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Título : Sekerko v. Bielorrusia
Fecha: 2-dic-2013
Resumen : El peticionario, Vladimir Sekerko, junto con un grupo de habitantes de la ciudad de Gomel, pidió permiso al Comité Ejecutivo de la ciudad de Gomel para celebrar actos multitudinarios en distintos lugares de la ciudad en protesta contra la supresión de las prestaciones sociales a las personas necesitadas. Las actividades previstas por el autor debían llevarse a cabo en zonas situadas frente al Palacio de la Cultura de la empresa privada unitaria Vipra y el Centro Comercial de Rechitskiy. La solicitud se presentó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de actos multitudinarios de la República de Belarús, de 30 de diciembre de 1997. El 5 de diciembre de 2007, el Comité Ejecutivo de la ciudad denegó la autorización para celebrar dichos actos indicando que no se había facilitado en la solicitud toda la información requerida sobre su planificación y celebración, lo que infringía el artículo 5 de la Ley de actos multitudinarios. En su denuncia, el peticionario señaló que había aportado la información requerida acerca de la planificación y la celebración del acto en un documento adjunto a la solicitud presentada al Comité Ejecutivo de la ciudad de Gomel. En definitiva, el Comité Ejecutivo había restringido su derecho de reunión pacífica de forma injustificada y no aportaron ningún argumento sobre la necesidad de dichas restricciones en interés de la seguridad nacional, o de la seguridad o el orden público, ni para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás.
Argumentos: El Comité recuerda que el derecho de reunión pacífica, amparado por el artículo 21 del Pacto, es un derecho humano fundamental que es esencial para la expresión pública de las propias opiniones e indispensable en una sociedad democrática. Ese derecho implica la posibilidad de organizar y participar en una reunión pacífica, incluido el derecho a concentrarse en un lugar público (piquete). No se admiten restricciones a ese derecho salvo que: a) se impongan de conformidad con la ley; y b) sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. (párr. 9.3) (…) se debe considerar si las restricciones impuestas a los derechos de los autores de la presente comunicación se justifican con arreglo a los criterios dispuestos en la segunda oración del artículo 21 del Pacto. El Comité observa que, si el Estado impone una restricción, corresponde al Estado parte demostrar que es necesaria para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esa disposición. (párr. 9.4) El Comité recuerda que, cuando un Estado parte impone restricciones con el objetivo de conciliar el derecho individual de reunión con los intereses generales antes mencionados, ha de guiarse por el objetivo de facilitar el derecho en lugar de restringirlo de manera innecesaria o desproporcionada. Toda restricción del ejercicio del derecho de reunión pacífica debe responder estrictamente a los criterios de necesidad y proporcionalidad. (párr. 9.6) Dado que el Estado parte no ha demostrado que la denegación de la autorización cumplía los criterios enunciados en el artículo 21 del Pacto, el Comité concluye que los hechos expuestos revelan una vulneración por el Estado parte de los derechos del autor amparado por el artículo 21 del Pacto. (párr. 9.7)
Tribunal : Comité de Derechos Humanos - CCPR
Voces: PIQUETES
LIBERTAD DE EXPRESIÓN
DERECHO DE REUNIÓN
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4834
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