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Título : Vélez Loor v. Panamá. Adopción de medidas urgentes
Fecha: 26-may-2020
Resumen : La presidenta de la Corte Interamericana emitió una resolución de medidas provisionales en relación con la supervisión del cumplimiento de la sentencia en el caso Vélez Loor v. Panamá, de 23 de noviembre de 2010. Esto, por las condiciones de hacinamiento y sobrepoblación en la Estación de Recepción Migratoria La Peñita, ubicada en la zona fronteriza de la provincia de Darién, que impedían adoptar las medidas de higiene y de distanciamiento social para prevenir el contagio del Covid-19, así como la atención médica adecuada para las personas migrantes. En la sentencia de 2010 se ordenó una medida de reparación de carácter estructural que buscaba asegurar que la privación de la libertad por cuestiones migratorias sea excepcional, cuando el caso cumpliese con parámetros de necesidad y proporcionalidad, y se realizase en establecimientos destinados a alojar a personas que cumplan con un régimen acorde para migrantes y distinto del de personas acusadas o condenadas por delitos penales.
Decisión: En la resolución se le requirió a Panamá que adoptase todas las medidas adecuadas para proteger efectivamente los derechos a la salud, integridad personal y vida de las personas que se encuentran en las Estaciones de Recepción Migratoria La Peñita y Laja Blanca en la Provincia de Darién y, por otra parte, que se asegurase, de forma inmediata y efectiva, el acceso a servicios de salud esenciales sin discriminación a todas las personas que se encontrasen en dichos establecimientos, incluyéndose detección temprana y tratamiento del Covid-19.
Argumentos: “La solicitud presentada busca proteger los derechos a la vida, salud e integridad personal de ‘las personas migrantes retenidas en […] el centro La Peñita en la región del Darién’ en atención al alegado empeoramiento de las condiciones materiales en dicho establecimiento. Las representantes sostuvieron que `[l]os hechos de riesgo referenciados en la […] solicitud […] guardan una relación estrecha con el punto resolutivo decimoquinto de la sentencia de este caso’” (párr. 12). “La Corte ha señalado que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención para que pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir en toda situación en la que se soliciten. Conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea `extrema’, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables” (párr. 18).
“[E]s necesario recordar que se debe abordar esta situación `en el marco del Estado de Derecho, con el pleno respeto a los instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos y los estándares desarrollados en la jurisprudencia de este Tribunal’, en particular lo referente al principio de no devolución y el derecho a la salud” (párr. 19). “[L]a Presidenta constata el requisito de urgencia […]. La alegada falta de condiciones para que se garanticen medidas rigurosas de distanciamiento y de higiene para prevenir y mitigar la propagación del COVID-19, así como la falta de información relativa a que el Estado garantice un tratamiento médico adecuado ante complicaciones derivadas de la enfermedad, hacen que sea necesaria la adopción de medidas de forma inmediata para revertir esas situaciones lo más pronto posible” (párr. 25).
“La Presidenta considera que el requisito de irreparabilidad del daño se cumple debido a que la situación de extrema gravedad y urgencia de las personas retenidas en la Estación de Recepción Migratoria La Peñita y en Laja Blanca podría tener consecuencias irreparables a sus derechos a la salud, integridad personal y vida. [S]e carece de información completa respecto a que el Estado les garantice la atención médica adecuada ante complicaciones derivadas de la enfermedad. Si no se superan de forma pronta las condiciones descritas respecto al hacinamiento y la atención en salud, de conformidad con la información aportada al expediente, podría presentarse la inminencia de un brote generalizado en la Estación de Recepción Migratoria La Peñita y/o en Laja Blanca, el cual expone a una parte de las personas migrantes a graves secuelas en su salud o afectación a la vida ante eventuales complicaciones derivadas de la enfermedad que no sean atendidas adecuadamente en centros médicos apropiados” (párr. 27).
