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Título : Chacón (Causa N° 3165)
Fecha: 15-oct-2024
Resumen : En el marco un proceso penal en trámite en la jurisdicción de Salta, un hombre imputado por el delito de transporte de estupefacientes suscribió un acuerdo de juicio abreviado. En esa oportunidad, se acordó una pena de cuatro años y cuatro meses de prisión de efectivo cumplimiento en modalidad de arresto domiciliario. El juzgado federal de garantías interviniente homologó el acuerdo y, entre otras modificaciones, revocó el arresto domiciliario. Entonces la defensa impugnó la decisión, por considerar, entre otras cuestiones, la modificación en el modo de cumplimiento de la pena. El juzgado de revisión desestimó el agravio. Contra esa decisión, la defensa, conforme al tercer párrafo del artículo 350 del Código Procesal Penal Federal, interpuso un recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 350, tercer párrafo, del Código Procesal Penal Federal, desestimó el recurso extraordinario federal, remitió las actuaciones al tribunal de origen y habilitó los plazos para la interposición de un nuevo recurso (ministros Rosatti, Lorenzetti y Maqueda).
Argumentos: 1. Control de constitucionalidad. Código Procesal Penal Federal. Competencia federal. Recurso extraordinario. Interpretación de la ley. "[V]erificar si el recurso proviene del superior tribunal de la causa exige analizar la constitucionalidad del artículo 350 del CPPF. En efecto, el núcleo central del problema se vincula con la regla establecida por el tercer párrafo del artículo 350 del CPPF [...] excluyendo así la competencia de la Cámara Federal de Casación Penal para intervenir en este tipo de procesos" (Considerando N°4). “[L]a circunstancia de que no se haya impugnado en el presente caso la constitucionalidad del artículo 350 del CPPF no impide al Tribunal abordar esta cuestión mediante su examen de oficio, especialmente en cuanto se trata de la norma invocada por el recurrente para habilitar la jurisdicción de este Tribunal” (Considerando N°5). “[L]a disposición contenida en el citado artículo 350 CPPF –en su conexión con la de los artículos 54 CPPF y 18 de la ley 27.146- reserva la competencia de la Cámara Federal de Casación Penal -órgano que se mantiene en la ley de organización judicial 27.146- única y exclusivamente para la impugnación de resoluciones pronunciadas por los tribunales de juicio, pero, por obra de la citada ley 27.482, ha excluido aquellas otras que provengan de las cámaras de apelaciones en ejercicio de sus funciones de jueces de revisión” (Considerando N°13). “[S]emejante exclusión resulta cuestionable […], aún cuando la base legislativa que los fundó haya variado. Pues en efecto no se advierte, y los antecedentes legislativos tampoco lo expresan, cómo es que sustraerle a la Cámara Federal de Casación Penal la competencia para ejercer su actividad revisora respecto de las sentencias dictadas por los jueces con funciones de revisión con relación a las decisiones de los jueces con funciones de garantías se adecúa a la finalidad que debe orientar –incluso entre otros objetivos– cualquier organización de justicia nacional, esto es, la finalidad de preservar el rol de esta Corte como último intérprete constitucional. Y es que, en un régimen legal que mantiene la existencia de la Cámara Federal de Casación Penal, no se advierte cómo es que puede excluirse su intervención como ‘instancia útil’ a los efectos de habilitar la jurisdicción extraordinaria. Esto es particularmente cierto cuando de los antecedentes legislativos no surge cómo o por qué se entiende que el artículo 350 del CPPF preserva el rol eminente de esta Corte, a pesar de eliminar el medio que durante décadas fue considerado fundamental para garantizarlo. Sin impedir los cambios legislativos, la razonabilidad exige que una nueva habilitación de la jurisdicción extraordinaria -a contracorriente de nuestra práctica institucional consolidada- al menos demuestre cómo se satisface el imperativo de la Constitución de que esta Corte sea su última interprete. Si la intervención de la casación como tribunal intermedio permitía a esta Corte tanto preservar eficazmente su rol eminente y revisar un producto más elaborado como a los justiciables encontrar un remedio a sus agravios en instancias anteriores debería, al menos, advertirse una explicación concreta en los debates legislativos sobre cómo es que el nuevo régimen se ordena a tales objetivos” (Considerando N°14). “[l]a solución legal objeto de tratamiento no guarda validez constitucional a la luz del principio de razonabilidad, razón por la cual, la doctrina del precedente [‘Di Nunzio’] debe ser mantenida. Ello supone atribuirle competencia a la Cámara Federal de Casación Penal para que agote su jurisdicción en la resolución de las cuestiones federales suscitadas en un procedimiento en concreto para preservar, de ese modo, que la función que esta Corte ha caracterizado como la más eminente, solo resulte habilitada una vez que se encuentre precedida por una discusión más extendida sobre los problemas que el caso plantea” (Considerando N°15). “[E]l mantenimiento del estándar fijado en [‘Di Nunzio’] permite a esta Corte intervenir en los casos, allí cuando la cuestión regida por el derecho federal se haya visto precedida por una discusión de mayor profundidad, circunstancia que se frustra si se prescinde, como pretende la ley 27.482, de las instancias idóneas para desarrollar argumentalmente los alcances del problema sobre el cual gira el recurso, con la consecuente ‘ordinarización’ del medio de impugnación regulado por el artículo 14 de la ley 48” (Considerando N°16). "[L]a aplicación en el tiempo del criterio así asentado, ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance [...]. Por ende, corresponde aplicarlo a las apelaciones federales dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad a este fallo; puesto que no podría soslayarse la situación a la que se vería reducido el recurrente que apeló por el artículo 14 de la ley 48 con sustento en una lectura literal de la regla prevista por el artículo 350, tercer párrafo del CPPF. Por esos motivos, el criterio sentado en este fallo en cuanto al cumplimiento de los requisitos propios del recurso extraordinario, no puede configurar un obstáculo para que sean atendidos los agravios del apelante" (Considerando N°17).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
COMPETENCIA FEDERAL
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
RECURSO EXTRAORDINARIO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5140
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5144
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2682
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