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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5564
Título : | FALGBT (Causa N° 20581) |
Fecha: | 15-mar-2025 |
Resumen : | En febrero de 2025, el Poder Ejecutivo de la Nación dictó el DNU 62/2025, que sustituyó el artículo 11 de la Ley de Identidad de Género N° 26.743. En particular, la norma prohibió a las personas menores de edad que accedieran o continuaran con intervenciones quirúrgicas o tratamientos hormonales prescriptos por sus profesionales tratantes para adecuar sus corporalidades a la identidad de género autopercibida. En ese marco, la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) interpuso una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En su presentación, solicitó que se garantizara a los niños, niñas y adolescentes pertenecientes al colectivo LGBTIQ el acceso y la continuidad de los referidos tratamientos con control médico. Enfatizó que la reforma afectaba sus derechos a la autonomía progresiva, al proyecto de vida, a la identidad, a la salud integral y a la dignidad. En el mismo sentido, como medida cautelar, pidió que en forma urgente se diera cobertura a los procedimientos en el ámbito sanitario tanto público como privado. Luego, se presentaron algunas personas menores de edad y adhirieron al reclamo. Así, el juzgado interviniente confirió al proceso el trámite de amparo colectivo. Asimismo, delimitó el alcance de su competencia al sector sanitario público de la CABA. Con posterioridad, la demandada acompañó un informe del Ministerio de Salud local en el que indicó que cumpliría con lo dispuesto en el DNU. En consecuencia, la jueza solicitó al Ministerio que especificara las instrucciones que había impartido a los hospitales públicos sobre los tratamientos en curso, así como los que se demandaran a futuro. Sin embargo, el organismo no dio una respuesta concreta. |
Decisión: | El Juzgado en lo Contencioso Administrativo Tributario N° 4 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hizo lugar a la medida cautelar. Por lo tanto, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que de manera integral garantizara por medio de sus efectores públicos (hospitales, centros de salud mental, CESACs, entre otros), la continuidad de los tratamientos hormonales en curso previos a la entrada en vigencia del DNU 62/2025 y el acceso a nuevos tratamientos a posteriori. A su vez, realizó un pedido de disculpas a los adolescentes afectados por la aplicación del DNU, quienes le habían transmitido sus experiencias en cartas personales (jueza Liberatori). |
Argumentos: | 1. Derecho a la salud. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Competencia. Facultades no delegadas. Constitución Nacional. Corte Suprema de Justicia de la Nación. “El Gobierno Federal es de poderes limitados ya que constitucionalmente solo posee los que las provincias le delegaron a través de la Constitución Nacional, en ese marco, las provincias detentan todo poder originario que no fue conferido a la Nación. En el caso de la Ciudad de Buenos Aires, posee un régimen de gobierno autónomo conforme el artículo 129 de la Constitución Nacional. [S]egún la Constitución local, la Ciudad de Buenos Aires cuenta con todas las potestades que no fueren conferidas exclusivamente al Gobierno Federal por la Constitución Nacional. [L]a Ciudad no ha transferido hasta el presente ninguna potestad en materia de Salud hacia el Gobierno Federal. No obstante que, en algunos aspectos, existan supuestos de ejercicio concurrente entre la Nación y la Ciudad, lo cual reviste carácter excepcional. [U]na competencia es exclusiva o concurrente según la fuente normativa que así lo determine. Por lo que ya podemos afirmar que el DNU cuestionado ha invadido las competencias propias de la Ciudad en cabeza de sus autoridades constitucionalmente constituidas en lo que hace al Derecho a la Salud. [R]especto a la regulación en materia de salud, la Corte expresó que ‘...En atención al ya referido mandato de autonomía plena que la Convención Constituyente de 1994 plasmó en el artículo 129 de la Constitución Nacional, tales atribuciones legislativas sanitarias le corresponden asimismo a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de ciudad constitucional federada (‘Bazán’ Fallos: 342:509). ´[E]l ejercicio de las facultades concurrentes, manteniéndose en sus propias esferas jurisdiccionales, permite la coexistencia legislativa […], lo cual está de conformidad con la doctrina de este Tribunal, que ha establecido el siguiente principio: el gobierno de la Nación no puede impedir o estorbar a las provincias el ejercicio de aquellos poderes de gobierno que no han delegado o reservado, porque por esa vía podría llegarse a anularlos por completo […] (Fallos: 341:1148). Si se usurparan las funciones que corresponden a los gobiernos locales sin duda se subvertiría el carácter representativo del sistema pues se disociaría a los gobiernos locales de las políticas que rigen en sus respectivos territorios, liberándolos de la responsabilidad que les cabe por ellas’…”. 