Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3969
Título : RAG Y OTRAS
Fecha: 6-jul-2022
Resumen : Una investigación de conductas vinculadas a la ley N° 23.737 fue desarrollada en distintas causas que luego fueron acumuladas. Las personas imputadas eran mujeres trans y travestis migrantes. A su vez, el tribunal interviniente declaró en rebeldía a dos de las imputadas y ordenó su captura. Durante la etapa de juicio oral, las mujeres que habían comparecido suscribieron un acuerdo de juicio abreviado. En su intervención, el representante del Minis-terio Público Fiscal discrepó con la calificación indicada en los requerimientos de elevación a juicio y las modificó. En ese sentido, solicitó la absolución y el sobreseimiento de algunas de ellas. Luego, el tribunal oral llevó a cabo una audiencia de conocimiento personal. Entre otras cuestiones, de sus testimonios se desprendió que tenían entre veintinueve y cincuenta años, y contaban con estudios secundarios completos, terciarios y universitarios. Además, señalaron que residían en el país hacía más de diez años, en su mayoría con residencia pre-caria o documentación de su país de origen. Por último, refirieron que vivían con VIH.
Decisión: El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 8, de manera unipersonal, absolvió a las imputadas. Asimismo, dejó sin efecto las declaraciones de rebeldía y levantó las órdenes de captura (jueza Namer).
Argumentos: 1. LGBTIQ. Identidad de género. Migrantes. Actos discriminatorios. Perspectiva de género. Perspectiva de interseccionalidad. Audiencia. Testimonios.
“El análisis de la información expuesta no puede limitarse a la mera descripción individualizada ni a una acumulación de experiencias que se consideren aisladas. Porque lejos de ser una casualidad la repetición biográfica, cada relato de vida descrito es la expresión de una historia colectiva.[N]o alcanza con simplemente afirmar que las personas sometidas a este proceso penal son del colectivo LGBTIQ+, en su mayoría personas transgénero o travestis; que tienen entre 29 y 46 años; con estudios secundarios completos, terciarios y hasta universitarios; que son personas migrantes provenientes de Perú, Ecuador y Panamá, con una residencia en el país mayor a los diez años; que algunas cuentan con su DNI argentino, pero en su mayoría tienen residencia precaria o documentación de su país de origen, y en un solo caso el documento registra el género auto percibido; que casi todas ejercen la prostitución como medio de subsistencia, son portadoras de VIH y asiduas consumidoras de cocaína. Los datos reseñados dan información cuantificable pero insuficiente si realmente se pretende conocer la porción del mundo a la que [se debe] abordar en esta sentencia. Es preciso hilvanar en el análisis los denominadores que interrelacionan las historias individuales y hacen de ellas una experiencia colectiva situada”. “Así el relato colectivo contribuyó a que los testimonios fuesen elocuentes en la reconstrucción de esas realidades complejas, signadas por la precariedad, las múltiples discriminaciones que se entrecruzan de manera interseccional y la exclusión estructural de toda posibilidad de ejercer sus derechos más fundamentales […]. La experiencia común se explica por la pertenencia a un mismo colectivo identitario y ellas supieron poner en palabras su historicidad, mediante la exposición mancomunada de argumentos. Las vivencias –individuales y colectivas– reseñadas deben ser analizadas desde un enfoque interseccional, entendido como la existencia de distintos factores de opresión u organizadores sociales que estructuran la vida de las personas en sus relaciones de poder produciendo efectos específicos [hay nota]. En el caso de las personas del colectivo LGBTIQ+ aquí imputadas, […] tanto su orientación sexual como su identidad y expresión de género, se han constituido en vectores de opresión vinculados con otros –nacionalidad y condición migrante, clase, etnia, edad, etc.– que en interrelación constituyen un sistema de desigualdades estructurales con efectos concretos que han sido demostrados [hay nota]”.
2. LGBTIQ. Género. Identidad de género. Orientación sexual. Perspectiva de género. Estereotipos de género. Actos discriminatorios.
