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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4834
Título : | Observación General Nº 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21) |
Fecha: | 17-sep-2020 |
Resumen : | El Comité de Derechos Humanos emitió una observación general donde delineó el contenido y los alcances de las obligaciones estatales bajo el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce el derecho a la reunión pacífica. |
Decisión: | El Comité de Derechos Humanos remarcó que el derecho a la reunión pacífica es un elemento fundamental de un sistema de gobierno democrático, pluralista y respetuoso de los derechos humanos. Por eso, recordó que cualquier restricción a su ejercicio debe ser necesario y proporcional al caso particular y que los Estados deben abstenerse de injerir en ellas de manera injustificada incluso cuando promuevan ideas polémicas u ocasionen algunas perturbaciones. En particular, estableció que las reuniones pacíficas que tienen un mensaje político gozan de una protección especial y que su restricción no debe ser utilizada como forma de reprimir un determinado discurso político. Por otra parte, advirtió que el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad debe limitarse al mínimo indispensable para reducir situaciones de tensión cuando se hayan agotado los medios no violentos. En otra línea, llamó la atención sobre el uso de tecnologías de identificación y vigilancia con efecto disuasorio o intimidatorio. Por último, alertó sobre la aplicación discriminatoria o desproporcionada de sanciones administrativas o penales a quienes participan en reuniones, que es contrario al Pacto. |
Argumentos: | 1. Derecho de reunión. Libertad de expresión. Libertad de asociación. Protesta. Piquetes. Responsabilidad del Estado. Censura. Orden público. Derecho a la libre circulación. Espacio público. Notificación.
“[L]as reuniones pacíficas a veces se pueden utilizar para promover ideas u objetivos polémicos. Su escala o naturaleza puede causar perturbaciones, por ejemplo, a la circulación de vehículos o peatones o la actividad económica. Estas consecuencias, intencionadas o no, no ponen en entredicho la protección de la que gozan esas reuniones” (párr. 7).
“La obligación de respetar y garantizar las reuniones pacíficas impone a los Estados deberes negativos y positivos antes, durante y después de su celebración. El deber negativo implica que no haya injerencias injustificadas en las reuniones pacíficas. Los Estados tienen la obligación, por ejemplo, de no prohibir, restringir, bloquear, dispersar o perturbar las reuniones pacíficas sin una justificación imperiosa ni sancionar a los participantes o los organizadores sin una causa legítima” (párr. 23).
“Aunque el derecho de reunión pacífica se puede limitar en algunos casos, incumbe a las autoridades justificar toda restricción. Las autoridades deben poder demostrar que las restricciones cumplen el requisito de legalidad y son necesarias y proporcionadas en relación con al menos uno de los motivos de restricción admisibles que figuran en el artículo 21 [...]. Si no se cumple esta obligación, se viola el artículo 21. La imposición de cualquier restricción se debería guiar por el objetivo de facilitar el derecho, en vez de intentar limitarlo innecesaria y desproporcionadamente. Las restricciones no deben ser discriminatorias, comprometer la esencia del derecho o tener por objeto desalentar la participación en las reuniones o provocar un efecto disuasorio [...]. Se puede presumir que las restricciones generales de las reuniones pacíficas son desproporcionadas” (párrs. 36 y 38).
“Se entiende por ‘orden público’ el conjunto de normas que aseguran el funcionamiento de la sociedad o el conjunto de principios fundamentales en que se basa dicha sociedad, que incluye el derecho de reunión pacífica. Los Estados partes no se deberían basar en una definición vaga de ‘orden público’ para justificar restricciones excesivamente amplias del derecho de reunión pacífica. En algunos casos, las reuniones pacíficas pueden tener un efecto perturbador inherente o deliberado y requerir un grado de tolerancia considerable. ‘Orden público’ y ‘ley y orden’ no son sinónimos y la prohibición de los ‘desórdenes públicos’ en el derecho interno no se debería utilizar indebidamente para restringir las reuniones pacíficas” (párr. 44).
“En cuanto a las restricciones del elemento del lugar, las reuniones pacíficas pueden, en principio, realizarse en todos los espacios a los que la población tenga o debería tener acceso, como las plazas y las calles públicas. Si bien las normas relativas al acceso de la población a algunos espacios, como los edificios y los parques, también pueden limitar el derecho de reunión en esos lugares, la aplicación de esas restricciones a las reuniones pacíficas se debe poder justificar en virtud del artículo 21 [...]. Por norma, no puede haber una interdicción general de todas las reuniones en la capital, en todos los lugares públicos excepto un lugar específico dentro de una ciudad o fuera del centro de la ciudad, o en todas las calles de una ciudad” (párr. 55).
