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Título : OL ARG 3/2024
Fecha: 23-ene-2024
Resumen : El Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, la Relatora Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, y la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos emitieron una comunicación conjunta dirigida al Estado argentino. Allí, analizaron algunas disposiciones de las resoluciones 943/2023 y 949/2023 del Ministerio de Seguridad –conocido como Protocolo para el mantenimiento del orden público ante el corte de las vías de circulación– y del proyecto de ley denominado Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, a la luz de las obligaciones estatales en materia de derechos humanos.
Decisión: Los/as Relatores/as advirtieron numerosas contradicciones entre las referidas disposiciones normativas y el derecho de reunión pacífica. En primer lugar, recordaron que este derecho constituye la base de un gobierno democrático y que cualquier restricción a su ejercicio debe ser proporcional y necesaria en el caso particular. Así, establecieron que la perturbación del tránsito es una consecuencia normal de las reuniones pacíficas y que no es suficiente para imponer obstáculos o restricciones. Por otra parte, alertaron sobre el creciente fenómeno de criminalización de la protesta. Sobre este aspecto, entendieron que la identificación y detención de personas vulnera la privacidad y la libertad de expresión de los/as manifestantes. Además, encontraron que diversas disposiciones de las normas estudiadas afectaban la garantía del principio de inocencia. Finalmente, llamaron la atención sobre la imposición de sanciones administrativas a las personas que participan en manifestaciones, lo cual desalienta y restringe de manera indebida el derecho de reunión.
Argumentos: 1. Protesta. Derecho de reunión. Libertad de expresión. Libertad de asociación. Fuerzas de seguridad. Orden público. Derecho a la libre circulación. Espacio público. “La justificación que emplea [la Resolución 943/2003 del Ministerio de Seguridad] para habilitar la actuación de las fuerzas policiales y de seguridad (impedimentos al tránsito de personas o medios de transporte, cortes parciales o totales de rutas nacionales y otras vías de circulación) no sería conforme a lo que señala el estándar internacional, cuyo contenido y alcance está determinado principalmente por la Observación General N°37 del Comité de Derechos Humanos relativa al derecho de reunión pacífica. Esta observación prescribe que las reuniones pacíficas pueden promover ideas u objetivos polémicos que pueden causar perturbaciones, por ejemplo, a la circulación de vehículos o peatones o la actividad económica”. “Las obligaciones de los estados de respeto, protección y garantía del derecho a la reunión pacífica y otros derechos que en el ejercicio de este derecho convergen se reducen a la facilitación de las reuniones. De acuerdo con los estándares internacionales, [...] la obligación de los agentes encargados de hacer cumplir la ley en una reunión no consiste primariamente en controlarla o reestablecer el orden; su obligación inicial y principal es facilitar la protesta pacífica y el ejercicio de los derechos que en ella confluyen” (pág. 3). “Toda restricción de la participación en reuniones pacíficas se debería basar en una evaluación diferenciada, o individualizada, y de toda forma proporcionada y objetiva, de la conducta de los participantes y la reunión de que se trate, con el objetivo de facilitar la protesta pacífica. Por tanto, se puede presumir que las restricciones generales de las reuniones pacíficas son desproporcionadas y, por tanto, contrarias al estándar internacional” (pág. 3). “[L]as alteraciones al orden en la vía pública o a la circulación normal del tránsito, no representan por sí mismas razones que justifiquen la restricción del derecho a la reunión pacífica y por lo tanto no convierten automáticamente la reunión en violenta. Se entiende que las reuniones naturalmente usen el espacio público y que este se vea alterado por ello. Es perfectamente posible concebir la interrupción del tránsito, por ejemplo, como una forma legítima de manifestación o una consecuencia natural de ella. Si además existen vías o rutas alternativas de paso, son además inocuas” (pág. 4). “Esto significa, que estas circunstancias no habilitan la dispersión ni la actuación de las fuerzas de seguridad automáticamente. Al contrario, ‘Solo en casos excepcionales se puede dispersar una reunión’ [...]. Además, los Estados Parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) tienen la obligación de respetar y garantizar las reuniones pacíficas impone a los Estados deberes negativos y positivos antes, durante y después de su celebración. El deber negativo implica que no haya injerencias injustificadas en las reuniones pacíficas. Los Estados tienen la obligación, por ejemplo, de no prohibir, restringir, bloquear, dispersar o perturbar las reuniones pacíficas sin una justificación imperiosa ni sancionar a los participantes o los organizadores sin una causa legítima” (pág. 4).