2. Decreto de necesidad y urgencia. Niños, niñas y adolescentes. Identidad de género. Autonomía progresiva. Derecho a la salud. Tratamiento médico. Principio pro homine. “[L]a aplicación del DNU 62/2025, o sea el acatamiento y la inmediata implementación que el GCBA ha informado en este expediente implica desconocer la capacidad progresiva de los adolescentes de la CABA. Ello se encuentra previsto en el art. 26 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) que establece que a partir de los 16 años, los adolescentes tienen capacidad plena para decidir sobre el cuidado de su propio cuerpo. [A] partir de la reforma […] los adolescentes entre 13 y 16 años adquieren capacidad para decidir sobre aquellos tratamientos ‘no invasivos’ que no comprometan su salud ni impliquen riesgo de vida. Sobre los tratamientos que se entienden ‘invasivos’ o pongan en riesgo su vida, el adolescente debe prestar su consentimiento y ser asistido por sus padres o representantes legales. A partir de los 16 años, la persona ya tiene capacidad como si fuera una persona mayor de edad para tomar aquellas decisiones que estén relacionadas con su propio cuerpo y su salud. [L]a implementación por parte del GCBA de una medida como la dispuesta por el DNU 62/2025 de prohibición de los tratamientos a niñas, niños y adolescentes configura una clara violación al principio de autonomía progresiva de raigambre constitucional y convencional (conf. Convención sobre los Derechos del Niño reafirmada en el ámbito nacional por la ley 26.061 y 25.673 y su reglamentación. [E]l principio de autonomía progresiva del CCyC por el cual reconoce a las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, con capacidad de tomar decisiones y asumir responsabilidades de forma gradual mientras van creciendo se estableció con posterioridad a la Ley de Identidad de Género (9/5/2012) que el DNU viene a modificar, y este principio aún sigue vigente y es de plena aplicación. [El Anexo I de la Resolución 65/2015] establece que […] el principio rector de la interpretación de las normas relacionadas con el ejercicio de derechos humanos, es el principio pro homine, ‘...implica que se debe tomar siempre como criterio para definir la norma aplicable aquella que favorece una decisión a favor de la persona frente a uno o varios textos normativos relacionados o que puedan afectar derechos humanos (...) De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos […] este opera como ‘principio de interpretación extensiva de los derechos humanos y restrictiva de sus limitaciones’ […]. ‘...En virtud de este principio se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria’. ‘La identidad de género no se corresponde ni con un determinismo biológico (anclado en la linealidad sexo, género y sexualidad) ni cultural (según el cual hay una distribución de características o atributos sociales entre mujeres y varones dada la asignación de roles en la sociedad). La identidad de género es expresión de una serie de prácticas de normas o pautas contingentes, situadas históricamente y variables. La persona se construye en su identidad de género en el mismo instante en que asume su género. No hay identidad de género previa al sujeto ni tampoco inmutable, sino que hay posibilidad de dispersión en las diferencias de género’. ‘La Ley de identidad de género considera que la identidad de género es la vivencia –interna e individual– del género (art.2). No hay una definición de género en sí misma sino asociada con la construcción de la identidad que la persona hace mediante su vivencia, o que es lo mismo, la ley asume que el género se construye en los actos que tienen lugar a partir de las relaciones sociales, la vivencia autónoma, y propia. Esa vivencia se vuelve materia en y para el cuerpo’. [C]on la implementación del DNU 62/2025 en los efectores públicos de la Ciudad se afecta el derecho de NNyA a acceder al derecho a la salud y a decidir sobre el cuidado de su propio cuerpo, y además lo hace en un doble plano: causando un gravamen cuando los hospitales niegan la continuidad del tratamiento hormonal a NNyA que ya se encuentran realizándose, como los casos presentados en el presente expediente; y causando un cercenamiento de derechos a aquellos NNyA que son imposibilitados a acceder a tratamientos hormonales que hacen a la salud y cuidado de su propio cuerpo…”. 3. Niños, niñas y adolescentes. LGBTIQ. Identidad de género. Diversidad. No discriminación. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Principio de proporcionalidad. Principio de dignidad humana. Autonomía personal. Omisión del Estado. Daño. “La implementación del DNU 62/2025 en el ámbito de la CABA viola el derecho a la no discriminación, atento a que su aplicación restringe el acceso a la salud de infancias y adolescencias […] y además suprime y excluye a un colectivo específico, el de la diversidad sexual, particularmente trans. [Su] puesta en práctica […] viola el artículo 1° de la Ley 23.592, que establece la prohibición de todo acto discriminatorio que obstruya o menoscabe en forma arbitraria el ejercicio de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, en particular aquellos actos u omisiones discriminatorias determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos…”. “La Corte Interamericana ha reconocido que las personas LGBTI han sido históricamente víctimas de discriminación estructural, estigmatización, diversas formas de fundamentales. Del mismo modo, el Tribunal ya ha establecido