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Título : Vicky Hernández y otras v. Honduras
Autos: 
Fecha: 26-mar-2021
Resumen : Una mujer trans era trabajadora sexual y una reconocida activista por los derechos humanos de las personas trans en Honduras. Debido a su identidad de género, había sufrido varios episodios de violencia y discriminación por parte de las fuerzas de seguridad. El 28 de junio de 2009 un golpe de estado derrocó al presidente constitucional y declaró un toque de queda. Esa noche, la mujer salió a trabajar con dos compañeras. En un momento, una patrulla de policía las descubrió e intentó arrestarlas. Las compañeras lograron huir y perdieron contacto con la mujer. Al día siguiente, su cuerpo apareció sin vida en la vía pública junto con un preservativo usado. El cuerpo presentaba heridas irregulares y una perforación de arma de fuego. En el acta de levantamiento, el cadáver fue registrado como “desconocido de sexo masculino”. La fiscalía interviniente abrió una investigación penal con el nombre masculino asignado al nacer y realizó algunas diligencias. Sin embargo, la investigación no permitió esclarecer los hechos. Por este motivo, la familia de la mujer presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La Comisión consideró que Honduras era responsable por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, garantías judiciales, honra y dignidad, libertad de expresión, igualdad y no discriminación y protección judicial. A su vez, formuló recomendaciones al Estado. Sin embargo, el Estado no informó a la Comisión el cumplimiento de las recomendaciones emitidas. En consecuencia, la Comisión sometió el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Honduras era responsable por la violación de los artículos 3 (reconocimiento de la personalidad jurídica), 4.1 (vida), 5.1 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8.1 (garantías judiciales), 11 (vida privada), 13 (libertad de expresión), 18 (nombre) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1, 8, 24 y 25 del mismo instrumento. Asimismo, consideró que Honduras era responsable por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 7.a (abstención de cualquier acción o práctica de violencia) y 7.b (debida diligencia) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
Argumentos: 1. LGBTIQ. Identidad de género. No discriminación. Igualdad. Actos discriminatorios. Derecho a la identidad. Reconocimiento jurídico. “[L]a orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la persona son categorías protegidas por la Convención. En consecuencia, el Estado no puede actuar de forma discriminatoria en contra de una persona por motivo de su orientación sexual, su identidad de género y/o su expresión de género” (párr. 67). “[L]a violencia ejercida por razones discriminatorias tiene como efecto o propósito el de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona objeto de dicha discriminación, independientemente de si dicha persona se auto-identifica o no con una determinada categoría. Esta violencia, alimentada por discursos de odio, puede dar lugar a crímenes de odio” (párr. 70). “[L]a identidad de género y sexual se encuentra ligada al concepto de libertad, al derecho a la vida privada y a la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones. En ese sentido, el reconocimiento de la identidad de género por el Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas trans, incluyendo la protección contra la violencia, tortura y malos tratos” (párr. 116). “[E]l hecho de que [la mujer] no tuviera la oportunidad de reflejar su identidad de género y su nombre elegido en su documento de identidad, de conformidad con su género auto-percibido, tuvo probablemente un impacto significativo en el marco de las investigaciones […]. Además, esa falta de reconocimiento de su identidad de género auto-percibida, pudo, de forma más amplia, fomentar una forma de discriminación y de exclusión social por expresar dicha identidad” (párr. 122). “[E]l derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género y a que los datos que figuran en los registros, así como en los documentos de identidad sean acordes o correspondan a la definición que tienen de sí mismos, se encuentra protegido por la Convención Americana […]. Lo anterior significa que los Estados deben respetar y garantizar a toda persona, la posibilidad de registrar y/o de cambiar, rectificar o adecuar su nombre y los demás componentes esenciales de su identidad como la imagen, o la referencia al sexo o género, sin interferencias por parte de las autoridades públicas o por parte de terceros. En esa línea, lo expresado implica necesariamente, que las personas que se identifiquen con identidades de género diversas deben ser reconocidas como tal. Además, el Estado debe garantizarles que puedan ejercer sus derechos y contraer obligaciones en función de esa misma identidad” (párr. 124).
