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Fecha | Título | Resumen |
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24-abr-2012 | QC, SY c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires | La actora, en representación de su hijo menor de edad con discapacidad, interpuso una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA). Solicitó, por un lado, el cese de la conducta estatal que le denegaba la inclusión en los programas de vivienda y, por otro, un subsidio que le permitiera salir de la “situación de calle” en la que se encontraba junto con su hijo. La jueza de primera instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) hizo lugar a la medida cautelar requerida por la accionante. Esa decisión fue confirmada por la Sala II del mismo fuero que dispuso que la demandada debía proveer a la reclamante un subsidio que le permitiese abonar en forma íntegra un alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad. Esta decisión fue revocada por el Superior Tribunal de Justicia local. |
4-abr-2019 | Bazán (causa Nº 4652) | Un juzgado en lo penal, contravencional y de faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un juzgado nacional de menores se declararon incompetentes para entender en una causa sobre los delitos de lesiones y daños. Por esa razón, se produjo un conflicto negativo de competencia y el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. |
28-abr-2023 | Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) (Causa N° 182908/2020) | El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implementó el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos (SRFP) en la jurisdicción de Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El SRFP buscaba determinar si los rostros que se obtenían mediante el uso de cámaras de videovigilancia se encontraban y si correspondían o no con los rostros almacenados en la base de datos del sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas (CoNaRC). En razón de ello, el Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) promovió una acción de amparo con el objetivo de que se declaren inconstitucionales la Resolución N° 398/MJYSGC/19 y la Ley N° 6339, en cuanto implementaron el SRFP, y también esta última en tanto modificó los artículos 478, 480, 484, 490 de la Ley N° 5688 e incorporó los artículos 480 bis y 490 bis. Ello, por considerar que afectaba, entre otros, el derecho a la libre circulación de las personas, el derecho de reunión, a la intimidad, a la no discriminación, a la igualdad y la protección de datos. El juzgado de primera instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 4 dictó sentencia contra el GCBA y suspendió el uso del SRFP. En la sentencia el juzgado de grado mencionó que aquello no significaba una merma de los restantes sistemas de videovigilancia (monitoreo urbano), preventivo y forense; ni mucho menos un menoscabo en el servicio de seguridad pública, dado que el SRFP se encontraba inactivo por decisión del GCBA. Además, sostuvo que el problema no se centró en el SRFP en sí mismo, sino en las consecuencias que acarreaba su prematura implementación y su utilización en condiciones precarias de respeto por los derechos y garantías de las personas. Por ello, explicó que para que volviera a ser implementado, debían funcionar los mecanismos de control, constituirse un registro de datos relativo al sistema de videovigilancia, realizarse el estudio previo de impacto sobre los datos personales (Evaluación del Impacto en la Privacidad —EIP—) y convocarse a la ciudadanía a debatir sobre dicho mecanismo. Contra esa decisión, O.D.I.A. junto al CELS y dos personas que se presentaron como actores, interpusieron un recurso de apelación. La parte actora criticó el fallo de primera instancia por mantener la vigencia del SRFP supeditada al funcionamiento de los órganos de control (Comisión Especial de Seguimiento de los Sistemas de Video Vigilancia y Defensoría del Pueblo local) pues según el peritaje técnico el sistema era deficiente y no resultaba suficiente la existencia de mayores controles y reaseguros para evitar la vulneración de los derechos de las personas. Además, destacó que eran las características del sistema lo que lo tornaba inseguro, más allá de los contralores que pudieran desarrollar los organismos competentes, por lo que no existía ningún mecanismo de vigilancia que hiciera compatible esta herramienta con los derechos personales afectados. Asimismo, cuestionó la falta de participación y debate ciudadano antes de la sanción de las normas que regulan el SRFP. Por otro lado, afirmó que el SRFP violaba los derechos personales a la intimidad, privacidad y de protección de datos personales porque