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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4325
Título : | F.E. y A. Z.A. (causa N° 5327) |
Fecha: | 3-abr-2023 |
Resumen : | Dos mujeres trans que ejercían la prostitución en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fueron vigiladas, seguidas y videograbadas sin autorización judicial por la policía de la CABA. En el marco de esa investigación, personal policial realizó un allanamiento sin orden judicial en la casa de una de las mujeres trans. En esa oportunidad, los efectivos policiales encontraron 179 envoltorios con clorhidrato de cocaína. Por estos hechos, las mujeres fueron detenidas e imputadas por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. En el marco del proceso, la defensa de las mujeres imputadas acreditó que ambas vivían con VIH y que tenían un consumo problemático de estupefacientes. Durante el juicio, la defensa solicitó, entre otras consideraciones, la nulidad de las tareas de investigación realizadas por la policía. A su vez, rechazó la hipótesis de comercialización, denunció un sesgo de género en la investigación y solicitó la absolución de las mujeres. Además, denunció que en las actas policiales y el requerimiento de elevación a juicio se había nombrado con pronombres masculinos a una de las imputadas y que, durante el juicio, uno de los policías se había referido a una de ellas como “travestido”. También, denunció que una de las imputadas había sido requisada por un personal policial masculino. |
Decisión: | El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas N° 15 declaró la nulidad de las tareas de investigación llevadas a cabo por la Policía de la Ciudad, absolvió a las mujeres imputadas y dispuso su inmediata libertad. A su vez, ordenó librar oficios al Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Provincia de Buenos Aires a fin de que tomaran conocimiento del accionar policial y realizaran una adecuada capacitación en cuestiones de género (jueza Andrade). |
Argumentos: | 1. Perspectiva de género. LGBTIQ . Ley de estupefacientes. Control de convencionalidad.
“[I]nvestigar o juzgar con […] enfoque [de género] implica reconocer la desigualdad histórica que existe entre los géneros. En consecuencia, una investigación y juzgamiento que adopta la variable analítica de género abandona la supuesta neutralidad del derecho y la dogmática penal que históricamente ha afectado de forma discriminatoria los derechos de las mujeres, de las personas trans y travestis...”.
“[E]l juzgamiento de este […] caso no puede desconocer las siguientes premisas vinculadas con mandatos convencionales: 1. Las personas travesti y mujeres trans forman parte de un grupo en condición de vulnerabilidad. De allí, debe ser obligatorio otorgar un trato diferenciado en los actos judiciales que involucren a esas personas y el despliegue de acciones positivas que tiendan a garantizar el ejercicio de sus derechos. Como desprendimiento de esta premisa, durante el juicio, previo a que se dé inicio el periodo de prueba, […] [se puso] en contexto el marco convencional de este debate, […] [y se instó] a las partes a que en su labor de preparación de la prueba instruyan a los testigos sobre el contenido de la Ley 26.743 y la necesidad de que en su declaración utilicen un vocabulario de género adecuado. 2. La trilogía identidad-trato digno-ejercicio de derechos debe ser entendida en una relación causa-efecto inseparable. 3. La orientación sexual y la identidad de género son factores por los cuales pueden sufrir violencia en los términos de la Convención Belem Dó Pará. De allí el deber estatal de debida diligencia reforzada. 4. La perspectiva de género y el deber de debida diligencia reforzada no puede aplicarse de modo discriminatorio de acuerdo al rol procesal. 5. Las investigaciones que tengan como imputada a personas trans, como son [Ias imputadas], serán diligentes en términos convencionales cuando sean contextualizadas y contundente en la prueba sobre los hechos y el contexto de su comisión”. 2. Procedimiento policial. Nulidad. Orden judicial. Autorización judicial. Derecho de intimidad. “Es claro que [el seguimiento y vigilancia de las imputadas] implicó una intromisión estatal en la intimidad de las acusadas. Si se piensa de otro modo, la respuesta es sencilla: ninguna persona estaría dispuesta a afirmar que circular por la vía pública implica aceptar que podemos estar siendo vigilados, seguidos en nuestros movimientos y personas que frecuentamos y, encima, videograbados. No puede afirmarse que estar en la vía pública implica renunciar a una expectativa de privacidad sin vulnerar los principios básicos de un Estado constitucional de derecho. Este tipo de prácticas persecutorias llevadas a cabo por la agencia policial con la convalidación del Ministerio Público Fiscal, sin haber tenido la autorización judicial […] no sólo son violatorias de la intimidad de las personas, sino también del principio acusatorio en tanto invaden tareas que son propias de los jueces y las juezas”. 3. Perspectiva de género. Control de convencionalidad. Nulidad. “No hay modo más efectivo de invisibilizar o negar la existencia de una práctica que no sea no nombrándola. El resultado de esa invisibilización implicaría un cercenamiento al derecho de acceso a la justicia de las imputadas, y el incumplimiento de [la] obligación de [jueces y juezas] de efectuar un control interno de convencionalidad”. “[L]a falta de enfoque de género que atravesó el caso […], tuvo un doble impacto, por un lado la interpretación de los hechos basada en prejuicios de género condujo a la falta de valoración de la prueba de descargo […] por el otro, existieron prácticas inconvencionales cuya nulidad debe declararse aun cuando a primera vista pareciera inoficioso. [D]e un somero contexto preexistente de las acusadas se desprende que son trans, ejercen la prostitución en los Bosques de Palermo, [que viven con] VIH, y [que están] sometidas a un consumo severo de sustancias estupefacientes. [También se desprende que hubo restricciones] de sus derechos: fueron vigiladas, seguidas y videograbadas en tres jurisdicciones, durante meses, sin autorización judicial”. 