición de violación todavía refiere al uso de violencia o amenazas por parte del agresor, la jurisprudencia y la doctrina consideran más bien la ausencia de consentimiento, y no el uso de la fuerza, como el elemento constitutivo del delito de violación. Por lo tanto, cualquier enfoque rígido en la persecución de los delitos sexuales, que consistiría por ejemplo en exigir la prueba de la resistencia física en todos los casos, correría el riesgo de llevar a la impunidad de los agresores y, en consecuencia, comprometer la protección efectiva de la autonomía sexual de las víctimas. De acuerdo con las normas y tendencias contemporáneas en la materia, incluyendo que la falta de consentimiento es el elemento constitutivo esencial de la violación y la violencia sexual, el Tribunal ha concluido que los Estados tienen la obligación de tipificar como delito y castigar eficazmente cualquier acto sexual no consentido, incluso cuando la víctima no haya ofrecido resistencia física (cfr. párr. 195). “El Tribunal observa que el delito de violación previsto en el Código Penal francés no incluye ninguna referencia expresa al concepto de ‘consentimiento’. Lo mismo ocurre con las disposiciones aplicables a los abusos sexuales y a los abusos sexuales contra niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, la falta de consentimiento ha sido tenida en consideración por el Tribunal de Casación en su jurisprudencia desde hace mucho tiempo. Los tribunales internos tratan así de caracterizar la existencia o ausencia de consentimiento, respetando los derechos de defensa del acusado en un contexto en el que el juez a veces dispone de muy pocas pruebas aparte de las declaraciones de cada una de las partes” (cfr. párr. 206). “[E]l Tribunal concluye que, teniendo en cuenta tanto el marco jurídico vigente al momento de los hechos como su aplicación en el presente caso, el enfoque adoptado por los tribunales nacionales en el [primer] caso, que no tuvieron en cuenta adecuadamente la particular vulnerabilidad de la víctima ni los efectos de las circunstancias del entorno al evaluar su consentimiento, no fue capaz de garantizar su protección adecuada” (cfr. párr. 238). “Recordando que el consentimiento debe reflejar la libre voluntad de tener una relación sexual específica, en el momento en que ocurre y teniendo en cuenta sus circunstancias, el Tribunal considera que, visto tanto el marco jurídico vigente al momento de los hechos como su aplicación a los presentes casos, el Estado demandado incumplió sus obligaciones positivas que le exigían, conforme los requisitos resultantes de su jurisprudencia y a la luz de los estándares internacionales, aplicar de manera efectiva un sistema penal capaz de castigar los actos sexuales no consentidos. El Tribunal concluye que el Estado no ha respetado sus obligaciones positivas hacia las tres víctimas y, en consecuencia, que ha habido una violación de los artículos 3 y 8 del Convenio en cada una de las tres solicitudes” (cfr. párrs. 250-251).
2. Violación. Deber de investigar. Consentimiento. Prueba. “La Corte recuerda en segundo lugar que los artículos 3 y 8 de la Convención también imponen una obligación procesal positiva a los Estados. Así, cuando una persona alegue de manera fundada que ha sido víctima de actos contrarios a dichas disposiciones, las autoridades locales deben llevar a cabo una investigación oficial efectiva que permita determinar los hechos e identificar y, en su caso, sancionar a los responsables. Se trata de una obligación de medios y no de resultados. Aunque este requisito no exige que todo proceso penal deba culminar en una condena o incluso en la imposición de una pena específica, las autoridades judiciales nacionales no deben, bajo ninguna circunstancia, estar dispuestas a permitir que los ataques a la integridad física y moral de las personas queden impunes, a fin de preservar la confianza pública en el principio de legalidad y evitar cualquier apariencia de complicidad o tolerancia respecto de actos ilícitos” (cfr. párr. 196). “Si bien en la práctica a veces puede ser difícil probar la ausencia de consentimiento sin tener pruebas directas de violación, como rastros de violencia o testigos directos, las autoridades tienen no obstante la obligación de examinar todos los hechos y decidir tras haber evaluado todas las circunstancias. La investigación y sus conclusiones deben centrarse fundamentalmente en la cuestión de la falta de consentimiento” (cfr. párr. 197). “Como ya fue señalado por este Tribunal, la evolución de la comprensión de cómo se vive la violación, en particular por parte de niñas menores de edad, muestra que a menudo ellas no ofrecen ninguna resistencia física debido a diversos factores psicológicos o porque temen la violencia del perpetrador. Además, en el caso de N.