las cámaras captaban la totalidad de los rostros que pasaban por delante de ella y porque dotaba al Estado de información precisa respecto de los lugares públicos dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde se encontraban las personas. En esa línea, criticó que en la sentencia de primera instancia no se había analizado concretamente la afectación que el SRFP provocaba sobre tales derechos y que el SRFP realizaba un tratamiento de datos personales sensibles que requería el consentimiento del titular de la imagen. Por su parte, el CELS, entre otras cosas, sostuvo que el software que utilizaba el SRFP era discriminatorio y, por ende, atentaba contra el derecho a la igualdad toda vez que la precisión de los sistemas de reconocimiento facial variaba en función del color, la raza, el género de las personas, incrementando las posibilidades de errores y de falsos positivos, generando impactos desproporcionados sobre grupos en situación de vulnerabilidad, entre las cuales se encontraban las mujeres. |
14-dic-2023 | La judicialización de los Sistemas de Reconocimiento Facial | El boletín recopila jurisprudencia nacional e internacional y diferentes documentos de interés sobre el uso e implementación de los Sistemas de Reconocimiento Facial. La jurisprudencia analizada pone en relieve que la implementación y utilización de estos sistemas en condiciones precarias y sin el control suficiente entran en tensión con los derechos y garantías de los ciudadanos. Por otro lado, los documentos de interés tienen por objetivo contribuir a la comprensión de estas nuevas tecnologías. |
21-dic-2023 | Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos: dos puntos ciegos desde la óptica del Derecho Administrativo | Este trabajo tiene por objeto analizar el fallo “Observatorio de Derecho Informático Argentino O.D.I.A. y otros contra GCBA sobre amparo – otros” a partir de tres aspectos relevantes: a) la afectación a los derechos humanos; b) los puntos ciegos de la sentencia; y c) la contratación del software utilizado para implementar el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos. |
29-feb-2024 | AME (Causa Nº 92297) | Una mujer con discapacidad psicosocial se encontraba internada por motivos de salud mental en un hospital. En paralelo se llevaba adelante un proceso de determinación de su capacidad jurídica. Asimismo, percibía una pensión no contributiva por discapacidad y estaba afiliada al programa Incluir Salud. A raíz de un informe social elaborado durante la pandemia, surgió que la mujer no conocía el valor del dinero y requería un auxiliar que efectuara las compras de elementos necesarios para su tratamiento hospitalario. El juzgado de primera instancia ordenó a Incluir Salud que otorgara la prestación del servicio de auxiliar. En una providencia posterior, el juez volvió a ordenar con carácter urgente que el Programa otorgara la cobertura integral de la prestación, lo que fue apelado por Incluir Salud. Por su parte, la Defensoría Pública Curaduría N° 1 contestó los agravios de la entidad y se opuso a ellos. Al respecto, planteó que se debía confirmar la orden para que Incluir Salud solventara en forma total los honorarios de la auxiliar que su defendida necesitaba. Con posterioridad, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil declaró mal concedida la apelación. En ese sentido, consideró que la sentencia apelada remitía a una anterior que se encontraba firme. Contra tal decisión, el Programa Incluir Salud interpuso un recurso de inconstitucionalidad, que fue rechazado por la Cámara. Para decidir así, entendió que la legislación procesal nacional no contemplaba ese remedio. Frente al rechazo, el apoderado de Incluir Salud interpuso un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En esa oportunidad, el Tribunal dió trámite al recurso de inconstitucionalidad y ordenó a la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confiriera su traslado y luego se pronunciara sobre su admisibilidad. |
30-may-2024 | AMFJN (Causa N° 17861) | La Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional (AMFJN) promovió una demanda. En concreto, pidió que se declarara inconstitucional el artículo 4 de la Ley N° 6.452 que permitía plantear un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de la CABA (TSJ) contra las sentencias definitivas que dictaran los tribunales de la Justicia Nacional de la Capital Federal. Asimismo, solicitó una medida cautelar a fin de que se suspendiera la aplicación de la norma durante el proceso. A su vez, requirió que se citara como tercero al Estado Nacional. Afirmó que la norma habilitaba al TSJ de CABA a revisar las sentencias definitivas dictadas por la justicia nacional con