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Título : Tavares Pereira y otros v. Brasil
Autos: 
Fecha: 11-jun-2023
Resumen : Trabajadores rurales organizaron una marcha multitudinaria para reclamar por una reforma agraria en Brasil. Cientos de manifestantes, incluyendo niños y niñas, se movilizaron hacia la ciudad de Curitiba. La policía interceptó y detuvo varios autobuses en la ruta y les ordenó regresar al interior con el argumento de que estaban autorizados a impedir su ingreso a la ciudad para evitar disturbios. En el camino de regreso, el autobús en el que se encontraba Tavares Pereira se detuvo en la ruta. La policía les ordenó a los manifestantes que no descendieran del vehículo, pero algunos lo hicieron. En respuesta, la policía empezó a efectuar disparos con armas de fuego y también empleó gases lacrimógenos, balas de goma, perros, garrotes y fuerza física para despejar la ruta. Como resultado, 197 personas resultaron afectadas y 69 heridas. Entre ellas, Tavares Pereira recibió un disparo efectuado por un soldado que luego derivó en su muerte. Por este hecho, se iniciaron procesos penales contra el soldado en la jurisdicción ordinaria y ante la justicia militar. La investigación en sede militar fue archivada a los pocos días de su inicio. Por su parte, la investigación en sede ordinaria presentó graves falencias en la recolección y preservación de la prueba. Finalmente, el soldado fue sobreseído. Fuera de ello, no se iniciaron investigaciones por las lesiones que sufrieron los demás manifestantes.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Brasil era responsable por la violación de los derechos a la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5), a la libertad de pensamiento y de expresión (artículo 13), de reunión (artículo 15), de la niñez (artículo 19) y de circulación (artículo 22) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1. Asimismo, declaró la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8.1) y a la protección judicial (artículo 25), en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
Argumentos: 1. Protesta. Libertad de expresión. Derecho de reunión. Libertad de asociación. Derecho a la libre circulación. Espacio público. Principio de proporcionalidad. “[L]os Estados tienen la obligación positiva de facilitar la manifestación pacífica de la protesta, garantizando a quienes se manifiestan el acceso al espacio público y la protección contra amenazas externas, cuando sea necesario. Este deber reviste particular importancia en relación con las manifestaciones organizadas por grupos sociales o poblaciones marginadas, particularmente excluidos del debate público. Asimismo, los Estados deben adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a las niñas y niños en el ejercicio de sus derechos de circulación, de reunión, de libertad de pensamiento y de expresión y de asociación en contextos de manifestaciones pacíficas. Durante la manifestación pacífica de protesta, los agentes del Estado tienen el rol de mantener la paz y proteger a las personas y los bienes” (párr. 91). “De hecho –por sus características propias y dependiendo de su masividad— las manifestaciones pueden causar trastornos previsibles al ejercicio cotidiano de la libertad de circulación de otras personas que escogen no manifestarse y que buscan acceder a la educación, el trabajo, la salud, la protección de la familia, etc. y otros bienes públicos y privados que merecen la protección estatal. En principio, dichos trastornos deben ser tolerados, a menos que impongan una carga desproporcionada sobre el resto de la población. En estos casos, pueden imponerse restricciones al ejercicio del derecho a manifestarse, basadas en una ponderación entre los derechos que, en un determinado caso concreto, estén en conflicto, y exponiendo de manera detallada los motivos. Cabe subrayar que las restricciones nunca deben estar dirigidas en forma específica a determinadas categorías de manifestantes por razón de nacionalidad, raza, origen étnico, edad, orientación sexual, identidad de género u opinión política” (párrs. 93 y 94). “Dado que las manifestaciones pacíficas de protesta no deben ser interpretadas per se como una amenaza al orden público, debe presumirse su licitud, salvo fundada razón en contrario. [L]a violación de los derechos de reunión y de libertad de pensamiento y de expresión de los participantes en una manifestación pública por parte de las autoridades ‘tiene graves efectos inhibitorios [chilling effect] sobre futuras reuniones o asambleas’, ya que lleva a que las personas se abstengan de ejercer sus derechos para evitar consecuencias. Además, es contrario a la obligación positiva del Estado de facilitar y crear entornos propicios para que las personas puedan ejercer efectivamente su derecho de reunión” (párr. 96). “En suma, el Estado debe permitir y facilitar la realización de manifestaciones pacíficas de protesta, y en los casos en los que se justifique la imposición de restricciones, éstas deben estar prevista por la ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de necesidad y proporcionalidad. El Estado debe cumplir con su deber de proteger a quienes no se manifiestan –incluidas las personas involucradas en tareas periodísticas y de supervisión y observación— y a los bienes públicos y privados. En los casos en los que el Estado no esté en capacidad de proteger a los manifestantes y al público en general, medidas como el aplazamiento o la reubicación de la reunión pueden estar justificadas” (párr. 99). “En cuanto al requisito de proporcionalidad, la Corte advierte que, en principio, las restricciones previas, indiscriminadas y absolutas a una protesta social se presumen desproporcionadas, pues conllevan el impedimento total del goce los derechos involucrados en la realización de la manifestación. En vista de lo anterior, en el caso sub judice, se verifica que el impedimento a los manifestantes de acercarse al centro de Curitiba para realizar la protesta y la orden de la Policía Militar para que regresaran a sus lugares de origen resultaron desproporcionados. Ello, en virtud de que impidieron el ejercicio de los derechos de reunión, de circulación y de libertad de pensamiento y de expresión de los manifestantes, sin que se hubiera acreditado un riesgo para el patrimonio público, la seguridad pública y la integridad física de las personas” (párr. 113).