“Por lo tanto, considerando que Panamá tiene una especial posición de garante de los derechos de las personas que se encuentran bajo su custodia en las Estaciones de Recepción Migratoria, y que la referida enfermedad implica tomar medidas rigurosas para mitigar el riesgo a la vida, la integridad personal y la salud de las personas retenidas, a continuación la Presidenta estima pertinente precisar algunos requerimientos mínimos, de acuerdo a las recomendaciones existentes disponibles en la actualidad, para la implementación de las medidas necesarias para garantizar los derechos humanos de las personas que se encuentran en las Estaciones de Recepción Migratoria en el contexto de la referida pandemia: a) Reducir el hacinamiento al nivel más bajo posible de forma tal que se puedan respetar las pautas recomendadas de distanciamiento social para prevenir el contagio del virus, teniendo en cuenta especialmente a las personas con factores de riesgo, e incluyendo la posibilidad de examinar medidas alternativas y basadas en la comunidad. b) Determinar, cuando sea posible, de acuerdo al interés superior, opciones de acogida familiar o comunitaria para niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, así como para aquellos que están junto con sus familias preservando la unidad familiar. c) Garantizar el respeto del principio de no devolución a toda persona extranjera, cuando su vida, seguridad o integridad personal esté en riesgo. d) Adoptar medidas para prevenir el riesgo de violencia, y en particular aquella de carácter sexual, a la que están expuestas las mujeres, las niñas y los niños migrantes. e) Establecer protocolos o planes de actuación para la prevención del contagio del Covid-19 y la atención de personas migrantes infectadas, de acuerdo a las pautas recomendadas. Entre otros aspectos, asegurarse de realizar controles de salud a cada persona que ingrese al establecimiento, verificando si tiene fiebre o síntomas de la enfermedad; realizar la toma de muestras biológicas de todos aquellos casos clasificados como `sospechosos’, y adoptar las medidas de atención médica, cuarentena y/o aislamiento necesarias. f) Brindar a las personas migrantes acceso gratuito y sin discriminación a servicios de atención en salud, incluyendo aquellos necesarios para enfrentar la enfermedad del Covid-19, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz y al mismo estándar de atención que se encuentra disponible en la comunidad. g) Proporcionar a las mujeres embarazadas acceso gratuito a servicios de atención en salud sexual y reproductiva así como a servicios de atención de maternidad, y facilitar servicios de atención en salud adecuados para niñas y niños. h) Adoptar las medidas que sean necesarias para superar barreras legales, idiomáticas y culturales que dificulten el acceso a la salud y a la información. i) Adoptar medidas para asegurar la ventilación natural, limpieza máxima, desinfección y recolección de residuos para evitar que la enfermedad se propague. j) Continuar con la dotación gratuita de mascarillas, guantes, alcohol, toallas desechables, papel higiénico y bolsas de basura, entre otros elementos, tanto para la población que se encuentra en los establecimientos como el personal de custodia y sanitario. k) Promover, a través de los suministros y la información necesarias, las medidas de higiene personal recomendadas por las autoridades sanitarias, tales como el lavado regular de las manos y del cuerpo con agua y jabón para prevenir la transmisión de dicho virus y de otras enfermedades infecciosas. l) Proveer una alimentación suficiente y agua potable para consumo personal, con especial consideración de los requerimientos nutricionales pre y post natales. m) Posibilitar el acceso a servicios de salud mental para las personas que así lo requieran, teniendo en cuenta la ansiedad y/u otras patologías que se pueden generar a raíz del temor provocado por la situación del Covid-19. n) Garantizar el acceso a las Estaciones de Recepción Migratoria de la Defensoría del Pueblo y de otros mecanismos independientes de monitoreo, así como de las organizaciones internacionales y de la sociedad civil. o) Evitar que las medidas que se adopten promuevan la xenofobia, el racismo y cualquier otra forma de discriminación” (párr. 27).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
ASISTENCIA MEDICA
CONDICIONES DE DETENCIÓN
DERECHO A LA ALIMENTACIÓN
DERECHO A LA SALUD
DERECHOS REPRODUCTIVOS
EMERGENCIA SANITARIA
GÉNERO
HACINAMIENTO
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
MEDIDAS CAUTELARES
MIGRANTES EN SITUACIÓN IRREGULAR
MIGRANTES
NO DISCRIMINACIÓN
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
SALUD MENTAL
VIOLENCIA DE GÉNERO
VIOLENCIA SEXUAL
VULNERABILIDAD
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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