asiento en la Ciudad de Buenos Aires. En ese sentido, consideró que la Ciudad se apropió de modo unilateral de una jurisdicción que la Nación reservó para sí, ya que las sentencias dictadas por las cámaras nacionales de apelaciones solo podían ser recurridas ante la CSJN. Además, sostuvo que la norma violaba la garantía del juez natural, porque habilitaba un tribunal local incompetente a revisar lo sentenciado por las cámaras nacionales y extendía así los procesos en perjuicio del derecho a un plazo razonable. Por su parte, el GCBA requirió que se rechazara el planteo de la actora. Entre sus argumentos, señaló que correspondía a cada provincia legislar y dictar leyes procesales, como la que se cuestionaba. Expresó también que la competencia del fuero federal era excepcional, por lo que intervenía cuando el Estado Nacional era parte en el pleito y la pretensión estaba regida por el derecho administrativo. Añadió que las competencias jurisdiccionales de los tribunales nacionales ordinarios correspondían a la CABA. Remarcó que la incompleta transferencia de competencias provocaba un desequilibrio en el sistema federal que requería esfuerzos de las autoridades para consolidar la autonomía jurisdiccional de CABA. Luego, el juzgado hizo lugar a la medida cautelar y a la citación del Estado Nacional como tercero. En su presentación, el Estado Nacional indicó que, a diferencia de las provincias que conservaban todo el poder originario no entregado a la Nación, la Ciudad debía recibir las facultades por delegación de la Nación para ejercer su autonomía. Subrayó que pertenecían a la jurisdicción de la Ciudad las materias de vecindad, contravencional y de faltas. En consecuencia, la jurisdicción y competencia de la justicia nacional ordinaria de CABA quedaban a cargo del Poder Judicial de la Nación. Por ese motivo, entendió que la CABA se arrogó prerrogativas de los tribunales nacionales. A su turno se declaró la conexidad de otros expedientes que con el mismo objeto que la Asociación Civil Gente de Derecho, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y la Asociación de Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público Fiscal de la Nación habían promovido contra el GCBA. |
27-dic-2024 | Levinas (Causa N° 325) | Un artista celebró un contrato con un hombre mediante el cual le confirió mandato para exhibir y vender una serie de obras. Tras el fallecimiento del pintor, sus herederos iniciaron una acción judicial contra el mandatario para que restituyera los bienes y rindiera cuentas de sus gestiones. Tiempo después, el Juzgado Nacional en lo Civil N° 75 hizo lugar al reclamo y le impuso al demandado una rendición documentada que fue cumplida por el accionado. Luego, lo condenó a abonar una suma de dinero más intereses. Por su parte, el hombre apeló esa resolución. Sin embargo, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil la confirmó. En ese marco, el demandado interpuso un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de la CABA. Por su parte, la Sala A le hizo saber al demandado que ese remedio no estaba previsto en la legislación procesal nacional, lo que motivó la presentación de una queja ante el TSJ y la formación de un incidente. En paralelo, el accionado también presentó ante esa misma Sala un recurso extraordinario federal contra la decisión que había confirmado lo resuelto en primera instancia. Éste fue rechazado por la Alzada, ya que consideró que el planteo involucraba cuestiones de hecho y de derecho común que excedían la vía extraordinaria. Contra esa decisión, el demandado dedujo una queja ante la CSJN. Mientras tramitaba ese recurso, el TSJ admitió la queja presentada por el recurso de inconstitucionalidad denegado y revocó el pronunciamiento de la Cámara Civil. Entonces, determinó que el TSJ era el superior tribunal y, por tanto, competente en todas las causas que versaran sobre la interpretación y aplicación de derecho común en trámite ante los tribunales con asiento en la CABA, según el artículo 14 de la ley 48. Con posterioridad, la Cámara Civil rechazó la intervención del TSJ en el caso. Indicó que las sentencias que dictaba solo eran recurribles por vía de recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En virtud de ello, el TSJ elevó el expediente a la Corte Suprema para que resolviera el conflicto de competencia suscitado. En relación con esto, el Procurador General de la Nación emitió su dictamen y expresó que el TSJ era incompetente para revisar la sentencia dictada por la Cámara Civil. A su modo de ver, el traspaso de competencias nacionales a la CABA no es una facultad del Poder Judicial, sino del Congreso de la Nación, conforme lo dispone la Constitución Nacional. |