que la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la persona son categorías protegidas por la Convención. En consecuencia, el Estado no puede actuar de forma discriminatoria en contra de una persona por motivo de su orientación sexual, su identidad de género y/o su expresión de género. [C]uando se trata de una medida que establece un trato diferenciado en que está de por medio una de estas categorías, la Corte debe aplicar un escrutinio estricto que incorpora elementos especialmente exigentes en el análisis, esto es, que el trato diferente debe constituir una medida necesaria para alcanzar un objetivo convencionalmente imperioso. Así, en este tipo de examen, para analizar la idoneidad de la medida diferenciadora se exige que el fin que persigue no sólo sea legítimo en el marco de la Convención, sino además imperioso. El medio escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino también necesario, es decir, que no pueda ser reemplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, se incluye la aplicación de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, conforme al cual los beneficios de adoptar la medida enjuiciada deben ser claramente superiores a las restricciones que ella impone a los principios convencionales afectados con la misma’ (Opinión Consultiva Oc-24/17 […], párr. 81.) ‘[U]n aspecto central del reconocimiento de la dignidad lo constituye la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones. En este marco juega un papel fundamental el principio de la autonomía de la persona, el cual veda toda actuación estatal que procure la instrumentalización de la persona, es decir, que lo convierta en un medio para fines ajenos a las elecciones sobre su propia vida, su cuerpo y el desarrollo pleno de su personalidad, dentro de los límites que impone la Convención’. [E]s ineludible que el Estado y la sociedad, respeten y garanticen la individualidad de cada una de ellas, así como el derecho a ser tratado de conformidad con los aspectos esenciales de su personalidad, sin otras limitaciones que las que imponen los derechos de las demás personas... Del mismo modo, uno de los componentes esenciales de todo plan de vida y de la individualización de las personas es precisamente la identidad de género y sexual…”. “La Ley 26743 en su artículo 11 […] configuró una garantía del derecho a la identidad de género para los derechos de los NNyA trans menores de 18 años. Ahora al sustituirse este artículo por DNU 62/2025 e implementarse en el ámbito de la CABA por los efectores de salud, esto implica la prohibición de que NNyA trans menores de 18 años puedan acceder a nuevos tratamientos hormonales, y también la interrupción y finalización de los tratamientos en curso que les permitan ejercer su identidad de género, lo cual genera una regresión normativa injustificada que afecta además a un grupo de especial protección constitucional nacional (art. 25 inc. 23) y local (art. 80 inc. 7), como así también convencional (Convención sobre los Derechos del Niño art. 2 y siguientes)…” “[L]a postura adoptada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ante el DNU 62/2025 importa además una ‘renuncia’ a ejercer las facultades locales en materia sanitaria, en flagrante contradicción con el deber constitucional de las autoridades constituidas que deben defender la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires y los criterios establecidos al respecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Las obligaciones de la Ciudad dispuestas por un conjunto de leyes tendientes garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes en general y del colectivo trans en particular se encuentran –conforme se ha acreditado en autos– incumplidas, configurándose así una omisión palmaria e ilegítima del GCBA. [E]l acatamiento liso y llano por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del DNU 62/2025 […] impide hoy a los menores trans de 18 años poder continuar con los distintos abordajes médicos que estaban recibiendo y también el acceso a nuevos tratamientos, como garantía del derecho a la identidad de género y su plan de vida, lo que se advierte como lesión con un gravamen irreparable. No se trata sólo de impedir el acceso a nuevos tratamientos, sino lo que es más grave aún, el daño se produce respecto de tratamientos ya iniciados y consolidados en torno a las vidas de niñas, niños y adolescentes. Una violación directa, inmediata, real y concreta del derecho a la identidad de género y del acceso a la salud…”. |
Tribunal : | Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 4 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires |
Voces: | AUTONOMÍA PERSONAL AUTONOMÍA PROGRESIVA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES COMPETENCIA CONSTITUCION NACIONAL CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DAÑO DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA DERECHO A LA SALUD DIVERSIDAD FACULTADES NO DELEGADAS IDENTIDAD DE GÉNERO LGBTIQ NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES NO DISCRIMINACIÓN OMISIÓN DEL ESTADO PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PRINCIPIO PRO HOMINE TRATAMIENTO MÉDICO |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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