2. Protesta. Fuerzas de seguridad. Acción penal. Detención de personas. Identificación de personas. Principio de inocencia. Derecho a la privacidad. “Asimismo, [corresponde] señalar a la atención del Gobierno de Su Excelencia el artículo 2 de la [Resolución 943/2003]. Al respecto, si bien el tipo penal [previsto en el artículo 194 del Código Penal] podría aplicarse al contexto de manifestaciones según la ley del país, de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos, podríamos estar en presencia del fenómeno de criminalización de la protesta social a través del uso del derecho penal [...]. Además, al subsumir la protesta pacífica al artículo 194 del Código Penal (aun cuando existan vías alternativas), el ejecutivo estaría asumiendo facultades excesivas que son propias del poder judicial, criminalizando el derecho a la protesta que es un derecho humano fundamental” (pág. 2). “[El artículo 4 de la Resolución] asumiría como delito una conducta que el estándar internacional reconoce como una circunstancia que puede verificarse en las protestas sociales y que no pone en entredicho su protección. Además, esta disposición tendría como objetivo único el solo resguardo del ejercicio del derecho a la libertad de circulación y no del derecho a la reunión pacífica, cuando dicho conflicto de derechos debería ser zanjado con medidas menos gravosas para su ejercicio, como el ofrecimiento de vías alternativas para la circulación de las personas (opción que no se encuentra reflejada en este protocolo)” (pág. 5). “[E]l estándar internacional señala que incluso en un caso hipotético, pero factible, en que existan hechos delictivos en el contexto de una reunión de algunos participantes, éstos no se deberían atribuir a otros, a los organizadores o a la reunión como tal. Por lo tanto, algunos participantes en una reunión podrían estar protegidos por el artículo, mientras que otros no. Considerar a toda la reunión como violenta o delictiva ex ante es una decisión contraria al estándar internacional. Como sostiene el Comité de Derechos Humanos, ‘La cuestión de si una reunión es pacífica o no se debe responder con referencia a la violencia causada por los participantes’” (pág. 5). “Quisiéramos también destacar las disposiciones incluidas en los artículos 6, 7 y 8 de la Resolución, que en relación con el artículo 2, podrían afectar la garantía procesal de presunción de inocencia, principio fundamental del derecho penal, al reafirmar que los manifestantes, por el solo hecho de estar ejerciendo su derecho a la reunión pacífica y demás derechos que ahí converjan como libertad de expresión y participación asuntos públicos, podrían configurar una conducta penal, revirtiendo el mencionado principio fundamental” (pág. 6). “[E]l registro y el uso de la información personal de las personas reunidas, que puede ser recogida por personal policial debe estar sujeta a los límites constitucionales y legales que impone el derecho interno, y no violar la privacidad de los manifestantes. La Observación General N°37 explicita que se debería permitir el anonimato de los participantes, a menos que su conducta ofrezca motivos razonables para su detención” (pág. 6).
3. Protesta. Derecho de reunión. Libertad de expresión. Derechos políticos. “[E]l derecho a la reunión pacifica, junto con otros derechos conexos, constituye el fundamento mismo de un sistema de gobierno participativo basado en la democracia, los derechos humanos, el respeto de la ley y el pluralismo. Las reuniones pacíficas pueden desempeñar un papel fundamental al permitir a los participantes presentar ideas y metas a las que aspirar en la esfera pública y determinar el grado de apoyo u oposición a esas ideas y objetivos. Este derecho es esencial para hacer efectivos otros derechos humanos como el derecho a la libertad de opinión y de expresión. La manifestación pacífica de quejas permite crear oportunidades para la solución inclusiva, participativa y pacífica de las diferencias” (pág. 2). “Las normas aplicables a la libertad de expresión, tal como se establece en el artículo 19 del PIDCP, se deberían cumplir en lo que respecta a los elementos expresivos de las reuniones. Por consiguiente, y de acuerdo con la Observación General N°37, las restricciones a las reuniones pacíficas no se deben utilizar, explícita o implícitamente, para reprimir la expresión de la oposición política a un gobierno, los desafíos a la autoridad, incluidos los llamamientos en favor de cambios democráticos de gobierno, la constitución o el régimen político, o la búsqueda de la libre determinación” (pág. 6).
4. Protesta. Derecho de reunión. Sanciones administrativas. Responsabilidad civil. “También, [corresponde] llamar a la atención del Gobierno de Su Excelencia la frase ‘adopción de medidas administrativas que corresponda’, del artículo 8, pues que es tan amplia que permite interpretar que se podrán asignar consecuencias negativas o castigos extrajudiciales a quienes se reúnan en la vía pública por el simple hecho de haber sido identificado como participante en una manifestación; constituyendo otra forma ilegítima de restricción del derecho a la manifestación pacífica. Este artículo también parece contrario a la normativa vigente ya que habilita actividades de inteligencia interior prohibidas y también es contraria a la ley de protección de datos. La Ley de Inteligencia Nacional N°25.520 en su art. 4 inc. 2 establece que no se pueden almacenar imágenes por realizar actividades lícitas como una protesta pacífica” (pág. 6). “[Cabe] hacer referencia también a lo dispuesto por el artículo 11 de la Resolución, en conjunto con el artículo 1° de la Resolución 949 del mismo Ministerio. En primer lugar, la Observación General N°37 es clara en señalar que los actos de violencia aislados de algunos participantes no se deberían atribuir a otros, a los organizadores o a la reunión como tal. Y es más claro aún; ‘Por lo general, los requisitos de que los participantes u organizadores se ocupen de la seguridad, la asistencia médica, la limpieza u otros servicios públicos relacionados con las reuniones pacíficas o participen en esos gastos no son compatibles con el artículo 21’” (pág. 8). “A los organizadores sólo se les pueden exigir responsabilidades únicamente por su propia conducta ilícita, incluida la incitación a los demás, regla general en materia de hechos de violencia en reuniones. Si, en circunstancias excepcionales, los organizadores son considerados responsables de daños o lesiones de los que no fueron autores, ello debe limitarse a los casos en que las pruebas demuestren que los organizadores podrían haber previsto y prevenido razonablemente esos daños o lesiones” (pág. 8).
Tribunal : Relatoría Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación
Tribunal: Relatoría Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión
Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos
Voces: ACCIÓN PENAL
DERECHO A LA LIBRE CIRCULACIÓN
DERECHO A LA PRIVACIDAD
DERECHO DE REUNIÓN
DERECHOS POLÍTICOS
DETENCIÓN DE PERSONAS
ESPACIO PÚBLICO
FUERZAS DE SEGURIDAD
IDENTIFICACION DE PERSONAS
LIBERTAD DE ASOCIACIÓN
LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN PÚBLICO
PRINCIPIO DE INOCENCIA
PROTESTA
RESPONSABILIDAD CIVIL
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4834
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5025
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