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Título : Ruiz (causa N° 334) (acuerdo N° 3/2024)
Fecha: 28-may-2024
Resumen : En una causa penal en trámite en la jurisdicción de Salta, la defensa particular de un hombre imputado presentó un recurso de casación. La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta denegó la presentación por considerar, entre otras cuestiones, que los artículos 54 y 350 del Código Procesal Penal Federal impedían a la Cámara Federal de Casación Penal revisar las decisiones dictadas por los jueces de revisión del artículo 53 del CPPF durante la etapa preparatoria e intermedia. Entonces, la defensa realizó una presentación para solicitar que la CFCP se reuniera en pleno para resolver si se encontraba habilitada para intervenir en las impugnaciones deducidas contra las resoluciones definitivas o equiparables a tales en las que estuvieran involucradas cuestiones federales o de arbitrariedad emitidas por las cámaras federales de apelaciones compuestas por jueces con funciones de revisión.
Decisión: En pleno, la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, entendió que se encontraba habilitada para intervenir en las impugnaciones deducidas contra las resoluciones definitivas o equiparables a tales emitidas por las cámaras federales de apelaciones compuestas por jueces con funciones de revisión cuando se presentara una cuestión federal o de arbitrariedad en la decisión impugnada (jueces Borinsky, Petrone, Barroetaveña, Yacobucci, Carbajo, Mahiques, Hornos y Slokar). En disidencia, la jueza Ledesma consideró que la CFCP no se encontraba habilitada para intervenir en los supuestos mencionados.
Argumentos: Voto de los jueces Borinsky, Barroetaveña y Carbajo 1. Código Procesal Penal Federal. Interpretación de la ley. Derecho al recurso. Cuestión Federal. “[E]l artículo 16 de la Ley 27146 de Organización y Competencia de la Justicia Federal Penal [...] dispone qué órganos judiciales componen la Justicia Federal Penal y consagra en segundo lugar e inmediatamente por debajo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a esta Cámara Federal de Casación Penal (inciso b). Asimismo, el artículo 18 in fine de la misma norma atribuye a [la CFCP] [...] la función de unificar su jurisprudencia. De la transcripción de este precepto se colige que, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 350 in fine del CPPF, lo cierto es que el legislador ha mantenido el carácter de esta Cámara Federal de Casación Penal como superior tribunal inmediatamente anterior a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el orden de la justicia federal penal”. “[S]e advierte que una interpretación del CPPF que suponga que las decisiones de los jueces con función de revisión sean susceptibles de ser impugnadas directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación — sin necesidad de que intervenga el ́’tribunal intermedio’ que se encuentra consagrado en la ley de Organización y Competencia de la Justicia Federal Penal [...]— resulta contraria a la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que impone la necesidad de una decisión previa del tribunal superior inmediatamente anterior a ella en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su decisión final [‘Strada’; ‘Di Mascio’; ‘Giroldi’ y ‘Di Nunzio’]”. “[L]a previsión legislativa en discusión tendría la consecuencia no solo de ‘saltear’ al tribunal superior de la causa, sino que también ampliaría el alcance de la competencia extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la revisión de resoluciones interlocutorias. Esto generaría una inusitada ampliación del ámbito de su competencia, por lo que redundaría en una desigualdad respecto de las causas provenientes de otras jurisdicciones y una indudable sobrecarga de trabajo que podría obstaculizar el rol institucional que ostenta el máximo Tribunal”. “A partir de estas consideraciones, resulta necesario armonizar la legislación procesal con el art. 31 de la Constitución Nacional, que establece la supremacía constitucional. De acuerdo con esa norma, todos los tribunales de justicia son los encargados de asegurar la jerarquía normativa prevista en el citado artículo, dado que en Argentina rige un sistema difuso de control de constitucionalidad. De ello se deriva que todas las instancias deben pronunciarse con respecto a las cuestiones federales planteadas en un caso, incluso cuando la decisión no sea objetivamente impugnable conforme a la ley procesal”. “[L]a Corte en su precedente [‘Di Nunzio’] estableció que la Cámara Federal de Casación Penal debía intervenir en todos los casos que involucren alguna cuestión federal, independientemente de lo que estableciera la normativa infraconstitucional. Por lo tanto, una norma que impida a esta Cámara Federal de Casación Penal pronunciarse sobre tales agravios constitucionales debe ser interpretada conforme a lo dispuesto por el art. 31 CN. El art. 350 del CPPF, en tanto impide que la Cámara Federal de Casación Penal se pronuncie sobre cuestiones de competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulta inaplicable en virtud del principio de supremacía constitucional”. “La interpretación que se propicia mantiene la vigencia de lo dispuesto por el artículo 350 del Código Procesal Penal Federal en los casos en que no se plantee una cuestión federal, en tanto que garantiza la aplicación del artículo 31 CN, en su inveterada exégesis por parte del máximo Tribunal, conforme a la cual las resoluciones previas al juicio solo son revisables en esa instancia si su resolución ulterior pudiera irrogar un gravamen irreparable. Estos planteos federales deben ser resueltos por el tribunal superior competente, conforme lo requiere el requisito de ‘superior tribunal de la causa’...”. “Si la legislación reconoce que, más allá de la doble instancia requerida para las decisiones importantes del proceso (art. 8.2.h CADH y art. 14.5 PIDCyP), se debe habilitar una vía procesal para el planteo de cuestiones federales, resulta más aconsejable la habilitación del recurso ante esta Cámara Federal de Casación Penal por ser especializado en materia penal y porque garantiza la mayor celeridad para la resolución de los planteos de naturaleza federal. De ese modo, será posible resolver tales agravios en esta instancia de revisión, con el fin de minimizar la litigiosidad ante el tribunal de competencia extraordinaria”.