“El hecho de tener que solicitar permiso a las autoridades socava la idea de que la reunión pacífica es un derecho fundamental. Los sistemas de notificación que obligan a quienes tengan intención de organizar una reunión pacífica a informar a las autoridades con antelación facilitando algunos detalles importantes, son permisibles en la medida en que sean necesarios para ayudar a las autoridades a facilitar el buen desarrollo de las reuniones pacíficas y proteger los derechos de los demás. Al mismo tiempo, este requisito no se debe utilizar indebidamente para reprimir las reuniones pacíficas y, al igual que otras injerencias en el derecho, se debe poder justificar por los motivos enumerados en el artículo 21” (párr. 70). 2. Derecho de reunión. Fuerzas de seguridad. Uso de la fuerza. Detención de personas. Violencia. Principio de proporcionalidad. No discriminación. “No siempre hay una línea divisoria clara entre las reuniones pacíficas y las que no lo son, pero hay una presunción en favor de considerar que las reuniones son pacíficas. Además, los actos de violencia aislados de algunos participantes no se deberían atribuir a otros, a los organizadores o a la reunión como tal [...]. La cuestión de si una reunión es pacífica o no se debe responder con referencia a la violencia causada por los participantes. La violencia contra los participantes en una reunión pacífica por las autoridades o agentes provocadores que actúen en su nombre no hace que la reunión no sea pacífica” (párrs. 17 y 18). “Los agentes del orden deberían tratar de reducir la tensión de las situaciones que podrían dar lugar a violencia. Tienen la obligación de agotar los medios no violentos y advertir previamente si es absolutamente necesario utilizar la fuerza, a menos que ello sea manifiestamente ineficaz. Todo uso de la fuerza debe ajustarse a los principios fundamentales de legalidad, necesidad, proporcionalidad, precaución y no discriminación aplicables a los artículos 6 y 7 del Pacto y quienes la utilicen deben responder de ello” (párr. 78). “Solo se puede utilizar la fuerza mínima necesaria cuando sea imprescindible para un fin legítimo de aplicación de la ley durante una reunión. Una vez que haya pasado la necesidad de usar la fuerza, por ejemplo, cuando se detiene a una persona violenta sin peligro, no se puede seguir recurriendo a la fuerza. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no pueden usar más fuerza de la proporcional al objetivo legítimo de dispersar una reunión, prevenir un delito o practicar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o ayudar a practicarla. La legislación nacional no debe conceder a los funcionarios poderes en gran medida ilimitados, por ejemplo, para utilizar la ‘fuerza’ o ‘toda la fuerza necesaria’ a fin de dispersar las reuniones o simplemente ‘disparar a las piernas’. En particular, el derecho interno no debe permitir el uso de la fuerza contra los participantes en una reunión de forma gratuita, excesiva o discriminatoria” (párr. 79). “Las potestades de ‘identificación y registro’ o ‘identificación y cacheo’, aplicadas a quienes participen en reuniones o estén a punto de hacerlo, se deben ejercer sobre la base de una sospecha razonable de la comisión o la amenaza de la comisión de un delito grave y no se deben utilizar de manera discriminatoria. El simple hecho de que las autoridades relacionen a una persona con una reunión pacífica no constituye un motivo razonable para detenerla y cachearla” (párr. 83). “Solo en casos excepcionales se puede dispersar una reunión. Se puede recurrir a la dispersión si la reunión como tal ya no es pacífica o si hay indicios claros de una amenaza inminente de violencia grave que no se pueda abordar razonablemente con medidas más proporcionadas, como las detenciones selectivas. En todos los casos, las normas de aplicación de la ley sobre el uso de la fuerza se deben cumplir estrictamente. Las condiciones para ordenar la dispersión de una reunión se deberían establecer en la legislación nacional y solo un funcionario debidamente autorizado puede ordenar la dispersión de una reunión pacífica. Una reunión que, aunque sea pacífica, cause una gran perturbación, como el bloqueo prolongado del tráfico, se puede dispersar, por regla general, solo si la perturbación es ‘grave y sostenida’” (párr. 85). “Las armas menos letales con efectos de gran alcance, como los gases lacrimógenos y los cañones de agua, tienden a tener efectos indiscriminados. Cuando se utilicen esas armas, se deberían hacer todos los esfuerzos razonables para limitar riesgos tales como causar una estampida o herir a los transeúntes. Esas armas solo se deberían utilizar como último recurso, tras una advertencia verbal y dando a los participantes en la reunión la oportunidad de dispersarse. Los gases lacrimógenos no se deberían utilizar en espacios cerrados” (párr. 87). 