“La definición de identidad de género –que da en su segundo artículo [la ley N° 26.743 de Identidad de género]– es tomada de la definición dada en los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación del Derecho Internacional de Derechos Humanos a las cuestiones de Orientación Sexual e Identidad de Género. Se define como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento. La descripción legal argentina de ‘identidad de género’ incluye también la vivencia personal del cuerpo. Es decir, contiene también lo que se conoce como expresión de género que es el modo en el que se manifiesta la pertenencia a un género determinado. […] Como dice la ley, esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales. Según los Principios de Yogyakarta la orientación sexual se refiere a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad de mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas”. “La pertenencia a este colectivo de las personas aquí imputadas es una circunstancia que no ha sido tenida en cuenta a lo largo del trámite de las causas judiciales […]. No se advirtió que podía tratarse de personas que pudiesen pertenecer a determinado colectivo identitario pese a que sobraban los indicios que señalaban esa pertenencia, o si se advirtió, no se abordó la relación de esa condición con las circunstancias del caso. Lejos de tenerse en cuenta que pertenecen al colectivo LGBTIQ+, hubo a lo largo del caso una suerte de negación de esa condición, evidenciada de manera sistemática, por ejemplo, al referirse a ellas a través del uso de los artículos y adjetivos en género masculino. Al momento de identificarlas, la inserción en las actas, formularios, sumarios y resoluciones, de sus nombres y géneros asignados al nacer. Todo ello confluye a que las medidas cautelares y las decisiones de fondo que se adoptaron a lo largo de las causas penales que integran el paquete de conexidades, tuviesen un sesgo de género, cargado de prejuicios y estigmatizaciones”.
3. LGBTIQ. Identidad de género. Migrantes. Estereotipos de género. Actos discriminativos. Derecho a la identidad. Derecho a la integridad personal. Derecho a la libre circulación. Derecho a la salud. HIV. Consumo personal de estupefacientes. Derecho al trabajo. Derecho al acceso a una vivienda digna. Residencia precaria. Audiencia. Testimonios.
“[L]a construcción identitaria de las personas imputadas –y el modo en que en consecuencia pueden desarrollar sus vidas– también se conforma con otros vectores de opresión interrelacionados con su identidad y expresión de género […]. Las experiencias de migración son muy frecuentes en las mujeres trans y travestis quienes dejan su hogar y lugar de origen a muy temprana edad. El 88,2% de travestis y mujeres trans no son oriundas de la Ciudad de Buenos Aires. Explican así, que existe una significativa interrelación de los procesos migratorios y la manifestación social de la identidad/expresión de género [hay nota]. En ese mismo sentido se expresaron las imputadas de esta causa durante la audiencia de conocimiento. Todas habían migrado hacía más de una década y explicaron que vinieron a la Argentina con el fin de poder ejercer libremente sus identidades de género y de orientación sexual. Consideraron que acá estaban mejor, en comparación a sus países de origen donde entendían que la sociedad era más conservadora. Todas manifestaron haber migrado solas, mientras que, el resto de su familia madre, padre, hermanas y hermanos continuaban aún hoy viviendo en sus países de origen. Y que sus familias las habían construido con sus amigas y compañeras”. “También relataron las personas imputadas que la falta de acceso a un empleo formal respondía principalmente a su identidad y expresión de género, pero que se les dificulta aún más, por la carencia de un D.N.I. […]. Las imputadas identificaron el motivo por el cual no están insertas en el mercado laboral formal: tiene una relación directa con su identidad y expresión de género. Casi todas tienen estudios terciarios o universitarios incompletos o finalizados. Las imputadas refirieron cuáles eran sus estudios, qué oficios habían aprendido, y qué capacidades laborales tenían, pero de seguido decían ‘quién me va a contratar a mí’”. “Otra constante en este caso fue la vulnerable situación de salud de todas las personas imputadas. [E]l enorme porcentaje de personas LGBTIQ+ fallecidas con un promedio de edad de 32 años, siendo la principal causa la infección por VIH o por enfermedades asociadas (tuberculosis, neumonía, pulmonía), asesinatos, problemas derivados de las inyecciones de silicona, cirrosis y sobredosis, suicidio, cáncer, sífilis, entre