4. Tenencia de estupefacientes. Consumo personal de estupefacientes. LGTBIQ. Adicciones. Prostitución. Estereotipos de género. “Se advierte que en la calificación legal de la conducta operó un fuerte sesgo en la presunción incriminatoria […] por el mero hecho de ser trans y ejercer la prostitución. [L]a acusación no se basó en pruebas que objetivamente evidenciaran el fin inequívoco de comercialización de la sustancia tal como el tipo penal lo exige. En consecuencia, aunque se niegue, la pena se solicitó con base en ser quien es, estar donde está y consumir lo que consume. Se le podría sumar la consideración de que no podía tener esa cantidad para consumo, pero entonces tendríamos un caso de una persona bajo consumo problemático de estupefacientes comprobado, condenada por lo que se presume que consume sin una prueba introducida al juicio acerca de qué cantidad podría llegar a consumir ella…”. “[L]a hipótesis acusatoria no estuvo basada en pruebas objetivas, sino que formó parte de un sesgo de confirmación y bajo una interpretación androcéntrica del derecho vinculada a cuál es la cantidad ‘normal’ de consumo […]. La contextualización debe conducir a la fiscalía a reforzar la prueba vinculada a la ultrafinalidad cuando se trata de personas que [son parte del colectivo travesti trans] porque es válido analizar como una posibilidad cierta que están expuestas al consumo en cantidades que afectan la salud. [E]l consumo también excede lo que un observador (fiscalía) puede deducir como aceptable desde su visión que, al no tener apoyatura en prueba de calidad científica y especializada, se evidencia como un estereotipo estigmatizante”. “Sobre las condiciones personales de las acusadas, es notorio como […] la exclusión vivida por su género, las condujo a la misma afectación en su salud, enfermarse de VIH, y ejercer la prostitución bajo consumo crítico. Esa vivencia común no puede ser separada de las estadísticas que muestran el alto porcentaje de personas jóvenes LGBTIQ+ fallecidas”. 5. Procedimiento policial. Actos discriminatorios. LGTBIQ. Identidad de género. Trato digno. “[S]e suma la vulneración del derecho a la identidad y trato digno de las acusadas. Se advierten de las constancias documentales incorporadas al juicio la omisión de sus nombres y género no solo en los actos policiales, sino también en el requerimiento de elevación a juicio […] donde se identifica a [una de las acusadas] con su nombre y género asignado al nacer”. “[E]n este juicio [se escuchó] el término ‘travestido’ en boca del personal policial. Ello, pese a que los testigos habían sido instruidos para que adecúen su testimonio al género de las acusadas […]. [D]icha expresión que normalmente suele verse en las actas y escucharse de los relatos policiales, refleja la vulneración de los derechos de las personas travestis y trans al serles negadas su identidad, porque son tratadas como si fueran hombres que se disfrazan de mujer…” “[L]as propias corporalidades de las acusadas fueron vulneradas. Según quedó probado en el juicio, [una de las imputadas] fue requisada de la cintura para arriba por un personal policial femenino, y de la cintura para abajo por un personal policial masculino. […] [L]as acusadas fueron sometidas a una requisa de corte biologicista vulnerando el derecho a la intimidad, trato digno y respeto a su identidad”. 6. LGTBIQ. Tráfico de estupefacientes. Ley de estupefacientes. Estereotipos de género. Garantía de imparcialidad. “La parcialización de investigaciones que solo apuntan a personas travestis y trans coloca a nuestro país en doble vía de conflicto, por un lado con la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y Sus Protocolos, y por el otro con los señalamientos de los organismos de derechos humanos acerca de que se atienda a la situación de discriminación y subordinación de este grupo de personas que forma parte de la cadena de comercialización, y que debido a su estado de necesidad, resulta ser el eslabón más bajo. Esta obligación debe ser compatibilizada con la competencia local de narcomenudeo. […] [S]e ha demostrado que la interpretación de la ley 23.737 se ha llevado adelante mediante el uso de estereotipos”. “Un proceso penal sin perspectiva de género fulmina el acceso a la justicia de los justiciables, y pone en crisis el juzgamiento imparcial. En el ámbito internacional de los derechos humanos se señaló que la presencia de un sesgo de género o la falta de perspectiva en el juzgamiento pueden ser un indicio de parcialidad, circunstancia que […] interpela el ejercicio del rol jurisdiccional”. |
Tribunal : | Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas N° 15 |
Voces: | ACTOS DISCRIMINATORIOS ADICCIÓN AUTORIZACIÓN JUDICIAL CONSUMO PERSONAL DE ESTUPEFACIENTES CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DERECHO A LA INTIMIDAD ESTEREOTIPOS DE GÉNERO GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD IDENTIDAD DE GÉNERO LEY DE ESTUPEFACIENTES LGBTIQ NULIDAD ORDEN JUDICIAL PERSPECTIVA DE GÉNERO PROCEDIMIENTO POLICIAL PROSTITUCIÓN TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3969 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2595 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2431 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2587 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4238 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/bitstream/123456789/64/1/130-142.pdf |
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