3. Derecho de reunión. Libertad de expresión. Derechos políticos. “Como las reuniones pacíficas suelen tener una función expresiva y el discurso político goza de una protección especial como forma de expresión, se deduce que las reuniones con un mensaje político se deberían facilitar y proteger en mayor medida” (párr. 32). “Las normas aplicables a la libertad de expresión se deberían cumplir en lo que respecta a los elementos expresivos de las reuniones. Por consiguiente, las restricciones a las reuniones pacíficas no se deben utilizar, explícita o implícitamente, para reprimir la expresión de la oposición política a un gobierno, los desafíos a la autoridad, incluidos los llamamientos en favor de cambios democráticos de gobierno, la constitución o el régimen político, o la búsqueda de la libre determinación. No se deberían utilizar para prohibir los insultos al honor y la reputación de los funcionarios o los órganos del Estado” (párr. 49). 4. Derecho de reunión. Identificación de personas. Vigilancia electrónica. Sistema de reconocimiento facial. Intervención de las telecomunicaciones. Derecho a la intimidad. “Si bien la recopilación de información y datos pertinentes por las autoridades puede, en determinadas circunstancias, contribuir a facilitar las reuniones, no debe dar lugar a la supresión de derechos o tener un efecto disuasorio. Toda recopilación de información, por entidades públicas o privadas, en particular por medio de la vigilancia o la interceptación de las comunicaciones, y la manera en que se recopilen, compartan y conserven los datos y se acceda a ellos, deben ajustarse estrictamente a las normas internacionales aplicables, especialmente sobre el derecho a la intimidad, y nunca pueden tener por objeto intimidar u hostigar a los participantes o los posibles participantes en las reuniones. Esas prácticas deberían estar reguladas en marcos jurídicos nacionales apropiados y accesibles al público que sean compatibles con las normas internacionales y estén sujetos al escrutinio de los tribunales” (párr. 61). “El mero hecho de que una reunión concreta se celebre en público no significa que no se pueda violar la intimidad de los participantes. El derecho a la intimidad se puede infringir, por ejemplo, con el reconocimiento facial y otras tecnologías que pueden identificar a los miembros de una multitud. Lo mismo ocurre con la vigilancia de los medios de comunicación social para recoger información sobre la participación en reuniones pacíficas. Se debe llevar a cabo un examen y una supervisión independientes y transparentes de la decisión de recopilar la información y los datos personales de los participantes en reuniones pacíficas y de su intercambio o retención, con miras a asegurarse de la compatibilidad de esas medidas con el Pacto” (párr. 62). 5. Derecho de reunión. Sanciones administrativas. Acción penal. Principio de proporcionalidad. “Por lo general, los requisitos de que los participantes u organizadores se ocupen de la seguridad, la asistencia médica, la limpieza u otros servicios públicos relacionados con las reuniones pacíficas o participen en esos gastos no son compatibles con el artículo 21” (párr. 64). “Cuando se impongan sanciones penales o administrativas a los organizadores de una reunión pacífica o a los participantes en ella por su conducta ilícita, esas sanciones deben ser proporcionadas y no discriminatorias y no se deben basar en delitos ambiguos o definidos de manera excesivamente amplia ni reprimir conductas protegidas por el Pacto” (párr. 67). |
Tribunal : | Comité de Derechos Humanos - CCPR . ) |
Voces: | ACCIÓN PENAL CENSURA DERECHO A LA INTIMIDAD DERECHO A LA LIBRE CIRCULACIÓN DERECHO DE REUNIÓN DERECHOS POLÍTICOS DETENCIÓN DE PERSONAS ESPACIO PÚBLICO FUERZAS DE SEGURIDAD IDENTIFICACION DE PERSONAS INTERVENCIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES LIBERTAD DE ASOCIACIÓN LIBERTAD DE EXPRESIÓN NO DISCRIMINACIÓN NOTIFICACIÓN ORDEN PÚBLICO PIQUETES PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PROTESTA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO SANCIONES ADMINISTRATIVAS SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL USO DE LA FUERZA VIGILANCIA ELECTRÓNICA VIOLENCIA |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2407 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2233 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2192 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2273 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/353 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2123 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2124 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5025 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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