Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5516
Título : Levinas (Causa N° 325)
Fecha: 27-dic-2024
Resumen : Un artista celebró un contrato con un hombre mediante el cual le confirió mandato para exhibir y vender una serie de obras. Tras el fallecimiento del pintor, sus herederos iniciaron una acción judicial contra el mandatario para que restituyera los bienes y rindiera cuentas de sus gestiones. Tiempo después, el Juzgado Nacional en lo Civil N° 75 hizo lugar al reclamo y le impuso al demandado una rendición documentada que fue cumplida por el accionado. Luego, lo condenó a abonar una suma de dinero más intereses. Por su parte, el hombre apeló esa resolución. Sin embargo, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil la confirmó. En ese marco, el demandado interpuso un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de la CABA. Por su parte, la Sala A le hizo saber al demandado que ese remedio no estaba previsto en la legislación procesal nacional, lo que motivó la presentación de una queja ante el TSJ y la formación de un incidente. En paralelo, el accionado también presentó ante esa misma Sala un recurso extraordinario federal contra la decisión que había confirmado lo resuelto en primera instancia. Éste fue rechazado por la Alzada, ya que consideró que el planteo involucraba cuestiones de hecho y de derecho común que excedían la vía extraordinaria. Contra esa decisión, el demandado dedujo una queja ante la CSJN. Mientras tramitaba ese recurso, el TSJ admitió la queja presentada por el recurso de inconstitucionalidad denegado y revocó el pronunciamiento de la Cámara Civil. Entonces, determinó que el TSJ era el superior tribunal y, por tanto, competente en todas las causas que versaran sobre la interpretación y aplicación de derecho común en trámite ante los tribunales con asiento en la CABA, según el artículo 14 de la ley 48. Con posterioridad, la Cámara Civil rechazó la intervención del TSJ en el caso. Indicó que las sentencias que dictaba solo eran recurribles por vía de recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En virtud de ello, el TSJ elevó el expediente a la Corte Suprema para que resolviera el conflicto de competencia suscitado. En relación con esto, el Procurador General de la Nación emitió su dictamen y expresó que el TSJ era incompetente para revisar la sentencia dictada por la Cámara Civil. A su modo de ver, el traspaso de competencias nacionales a la CABA no es una facultad del Poder Judicial, sino del Congreso de la Nación, conforme lo dispone la Constitución Nacional.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires era el superior tribunal para los procesos que tramitaban ante la justicia nacional ordinaria de la CABA. Por consiguiente, determinó que el TSJ tenía competencia para revisar el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil cuestionado por el demandado. A su vez, exhortó a las autoridades a que readecuaran la estructura institucional y normativa en función de lo que resolvieron. También ordenó comunicar el fallo a la Sala A, a los Poderes Ejecutivo y Legislativo tanto de la Nación como de la CABA y a todas las Cámaras de Apelaciones con competencia ordinaria de la Justicia Nacional. Finalmente, dispuso la publicación del resolutorio en el Boletín Oficial (ministros Rosatti, Lorenzetti y Maqueda; el ministro Rosenkrantz votó en disidencia).
Argumentos: 1. Voto de los ministros Rosatti, Lorenzetti y Maqueda 1.1. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Competencia ordinaria. Competencia local. Tribunal Superior. Poder Legislativo. Omisión. Cuestión federal.
“[S]e presenta una situación anómala en el ámbito de la CABA, donde aún coexisten la justicia local y la nacional con competencia ordinaria (civil, comercial, laboral y penal). Si bien desde la reforma de 1994 la Constitución Nacional reconoce en su artículo 129 que ‘la ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción…’, respecto de los procesos que tramitan ante la justicia nacional ordinaria, las cámaras de los distintos fueros que la integran son las que vienen ejerciendo hasta la fecha el rol de superior tribunal en los términos del artículo 14 de la ley 48. Respecto de la existencia de un Poder Judicial propio, el artículo 106 de su texto, en su parte pertinente, previó que ‘corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales [...]’. La cláusula transitoria decimotercera de dicha constitución local facultó al Gobierno de la Ciudad ‘para que convenga con el Gobierno Federal que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad, de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad, conservando su inamovilidad y jerarquía, cuando se disponga que la justicia ordinaria del territorio de la Ciudad sea ejercida por sus propios jueces’. Esta facultad no impide que las autoridades constituidas puedan llegar a un acuerdo en términos diferentes, para lograr una transferencia racional de la función judicial. En todos los casos el acuerdo comprenderá, necesariamente, la transferencia de las partidas presupuestarias o la reasignación de recursos conforme al artículo 75, inciso 2º, de la Constitución Nacional. [E]l Congreso Nacional y la Legislatura local establecieron en el año 1995 que la transferencia al Poder Judicial de la Ciudad de los fueros ordinarios, su competencia y partidas presupuestarias a cargo de la justicia nacional con asiento en la ciudad se produciría por un acuerdo entre los gobiernos, ratificado por los poderes legislativos de ambos estados (ley 24.588, artículo 6º; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Ley 7– Título V, y disposiciones complementarias y transitorias). No obstante lo convenido, la actividad desplegada en tres décadas por quienes asumieron el férreo compromiso en procura de lograr esa transferencia se ha visto limitada solo al traspaso de reducidas competencias…” (considerando 5°). “[E]n […] la causa ‘Bazán’, esta Corte, por mayoría, determinó que el TSJ sería el órgano que debía resolver de allí en más los conflictos de competencia que se susciten entre dos tribunales jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la CABA. De tal modo, abandonó la doctrina según la cual era ella, en su carácter de tribunal superior común, quien resolvía los conflictos suscitados entre magistrados a cargo de un juzgado de la ciudad y de la nación. [S]eñaló que el retraso en la transferencia de la justicia nacional ordinaria al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es un claro supuesto de ‘inmovilismo’, que debe ser considerado un desajuste institucional grave, debiendo descartarse como argumento válido la dificultad de lograr acuerdos políticos. Adujo que la ciudad permanece con sus instituciones inconclusas, detentando un poder ejecutivo y una legislatura propios en pleno funcionamiento, pero sin un poder judicial completo. [A]dvirtió que si el principal argumento para justificar la demora de la transferencia es aquel basado en que el traspaso paulatino sirve mejor a una eficiente administración de justicia, su invocación pierde toda consistencia a la luz del claro contexto actual que pone en evidencia que la transferencia, lejos de presentarse –siquiera– como un proyecto que avanza a paso lento, aparece virtualmente paralizada por exclusiva voluntad de las autoridades políticas. [D]estacó que la demora excesiva e injustificada de los poderes constituidos, federales o provinciales, en cumplir con un ‘mandato de hacer’ establecido en normas constitucionales estructurantes del federalismo importa una omisión inadmisible a la luz de la Constitución Nacional…” (considerando 7°). “[C]onsiderando la persistente omisión legislativa del mandato constitucional, resulta necesario rever ahora el requisito de superior tribunal de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48 para los procesos que tramitan ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad, que hasta el momento hace perdurar la tarea de esta Corte como tercera instancia e impide al TSJ –creado en 1996– su intervención como último intérprete local de la Constitución Nacional. Cabe destacar que dicha actuación no es una mera formalidad sino que es una potestad inherente al funcionamiento armonioso del estado federal argentino, que desde la reforma de 1994 tiene un nuevo integrante pleno. La coexistencia en el ámbito de la CABA de tribunales nacionales –aún no transferidos– y tribunales locales, ambos con competencias ordinarias, no puede seguir justificando que, respecto de los primeros, la ciudad porteña sea ajena a la doctrina de esta Corte en ‘Strada’ y ‘Di Mascio’, ni prolongar indefinidamente una autonomía jurisdiccional limitada del superior tribunal en su ámbito revisor, contraria a la manda convencional constituyente…” (considerando 8°).
1.2. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cámara de Apelaciones. Competencia ordinaria. Competencia local. Recurso extraordinario. Tribunal Superior. Federalismo.
“[A]l denegar al TSJ la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los jueces encargados de aplicar el derecho común en dicha jurisdicción –las cámaras nacionales–, y en su caso, declarar admisible el recurso extraordinario federal que pudiera plantearse, se desconoce la finalidad primera de ese remedio federal que es mantener el deslinde entre las competencias federales y locales. Así, el recurso extraordinario sirve como regla ordenadora del federalismo argentino por partida doble: unifica la interpretación de la Constitución y del derecho federal, y a su vez, limita la intervención de la Corte Suprema en la interpretación de las normas de derecho local o común efectuada por la justicia local…” (considerando 9°). “[S]e establece que el TSJ es el órgano encargado de conocer en los recursos extraordinarios que se presenten ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad. Al igual que los superiores tribunales del resto de las provincias, debe concentrar las facultades jurisdiccionales en torno al derecho local y común, y erigirse como el superior tribunal de las causas cuando exista una cuestión federal, en los términos del artículo 14 de la ley 48. [E]sta decisión, circunscripta a un recaudo estrictamente procesal, no afecta la continuidad transitoria de la justicia nacional ordinaria de la ciudad en la estructura del Poder Judicial de la Nación. Ello, hasta tanto se haga efectivo el debido traspaso encomendado por la Carta Magna, cuya concreción es absolutamente ajena a las posibilidades materiales de esta Corte. Se trata, al resolver esta causa, de dar certeza a los justiciables, en términos procesales, sobre el tribunal superior de la causa al que deben acudir en los conflictos cotidianos de derecho común que tramitan en el ámbito de la ciudad porteña…” (considerando 10°). “[E]n una lógica plenamente entendible en el diseño constitucional anterior a 1994, hay una serie de normas vigentes que no contemplan la actuación del TSJ en litigios como el de autos (decreto-ley 1285/58 sobre la organización del Poder Judicial de la Nación, que incluye a la justicia nacional ordinaria, y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). A su vez, luego de la reforma de la Constitución Nacional pero antes de la sanción de la Constitución porteña, se sumó una restricción por la materia involucrada que tenía una clara vocación de transitoriedad –que fue incumplida– (artículo 8° de la ley 24.588, que circunscribe las facultades de la ciudad a materia de ‘vecindad, contravencional y de faltas, contencioso–administrativa y tributaria locales’, posteriormente ampliada a un reducido ámbito penal por los convenios y leyes ya citadas). Frente a este marco normativo, cabe exhortar, una vez más, a las autoridades competentes a que adopten las medidas necesarias para adecuar las leyes pertinentes al mandato constitucional…” (considerando 11°). “[S]e resuelve aplicar esta nueva jurisprudencia a los casos pendientes de decisión en los cuales ya se hubiera planteado un conflicto análogo al de autos y a las apelaciones dirigidas contra sentencias de cámaras nacionales –con competencia ordinaria– que fueran notificadas con posterioridad a este fallo…” (considerando 12°).
