Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5639
Título : VAE (Causa N°1274)
Fecha: 16-abr-2025
Resumen : Un adolescente de 17 años se autopercibía del sexo masculino. Por ese motivo, comenzó su proceso de transición de género con acompañamiento médico y psicológico. En ese contexto, el joven realizaba un tratamiento con testosterona que había sido autorizado por su obra social. Con posterioridad, sus médicos le indicaron la realización de una cirugía de mastectomía de acuerdo a los deseos del joven. En esa oportunidad, los especialistas resaltaron que el procedimiento era necesario para su bienestar físico y emocional. Por su parte, la obra social autorizó la interconsulta médica. En ese contexto, entró en vigencia el DNU N° 62/2025 que sustituyó el artículo 11 de la Ley de Identidad de Género N° 26.743. En particular, la norma prohibió a las personas menores de edad que accedieran o continuaran con intervenciones quirúrgicas o tratamientos hormonales prescriptos por sus profesionales tratantes para adecuar sus corporalidades a la identidad de género autopercibida. En consecuencia, la cobertura médica canceló la consulta ya que consideró que el decreto prohibía a las personas menores de edad el acceso a intervenciones quirúrgicas de readecuación de género. Ante esa decisión, la madre del joven, en su representación, inició una acción de amparo contra la obra social para que autorizara la cobertura integral tanto de la consulta como de la práctica indicada. Para ello, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del DNU N° 62/2025. Entre sus argumentos, consideró que se estaba restringiendo de manera arbitraria al acceso a tratamientos de afirmación de género para personas menores de 18 años. Sostuvo que así se vulneraban derechos fundamentales protegidos por la Constitución nacional y tratados internacionales. Agregó que el decreto desconocía el derecho de su hijo a recibir atención médica acorde a su identidad autopercibida.
Decisión: El Juzgado Federal de Primera Instancia de Paraná N° 2 declaró la inconstitucionalidad del DNU N° 62/2025 y la plena vigencia del artículo 11 en la redacción original de la Ley N° 26.743. Además, ordenó a la demandada que de manera inmediata autorizara la interconsulta médica para la evaluación de la cirugía de mastectomía y la cobertura integral de la práctica según la prescripción médica (juez Alonso).
Argumentos: 1. Acción de amparo. Derecho a la salud. Cobertura integral. Vulnerabilidad. Tutela judicial efectiva.
“[L]a materia del pleito se ubica en el ámbito del derecho a la salud. La Corte Suprema de Justicia de la nación, ha expresado reiteradamente que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías más aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; y que para su apertura exige circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 317:1128; 323:1825, 325:396, entre otros). También ha dicho que el objeto de la acción de amparo es la preservación de la vigencia de los derechos tutelados por la Ley Fundamental (conf. art. 43 de la Constitución nacional y la doctrina de Fallos: 259:196; 263:296; 267:165; 324:3602, entre otros). [T]anto de los términos de la demanda como de la documentación acompañada se desprende la complejidad del caso y el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra el hijo de la actora, por ello se concluye, que la acción intentada resulta procedente…”.
2. Control judicial. Control de constitucionalidad. Declaración de inconstitucionalidad. Decreto de necesidad y urgencia. Niños, niñas y adolescentes. Identidad de género. Autonomía progresiva.
“[L]a Ley 26743 estableció: ´Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento de su identidad de género; b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada´. En su art. 11 dispuso ´Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de dieciocho (18) años de edad podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa. Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona. En el caso de las personas menores de edad regirán los principios y requisitos establecidos en el artículo 5° para la obtención del consentimiento informado. Sin perjuicio de ello, para el caso de la obtención del mismo respecto de la intervención quirúrgica total o parcial se deberá contar, además, con la conformidad de la autoridad judicial competente de cada jurisdicción, quien deberá velar por los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño o niña de acuerdo con lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La autoridad judicial deberá expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la solicitud de conformidad. Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce. Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación´. La modificación de tales atribuciones por vía de un DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA, constituye el arrogamiento de dicha facultad legislativa por parte del Presidente de la nación. En este contexto, resulta pertinente recordar que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la nación tiene dicho que ´en nuestro sistema constitucional el Congreso Nacional es el único órgano titular de la función legislativa, por lo cual, la admisión de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de excesiva rigurosidad y con sujeción a exigencias formales´ (Fallos: 322:1726). Así lo establece el art. 99 de la Constitución nacional en cuanto sienta que ´El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo´. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros...´. De conformidad con tal precepto, sólo cabe el ejercicio de facultades legislativas por parte del órgano ejecutivo cuando medien circunstancias excepcionales y razones de necesidad y urgencia. El Máximo Tribunal tiene dicho que corresponde al Poder Judicial verificar la existencia de las circunstancias excepcionales que justificarían tal ejercicio (cfr. Fallos 333:633 y 344:2690)…”. “[E]n el precedente ´VERROCHI´ (Fallos 322:1726) la Excma. Corte Suprema de Justicia de la nación sostuvo que para que el Presidente pueda ejercer facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1–que sea imposible dictar una ley mediante el trámite previsto constitucionalmente, vale decir, que la Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor; o 2–que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que requiera ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de sanción de las leyes´ (del dictamen de la Procuración al que remite la CSJN en Fallos: 346:634). En este marco, cabe considerar que en el presente caso no se verifican circunstancias excepcionales ni situaciones de necesidad y urgencia que hayan impedido el trámite constitucional de sanción de las leyes, para modificar por vía de decreto de necesidad y urgencia los derechos que el legislador había reconocido a ´… Todas las personas mayores de dieciocho (18) años de edad podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa’…”. “No se cuestiona aquí la decisión del Poder Ejecutivo de adoptar medidas tendientes a proteger a los menores de 18 años, pero no se admite que para ello se modifiquen, por vía de decreto de necesidad y urgencia, los reconocidos por el Honorable Congreso de la nación luego de un largo debate democrático, precedido de análisis que exceden largamente las cuestiones legales y abarcan esencialmente la salud de las personas u su autopercepción de género. Por lo demás, el DNU 62/2025 se dictó el 06/02/2025 faltando apenas veintidós (22) días para el reinicio de las sesiones ordinarias, no advirtiéndose entonces la premura (urgencia) para modificar una Ley vigente desde hacía prácticamente trece (13) años, vigencia que el mismo PODER EJECUTIVO que dictara el Dnu 62/2025 mantuvo sin colocar el tema en agenda durante más de un (1) año de su propia gestión. De conformidad con las pautas precedentes, se considera que para la sustitución del art. 11 de la Ley 26473 aquí analizada debió ponerse en marcha el procedimiento ordinario que la Constitución establece para la sanción de una ley…”.
Tribunal : Juzgado Federal de 1a Instancia Nº 2 de Paraná
Voces: ACCION DE AMPARO
AUTONOMÍA PROGRESIVA
COBERTURA INTEGRAL
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
CONTROL JUDICIAL
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA
DERECHO A LA SALUD
IDENTIDAD DE GÉNERO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5564
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4186
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