2. LGBTIQ. Derecho a la vida. Derecho a la integridad personal. Estado de sitio. Suspensión de garantías. Fuerzas de seguridad. Responsabilidad del Estado. Prevención e investigación. “En relación con la muerte de [la mujer], esta Corte constata, en primer lugar, que la misma tuvo lugar mientras estaba vigente un toque de queda […], horas durante [las que], en principio, las personas debían permanecer en sus casas y solamente las patrullas de policía y fuerzas militares estaban presentes en las calles. En consecuencia, al momento de la muerte de [la mujer], el Estado ejercía un control absoluto de los espacios públicos y de los movimientos de personas en los mismos” (párr. 87). “Sobre los toques de queda y las suspensiones de garantías en términos generales, corresponde recordar que […] éstas constituyen situaciones excepcionales y que durante su vigencia resulta lícito para el Estado aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos. Esto no significa, sin embargo, que la suspensión de garantías comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a las autoridades a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse” (párr. 88). “[I]nvestigar los casos de violaciones al derecho a la vida constituye un elemento central al momento de determinar la responsabilidad internacional del Estado y […] si se llegare a comprobar cualquier carencia o defecto en la investigación que perjudique la eficacia para establecer la causa de la muerte o identificar a los responsables, esto implicará que no se cumpla con la obligación de proteger el derecho a la vida […]. [L]a ausencia de mecanismos efectivos de investigación de violaciones del derecho a la vida y la debilidad de los sistemas de justicia para afrontar dichas violaciones pueden propiciar, en los Estados, un clima de impunidad respecto de las mismas, y, en ciertos contextos y circunstancias, pueden llegar a configurar situaciones generalizadas o graves esquemas de impunidad, estimulando y perpetuando, así, la repetición de las violaciones” (párr. 97). “A lo expresado se suma la obligación reforzada que tienen los Estados de investigar las afectaciones a los derechos de las defensoras y defensores de derechos humanos como lo son los colectivos que defienden los derechos de las personas LGBTI y de las mujeres trans, más aún cuando esas vulneraciones a sus derechos se producen en el marco de un toque de queda en el cual la fuerza pública es la única autorizada a circular por las calles” (párr. 98). “En el presente caso, el Tribunal constata que, si bien no es posible determinar con toda certeza que en los hechos del caso estuviesen implicados agentes de la policía, existen varios indicios de la participación de agentes estatales en esos hechos que se suman a un contexto de violencia contra las personas LGBTI, y en particular contra las mujeres trans trabajadoras sexuales, que apuntan a una responsabilidad del Estado por una violación al derecho a la vida y a la integridad de [la mujer]” (párr. 100).
3. Prevención e investigación. No discriminación. Garantía de imparcialidad. LGBTIQ. Estereotipos de género. Prostitución. Vulnerabilidad. Debida diligencia. Revictimización. “[C]uando se investigan actos violentos, como los homicidios, las autoridades estatales tienen el deber de tomar todas las medidas que sean razonables para develar si existen posibles motivos discriminatorios. Esta obligación implica que, cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia por motivos discriminatorios, el Estado debe hacer lo que sea razonable de acuerdo con las circunstancias, en aras de recolectar y asegurar las pruebas, explorar todos los medios prácticos para descubrir la verdad y emitir decisiones completamente razonadas, imparciales y objetivas, sin omitir hechos sospechosos que puedan ser indicativos de violencia motivada por discriminación. La falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios, puede constituir en sí misma una forma de discriminación” (párr. 107). “[L]as autoridades no tuvieron en cuenta en el marco de la investigación, los elementos que indicaban que el hecho podría estar vinculado con la identidad de género de la víctima, con la circunstancia de que ella era una mujer trans trabajadora sexual. Tampoco se tuvo en cuenta su actividad en defensa de las mujeres trans ni la posible participación de agentes estatales. Asimismo, las autoridades no tuvieron en consideración los indicios que apuntaban a una posible agresión o violencia sexual que podría haber sufrido [la mujer] ni el contexto de discriminación y violencia contra personas LGBTI o el contexto de violencia policial en contra de personas LGBTI particularmente mujeres trans trabajadoras sexuales” (párr. 108). “[L]os prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias que se les presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió́ o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima. Los estereotipos ‘distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos’, lo que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes. La Corte considera que lo mismo puede ocurrir en casos de estereotipos por la expresión de género e identidad de género” (párr. 114). “[D]urante la etapa de la investigación del homicidio […], las autoridades hondureñas emplearon de manera sistemática estereotipos y prejuicios de género […]. En efecto, se ha mencionado supra que, en el marco de las diligencias de investigación, se hizo caso omiso de su identidad de género auto-percibida, y no se siguieron las lógicas de investigación de acuerdo a las cuales se podría haber analizado su muerte como una posible manifestación de violencia de género y discriminación debido a su identidad trans femenina” (párr. 121).
4. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención De Belém Do Pará). Interpretación de los tratados. LGTBIQ. Identidad de género. Debida diligencia. “[A]tendiendo a una interpretación evolutiva, la Corte estima que el ámbito de aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer se refiere también a situaciones de violencia basada en su género contra las mujeres trans, como sucede en este caso” (párr. 133). “[A]l aplicar este Tratado, [la Corte Interamericana] desarrolló la noción de debida diligencia reforzada. Esto implica aplicar una perspectiva de género en la investigación y juzgamiento de casos de violencia cometida contra las mujeres, incluyendo la violencia contra las mujeres trans, así como evitar la impunidad crónica que envía un mensaje de tolerancia y permite la repetición de los hechos” (párr. 134). “[L]os derechos de las mujeres trans se encuentran amparados por la Convención de Belém do Pará […] por una razón de peso: las mujeres trans son mujeres. Lo relevante para su identificación, tal como ya ha señalado la Corte en su jurisprudencia constante, es su autopercepción como tales” (párr. 1, voto concurrente del juez Pazmiño Freire).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ACTOS DISCRIMINATORIOS
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ)
DEBIDA DILIGENCIA
DERECHO A LA IDENTIDAD
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DERECHO A LA VIDA
ESTADO DE SITIO
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
FUERZAS DE SEGURIDAD
GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD
IDENTIDAD DE GÉNERO
IGUALDAD
INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS
LGBTIQ
NO DISCRIMINACIÓN
PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN
PROSTITUCIÓN
RECONOCIMIENTO JURÍDICO
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
REVICTIMIZACIÓN
SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2313
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2208
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