Voto en disidencia de la jueza Ledesma 1. Código Procesal Penal Federal. Interpretación de la ley. Reforma legal. Principio de oralidad. Derecho al recurso. Competencia. “[E]l legislador que, originariamente había contemplado que la Cámara Federal de Casación revisara las decisiones de las Cámaras de Apelaciones frente a determinados supuestos, luego, con la sanción de la ley 27.482 expresamente excluyó tal competencia de revisión y limitó la intervención de este tribunal a las decisiones de los jueces con funciones de juicio; lo cual, resulta coincidente con la distribución de competencias reguladas en los artículos 53, 54 y 350 del CPPF”. “[Las] normas deben interpretarse en función del nuevo modelo procesal y organizacional que regula el ordenamiento federal reformado. En efecto, el CPPF y las normas de organización incorporan a los jueces con funciones de garantías, revisión o juicio y al colegio de jueces. Ello implica una forma de organización horizontal que reemplaza la antigua estructura vertical, propia de los sistemas mixtos que se caracterizan por la concentración del poder en las cúpulas judiciales. En ese sentido, la organización mediante el colegio de jueces implica el reemplazo de las tradicionales estructuras de doble instancia, para incorporar la revisión horizontal, compatible con el doble conforme”. “[N]o es posible interpretar el derecho al recurso que consagra el nuevo ordenamiento [...] con las mismas herramientas conceptuales del sistema mixto y sus antiguas estructuras organizacionales. En este nuevo modelo, el derecho al recurso se debe garantizar a través de la impugnación horizontal ante los jueces con funciones de revisión. Este es [...] el criterio interpretativo que mejor armoniza las normas vigentes y los principios que inspiran la reforma de la justicia federal”. “[E]l CPPF instaura un sistema en el cual los controles no sólo se ejercen a través de las vías de impugnación sino que — sobre todo en las etapas intermedia y preparatoria— estos controles se ejercen de manera horizontal en audiencia a través de la contradicción entre los litigantes en presencia del juez. De modo que ciertos controles que tradicionalmente se aplicaban en sentido vertical son reemplazados por los controles horizontales propios de la oralidad (art. 2, CPFF) y la litigación adversarial” “[Uno] de los núcleos conceptuales del CPPF es que ubica al juicio oral y público en la centralidad del proceso como el ámbito legítimo para la institucionalización del conflicto (art. 1, CPPF), y así, las etapas previas al juicio sólo poseen un carácter meramente preparatorio de aquél (principio de desformalización, arts. 2, 228, 230 y 231, CPPF), lo cual también genera un impacto en la actividad recursiva de esta etapa y en la forma de entenderla. En definitiva, se trata de evitar que la sentencia se vaya construyendo a medida que va subiendo los escalones, otorgando un carácter provisional a las resoluciones judiciales y priorizando las instancias de revisión por sobre el juicio oral”. “El nuevo modelo del CPPF precisamente apunta a garantizar el plazo razonable mediante la reducción de los tiempos de la etapa de investigación; reorganizar el modelo de impugnación en términos funcionales por oposición al modelo esencialista; reducir las ‘apelaciones instructorias’ y las revisiones sucesivas; limitar el poder y la competencia de la Cámara Federal de Casación para que cumpla en tiempo oportuno con la revisión amplia de las sentencias de los tribunales de juicio; favorecer la progresividad de la etapa preparatoria; introducir la oralidad para transparentar y mejorar la calidad de decisiones; al mismo tiempo que se consagra el derecho a impugnar las decisiones importantes del proceso”. “En cuanto a las razones de celeridad que se invocan cabe realizar también algunas precisiones: en primer lugar la única celeridad que se ha constatado hasta el momento ha sido justamente aquella que se deriva de la aplicación estricta por parte de la jurisdicción de Salta y Jujuy de las reglas del nuevo código, en tanto y en cuanto se ha evitado que las etapas preparatorias y preliminares quedaran atrapadas en las multiplicación de vías recursivas sucesivas que proponen mis colegas en este plenario y que son en definitiva las del código mixto. Es decir, los tiempos de los casos se han reducido en el modelo reformado precisamente porque no se han habilitado las instancias casatorias tradicionales durante la etapa preparatoria”.
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, en pleno
Voces: CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
COMPETENCIA
CUESTIÓN FEDERAL
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
PRINCIPIO DE ORALIDAD
RECURSOS
REFORMA LEGAL
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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