2. Voto en disidencia del ministro Rosenkrantz. 2.1. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Competencia ordinaria. Competencia local. Tribunal Superior. Federalismo. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Recursos. División de los poderes.
“[D]e la transitoriedad de la situación actual no se sigue que esta Corte deba alterar el criterio fijado por el artículo 6° de la ley 4055 y por una centenaria jurisprudencia (Fallos: 99:228; doctrina aplicada en numerosísimas sentencias […]) respecto de cuál es el tribunal superior de la causa a los fines del recurso previsto en el artículo 14 de la ley 48, cuando el litigio proviene, como en el caso, de un fuero nacional con competencia ordinaria y asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. [E]stablecer al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como alzada de tribunales nacionales –creados por leyes del Congreso de la Nación, integrados por magistrados designados por órganos constitucionales del gobierno nacional, sujetos a un régimen disciplinario también nacional y cuya competencia está regida por normas de ese mismo carácter– supone un rediseño institucional de significativa trascendencia en el sistema federal argentino. Concretamente, ello implica que el Tribunal Superior de Justicia pase a revestir, aunque sea transitoriamente, el carácter de tribunal nacional. Esta transformación no registra precedentes, pues no existe en el ordenamiento constitucional argentino la posibilidad de que un tribunal local revise decisiones de tribunales nacionales. Por otro lado, a ningún tribunal de justicia le asiste la facultad de asignar, de manera directa y aunque fuere de modo transitorio, las competencias propias de un tribunal nacional a uno local, alterando la estructura recursiva prevista en los respectivos ordenamientos procesales. Ello implicaría una grave distorsión en el sistema de separación de poderes que esta Corte debe defender en virtud de su carácter de custodia última de la supremacía constitucional…” (considerando 4°). “[L]a continuidad del carácter nacional de los fueros con competencia ordinaria y asiento en la Ciudad de Buenos Aires se encuentra supeditada a la celebración de los correspondientes convenios de transferencias de competencias del Estado Nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se trata de un proceso político en marcha que, en el marco de los tiempos y desafíos propios de toda negociación político–institucional de envergadura, se ha ido concretando, aunque de un modo innecesariamente lento, de manera progresiva. [E]l hecho de que el ritmo de avance pudiera juzgarse como innecesariamente lento o, incluso, como insatisfactorio, no habilita a esta Corte, mediante la resolución de un conflicto de competencia, a posicionar al máximo tribunal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como alzada de los tribunales ordinarios con asiento en esa jurisdicción, máxime cuando el artículo 6° de la ley 24.588 dispone expresamente que ‘[e]l Estado Nacional y la ciudad de Buenos Aires celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes’. ‘[L]os acuerdos entre las partes constituyen entonces el modo que la ley establece para garantizar una transferencia ordenada, previsible y razonable, y para que cada jurisdicción pueda realizar las modificaciones y adecuaciones operativas, administrativas, normativas y presupuestarias que resulten imprescindibles para su ejecución, evitando las dificultades o complicaciones que puedan afectar la correcta administración de justicia’ (Fallos: 342:509, disidencia de la jueza Highton de Nolasco)…” (considerando 5°).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: CÁMARA DE APELACIONES
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
COMPETENCIA LOCAL
COMPETENCIA ORDINARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
CUESTIÓN FEDERAL
DIVISIÓN DE LOS PODERES
FEDERALISMO
OMISIÓN
PODER LEGISLATIVO
RECURSO EXTRAORDINARIO
RECURSOS
TRIBUNAL SUPERIOR
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2033
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5362
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5356
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5149
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
Fichero Descripción Tamaño Formato  
Levinas (Causa N° 325).pdfSentencia completa355.36 kBAdobe PDFVisualizar/Abrir