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Título : PSM (causa Nº 5207)
Fecha: 26-dic-2019
Resumen : Un joven fue imputado por el delito de homicidio. El Tribunal Oral lo absolvió. Contra esa decisión, la fiscalía interpuso un recurso de casación. La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal revocó la sentencia y lo condenó a la pena de seis años de prisión. La defensa interpuso un recurso de casación con el fin de que, en los términos del precedente “Duarte” de la CSJN, la condena fuera revisada por otra sala de la cámara. La Sala IV declaró inadmisible el recurso. Para decidir de esa manera sostuvo que no existía una norma legal que de manera expresa habilitara la vía recursiva intentada. Entonces, la defensa interpuso un recurso extraordinario federal que, denegado, motivó la interposición de un recurso de queja. En particular, consideró que se había violado la garantía constitucional al doble conforme.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto el pronunciamiento apelado (ministros Maqueda, Lorenzetti, Rosatti y, por su voto, ministro Rosenkrantz y ministra Highton de Nolasco) 1. Excesivo rigor formal. Derecho de defensa. Arbitrariedad. “[E]ste Tribunal tiene establecido que las decisiones relativas a la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no justifican, en principio, el otorgamiento de la apelación extraordinaria, ya que por la índole exclusivamente procesal y de derecho común de las cuestiones que suscitan, no exceden el marco de las facultades que le son propias […]. Sin embargo, también ha sostenido que cabe hacer excepción a dicha regla, con base en la doctrina de la arbitrariedad, en salvaguarda de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, cuando el pronunciamiento impugnado conduce sin fundamentos adecuados a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable, y afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio sobre la base de un injustificado ritualismo…” (considerando 5°). 2. Doble conforme. Revisión judicial. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. “[En el precedente Duarte] se resolvió que, a fin de garantizar el acceso a la doble instancia de la recurrente, se debía dar intervención a otra Sala de la Cámara Federal de Casación Penal para que actuara como tribunal revisor de la condena dictada en sede casatoria” (considerando 6°). “[S]umado a ello […], resulta pertinente recordar las consideraciones vertidas en Fallos: 328:1108 (‘Di Nunzio’) en donde se enfatizó la importancia de evitar una interpretación del código procesal penal en lo relativo a la admisibilidad del recurso de casación que conlleve un ‘excesivo formalismo del que podría resultar un serio menoscabo de los derechos constitucionales en que se funda el recurso’…” (considerando 7º). “[S]e colige que el temperamento adoptado por el a quo no se ajusta fielmente a la doctrina sentada en los citados precedentes. […] Esto por cuanto con base en una posición meramente formal y ritualista, obligó al imputado condenado en sede casatoria a incoar la vía extraordinaria que habilita la jurisdicción de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación al solo efecto de procurar el dictado de una decisión que ordene que tenga lugar la revisión que precisamente propugnó obtener mediante el remedio procesal diseñado específicamente para obtener el doble conforme. De este modo, se impidió, sin fundamento válido, hacer inmediatamente operativo el acceso a la etapa revisora de la sentencia condenatoria dictada en instancia casatoria, en desmedro del derecho del imputado a obtener un pronunciamiento en un plazo razonable que ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal…” (considerando Nº 8º). 3. Recurso de casación. Doble conforme. “[A]nte el dictado de una sentencia condenatoria en sede casatoria, la garantía de la doble instancia que asiste al imputado debe ser salvaguardada directamente y sin mayores dilaciones en dicho ámbito mediante la interposición de un recurso de casación que deberán resolver otros magistrados que integren ese tribunal, sin necesidad de que el imputado deba previamente recurrir a esta Corte para obtener una decisión que ordene que tenga lugar dicha revisión” (considerando 12º). “[N]o escapa al juicio del Tribunal que el presente caso constituye la primera oportunidad en que se determina expresamente la solución expuesta […]. Por este motivo, la aplicación en el tiempo del nuevo criterio asentado ha de ser precedida por una especial prudencia, con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance […]. En mérito de ello, es necesario fijar la línea divisoria de aplicación de esta nueva jurisprudencia respecto al recaudo de superior tribunal de la causa y precisar que esta no regirá en las causas en que la sentencia condenatoria dictada por el tribunal casatorio haya sido notificada con anterioridad al presente pronunciamiento” (considerando 13°). 4. Doble conforme. Derechos operativos. Constitución Nacional. División de los poderes. “[E]ste Tribunal se ha pronunciado con anterioridad en el sentido de que la omisión del Poder Legislativo en la adopción de las previsiones legales necesarias para operativizar mandatos concretos de jerarquía constitucional no puede conllevar la frustración de los derechos o prerrogativas consagrados por la Norma Fundamental […]. Específicamente, se ha sostenido que la violación de un derecho ‘puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento’ […]. En ese entendimiento, la omisión en la adopción de disposiciones legislativas necesarias para operativizar mandatos constitucionales concretos constituye un incumplimiento de la Constitución Nacional con el consiguiente debilitamiento de la fuerza normativa de su texto. De ello se colige necesariamente la exigencia de control de tales omisiones legislativas, y su subsanación…”. “[L]a ausencia en la previsión legislativa de normas procesales que permitan garantizar la revisión horizontal intentada conllevaría la negación de brindar una tutela oportuna, eficaz y sin dilaciones indebidas […] de un derecho de jerarquía, constitucional como el debido proceso penal y, específicamente, el derecho al doble conforme (artículos 18, Constitución Nacional, 8.2.h CADH y 14.5 PIDCP, ambos cfr. artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional) de los que cabe predicar operatividad” (considerando 9º). “La intervención de esta Corte en los términos precedentemente expuestos no entraña injerencia alguna en el ámbito del Poder Legislativo, ni quiebre del principio de separación de poderes, u otro principio de raigambre constitucional. Se trata del debido y necesario ejercicio del control de constitucionalidad de las normas y actos de los gobernantes que les impone la Constitución Nacional en cuanto norma jurídica con voluntad de eficacia” (considerando 12º).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: DOBLE CONFORME
REVISION JUDICIAL
RECURSO DE CASACIÓN
DERECHOS OPERATIVOS
EXCESIVO RIGOR FORMAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCION NACIONAL
DIVISIÓN DE LOS PODERES
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DERECHO DE DEFENSA
ARBITRARIEDAD
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Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/PSM (causa Nº 5207).pdf
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