Ç. v. Turquía, la Corte sostuvo que en ningún caso puede ser admisible atribuirle al consentimiento de una persona menor de quince años un peso equivalente al de un adulto” (cfr. párr. 202). “El Tribunal observa que [en el primer caso], para negar la calificación como violación y confirmar la decisión del juez de instrucción, el Tribunal de Apelación basó su decisión, en primer lugar, en la falta de credibilidad de las declaraciones de la solicitante, ‘que, a falta de pruebas objetivas, no permitían establecer la falta de consentimiento’. En segundo lugar tuvo en cuenta, al igual que el juez de instrucción, la conducta de la solicitante tal como la describieron las personas acusadas y pese la negación de la solicitante, destacando su comportamiento ‘iniciador y provocador’, ‘las iniciativas tomadas [...] para entablar amistad con bomberos cuya profesión la fascinaba y mantener relaciones sexuales con ellos, a menudo en lugares públicos elegidos por ella y para los que frecuentemente proporcionaba preservativos’, su ‘participación activa durante las relaciones sexuales, en particular practicando felaciones’, así como ‘su capacidad para rechazar ciertos actos, como la penetración anal o el cunnilingus, y para rechazar a algunas de sus parejas’. El Tribunal de Apelación concluyó que a pesar de la diferencia de edad entre la solicitante y los acusados, todos adultos, las circunstancias del caso no permitían caracterizar violencia, coacción física o moral o sorpresa” (cfr. párr. 217). “Tras observar la naturaleza ineficaz e inadecuada de los estereotipos de género a los que recurrieron, el Tribunal concluye que los jueces de apelación determinaron el consentimiento de la solicitante basandose principalmente en su comportamiento pasivo y su falta de oposición física, sin tener debidamente en cuenta ni su particular vulnerabilidad ni su estado psicológico, contrariamente a los conocimientos actuales sobre el comportamiento de las víctimas de violación, en particular cuando son jóvenes” (cfr. párr. 243). “El Tribunal opina que en cada una de las tres demandas los tribunales internos no analizaron debidamente el efecto de todas las circunstancias circundantes ni tuvieron suficientemente en cuenta, en su evaluación del discernimiento y el consentimiento de los solicitantes, la situación particularmente vulnerable en la que se encontraban, en particular en vista de su minoría de edad al momento de los hechos en cuestión” (cfr. párr. 249).
3. Violación. Revictimización. Estereotipos de género. “El Tribunal toma nota de la importancia de proteger los derechos de las víctimas. Los procesos penales relacionados con delitos sexuales son a menudo vividos como una prueba por la víctima, en particular cuando debe enfrentar al acusado contra su voluntad. Paralelamente al respeto efectivo de los derechos de la defensa, las autoridades judiciales deben garantizar la protección de la imagen, la dignidad y la intimidad de las presuntas víctimas de violencia sexual en el proceso, incluso mediante la no divulgación de información y datos personales no vinculados con los hechos. En opinión de este Tribunal, es esencial evitar reproducir estereotipos sexistas en las decisiones judiciales, minimizar la violencia de género y exponer a las mujeres a una victimización secundaria mediante el uso de un lenguaje culpabilizante y moralizador que desalienta la confianza de las víctimas en el sistema de justicia” (cfr. párr. 200). “Desde el inicio de la investigación [...] la [primera] solicitante debió enfrentarse a preguntas de un agente de policía que la criticaba indirectamente por no haber demostrado su falta de consentimiento gritando o defendiéndose físicamente. Estos intercambios llevaron a la demandante a reconocer que no había adoptado el comportamiento apropiado que supuestamente se esperaba de una víctima de violación cuando se enfrenta a su agresor. El Tribunal observa el carácter inadecuado de tales conductas, que la inducían a sentir culpa y eran susceptibles de desacreditar las palabras de la solicitante, y que se realizaron al momento de tomar la denuncia, etapa decisiva del proceso durante la cual corresponde a las autoridades brindar un apoyo especial a las víctimas. Subraya además que no concuerdan con la concepción contemporánea de los elementos constitutivos de la violación, cuya caracterización ya no está sujeta al establecimiento de la resistencia física de la víctima” (cfr. párr. 227).
Tribunal : Tribunal Europeo de Derechos Humanos - TEDH . 9
Voces: CONSENTIMIENTO
DEBER DE INVESTIGACIÓN
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PRUEBA
REVICTIMIZACIÓN
TIPICIDAD
VIOLACIÓN
VIOLENCIA SEXUAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5451
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4222
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4225
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