2. Protesta. Fuerzas de seguridad. Uso de la fuerza. Orden público. Armas de fuego. “[L]a organización y planificación de los operativos de seguridad debe realizarse en forma cuidadosa y detallada y su ejecución debe depender de funcionarios debidamente capacitados y con experiencia en el manejo de este tipo de situaciones, bajo protocolos de actuación claros. Estos funcionarios deben establecer canales de comunicación y diálogo con quienes se manifiestan, con el fin de reducir las tensiones y resolver las controversias, como forma de evitar el uso de la fuerza. Sobre ese extremo, la decisión de dispersar una protesta debe ser comunicada y explicada de manera clara, de forma que permita su debida comprensión y cumplimiento por parte de los manifestantes, ofreciéndoles tiempo suficiente para dispersarse sin necesidad de que las fuerzas de seguridad recurran a la fuerza. En esos casos, debe favorecerse la aplicación de restricciones en forma escalonada, comenzando por las menos intrusivas” (párr. 101). “Las armas de fuego no son un instrumento adecuado para vigilar las reuniones. Nunca se deben utilizar simplemente para dispersar una reunión. A fin de cumplir con el derecho internacional, todo uso de armas de fuego por parte de los agentes del orden en el contexto de las reuniones se debe limitar a personas concretas en circunstancias en las que sea estrictamente necesario hacer frente a una amenaza inminente de muerte o lesiones graves [...]. El uso indiscriminado de armas de fuego en contra de quienes se manifiestan o con el propósito de disolver o dispersar una concentración de personas está prohibido” (párr. 102). “[E]l uso de armas de fuego es una medida de ultima ratio, de modo que debe ser evitada, especialmente en lugares donde se pueda poner en peligro la integridad personal de niñas y niños. Sobre el particular, se subraya que la única circunstancia que podría justificar el uso de armas de fuego durante una protesta social es la amenaza inminente de muerte o de lesión grave cuando el uso de otros medios menos lesivos hubiere sido agotado. Asimismo, el Tribunal considera que las armas de fuego no son instrumentos adecuados para vigilar las reuniones pacíficas pues pueden causar graves daños a la integridad y la vida de personas” (párr. 116).
3. Uso de la fuerza. Armas de fuego. Derecho a la vida. Prevención e investigación. Debida diligencia. “En todos los casos que involucren violaciones a los derechos humanos los Estados deben asegurar una justicia imparcial, oportuna y oficiosa para la recolección de prueba y el debido análisis de las hipótesis de autoría, por acción u omisión. Asimismo, los Estados tienen la obligación reforzada de combatir la impunidad en casos de violencia contra personas que se manifiestan pública y pacíficamente en defensa de sus propios derechos –en este caso derechos sociales básicos– ya que este tipo de violencia institucional tiene un efecto amedrentador (chilling effect) sobre la libertad de pensamiento y de expresión y la democracia” (párr. 152). “La Corte ha señalado que el deber de ‘garantizar’ los derechos implica la obligación positiva, por parte del Estado, de adoptar una serie de conductas, dependiendo del derecho sustantivo específico de que se trate. Particularmente, la Corte considera que esta obligación general se ve especialmente acentuada en casos de uso de armas de fuego por parte de agentes estatales. Una vez que se tenga conocimiento de que los agentes de seguridad han hecho uso de armas de fuego con consecuencias letales, el Estado también está obligado a determinar si la privación de la vida fue arbitraria o no. Esta obligación constituye un elemento fundamental y condicionante para la protección del derecho a la vida que se ve anulado en esas situaciones. La Corte recuerda que la falta de diligencia tiene como consecuencia que, conforme el tiempo vaya transcurriendo, se afecta indebidamente la posibilidad de obtener y presentar pruebas pertinentes que permitan esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades que correspondan, con lo cual el Estado contribuye a la impunidad” (párr. 153).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ARMAS DE FUEGO
DEBIDA DILIGENCIA
DERECHO A LA LIBRE CIRCULACIÓN
DERECHO A LA VIDA
DERECHO DE REUNIÓN
ESPACIO PÚBLICO
FUERZAS DE SEGURIDAD
LIBERTAD DE ASOCIACIÓN
LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN PÚBLICO
PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
PROTESTA
USO DE LA FUERZA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2407
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4834
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4844
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