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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2192
Título : | López Lone y otros v. Honduras |
Fecha: | 5-oct-2015 |
Resumen : | El 28 de junio de 2009, en un contexto de conflictos electorales relacionados con una consulta popular, el Sr. Zelaya Rosales, presidente de Honduras, fue privado de su libertad y luego expulsado del territorio de aquél país. Ése mismo día, el Congreso Nacional sesionó y se dio lectura a una supuesta carta de renuncia del mandatario, por lo que nombró al Presidente del Congreso como Presidente Constitucional de la República. La Corte Suprema de Justicia de Honduras consideró estos hechos una sucesión constitucional mientras que la Asamblea General y el Consejo Permanente de la OEA los condenaron y consideraron un “golpe de Estado” contra Zelaya. En este contexto, los jueces López Lone, Chévez de la Rocha y Barrio Maldonado y la magistrada Flores Lanza realizaron distintas manifestaciones en repudio de los incidentes, algunas de ellas en calidad de miembros de la Asociación de Jueces por la Democracia. En virtud de aquellas manifestaciones se les aplicaron sanciones disciplinarias. |
Argumentos: | La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró a Honduras responsable de la violación de diversos artículos de la Convención Americana, entre ellos el 8.1, 9, 13.1, 15, 16 y 23, en relación con los arts. 1.1 y 2 del mismo tratado. La Corte Interamericana indicó, en primer término, que “[d]ebido a sus funciones en la administración de justicia, en condiciones normales del Estado de Derecho, los jueces y juezas pueden estar sujetos a restricciones distintas y en sentidos que no afectarían a otras personas, incluyendo a otros funcionarios públicos”. Sin embargo, el tribunal explicó que “…en momentos de graves crisis democráticas, como la ocurrida en el presente caso, no son aplicables a las actuaciones de los jueces y de las juezas en defensa del orden democrático las normas que ordinariamente restringen su derecho a la participación en política”. En este sentido, la Corte afirmó que la conducta de los magistrados debe interpretarse “…como un ejercicio legítimo de sus derechos como ciudadanos a participar en política, la libertad de expresión y el derecho de reunión y de manifestación, según sea el caso de la específica actuación desplegada por cada una de estas presuntas víctimas”. Asimismo, indicó que “…el mero hecho de iniciar un proceso disciplinario en contra de los jueces y la magistrada por sus actuaciones en contra del golpe de Estado y a favor del Estado de Derecho, podría tener […] efecto intimidante […] y por lo tanto constituir una restricción indebida a sus derechos”. Por otra parte, la Corte señaló que “…el ejercicio autónomo de la función judicial debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. [L]a garantía de estabilidad e inamovilidad de jueces y juezas implica que: (i) su separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato; (ii) los jueces y juezas solo pueden ser destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia; (iii) todo proceso disciplinario de jueces o juezas deberá resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas en procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la ley”. El tribunal concluyó que “[l]a destitución arbitraria de jueces, especialmente jueces de carrera sin faltas disciplinarias previas, por sus actuaciones en contra del golpe de Estado y la actuación de la Corte Suprema respecto del mismo […] constituye un atentado contra la independencia judicial y afecta el orden democrático”. Finalmente, la CorteIDH examinó “…el principio de legalidad respecto de (i) las sanciones impuestas a las presuntas víctimas y (ii) las conductas sancionables en la normativa disciplinaria en Honduras”. Al respecto, manifestó que “…la garantía de estabilidad en el cargo de jueces y juezas requiere que estos no sean destituidos o removidos de sus cargos, salvo por conductas claramente reprochables, es decir, razones verdaderamente graves de mala conducta o incompetencia […] que, en virtud de la garantía de estabilidad judicial […] deben estar clara y legalmente establecida”. Así, el tribunal señaló que “…la posibilidad de destitución debe obedecer al principio de máxima gravedad [pues] la protección de la independencia judicial exige que la destitución de jueces y juezas sea considerada como la última ratio en materia disciplinaria judicial”. Sobre el particular, resaltó que “…aun cuando puede aceptarse que la precisión requerida en materia disciplinaria sancionatoria sea menor que en materia penal […] el uso de supuestos abiertos o conceptos indeterminados […] requiere el establecimiento de criterios objetivos que guíen la interpretación o contenido que debe darse a dichos conceptos a efectos de limitar la discrecionalidad en la aplicación de las sanciones. Estos criterios pueden ser establecidos por vía normativa o por medio de una interpretación jurisprudencial que enmarque estas nociones dentro del contexto, propósito y finalidad de la norma, de forma tal de evitar el uso arbitrario de dichos supuestos, con base en los prejuicios o concepciones personales y privadas del juzgador al momento de su aplicación”. |
Tribunal : | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
Voces: | LIBERTAD DE EXPRESIÓN LIBERTAD DE ASOCIACIÓN DERECHOS POLÍTICOS DERECHO DE REUNIÓN GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4834 |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/López Lone y otros v. Honduras.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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