otras causas del fallecimiento [hay nota]. Todas las personas imputadas son usuarias del servicio de salud pública, con nulas posibilidades de acceder a algún plan de medicina prepaga ni de tener obra social, en tanto no cuentan con una situación laboral dentro del mercado formal de trabajo. La mayoría refirió ser portadora de VIH”. “Las imputadas, sostuvieron ser consumidoras, aunque no lo identificaron como un problema de salud y en algunos casos tampoco como una adicción. Puntualizaron que era una actividad bastante recurrente y la consideraron inherente al ejercicio de la prostitución: ‘consumo cuando hace mucho frío’, ‘consumo porque si no, no se puede’, ‘consumo para bancarme la calle’ […]. Otro aspecto es el vinculado al acceso a la vivienda digna. Todo ese contexto sociocultural en el que están inmersas les impide también acceder a otros derechos, como el de una vivienda digna. El hecho de que la mayoría cuente con una residencia precaria, no debería ser óbice para que puedan suscribir un contrato de alquiler. […] El certificado de residencia precaria que otorga la Dirección Nacional de Migraciones es justamente la declaración de que esa residencia es regular. Que esa persona cuenta con un permiso de permanecer en el territorio argentino, hasta tanto le sea otorgado su permiso de residencia permanente o temporaria (art 20) o hasta que cese la prohibición de salir del territorio argentino dispuesta por decisión judicial (art. 69). Sin embargo, la sola presentación de un certificado de residencia precaria para validar la identidad y suscribir un contrato de alquiler no resulta suficiente. Muchos propietarios prefieren alquilar a personas que cuenten con un documento argentino. Se suma a ello que la estigmatización del colectivo travesti/trans, como así también la pertenencia a un sector de la economía no solo informal, sino extremadamente marginal, son factores que coadyuvan a que las posibilidades de acceder a un alojamiento, les sea por demás limitada”.
4. LGBTIQ. Estupefacientes. Tenencia de estupefacientes. Consumo personal de estupefacientes. Tráfico de estupefacientes. Principio de insignificancia. Detención de personas. Procedimiento policial. Actos discriminatorios. Estereotipos de género. Perspectiva de género. Vulnerabilidad.
“Otro aspecto sumamente relevante para el caso es la criminalización del colectivo. En los últimos años, se han desarrollado estudios que abordan con mayor especificidad el problema de la criminalización de población travesti/trans, –y no solo de las mujeres cis–, con relación al narcotráfico. Laurana Malacalza [hay nota] analiza esa criminalización y la relaciona con los procesos de estigmatización social sobre determinados grupos que se legitiman y reproducen a través de los medios de comunicación y de las definiciones de políticas de seguridad y justicia: la categoría de ‘narcotravestis’ es usada por los medios de comunicación y replicada por los ‘vecinos’. Se analiza que la categoría alude a la presencia en el espacio público de grupos que rompen con la hegemonía y los sentidos comunes que se construyen acerca de las identidades de género, y por el otro resalta la condición de inmigrantes latinoamericanos –especialmente peruanas– asociados por los funcionarios públicos y los medios de comunicación a la narco-criminalidad [hay nota]. Las denuncias presentadas en las causas que ahora […] toca juzgar, […] demuestran con creces las prácticas de estigmatización que pesaron –y pesan– sobre las imputadas y sus consecuencias de criminalización selectiva […]. Malacalza […] explica que los operativos policiales son en realidad ‘de imagen’ ya que responden a la demanda vecinal. Consisten en la saturación de las zonas que habitualmente ocupan personas trans y travestis con presencia masiva de efectivos y móviles policiales. Las detenciones que se producen utilizan las figuras penales de la ley de estupefacientes actuando como un mecanismo de hostigamiento, disciplinamiento y estigmatización de ese colectivo, proveyendo de nuevos sentidos a los discursos sociales que las criminalizan”. “[La] persistencia y sistematicidad de las prácticas policiales abusivas responde en cierta medida a la ausencia de control en las actuaciones policiales y la legitimación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos por parte de los actores judiciales. En este punto, no [se puede] perder de vista que las actuaciones empezaron en el año 2013, que las imputadas en ese entonces y ahora ejercieron la prostitución y consumieron estupefacientes y, sin embargo, casi no tuvieron causas penales que no sea esta y las que se derivaron de su iniciación. La judicialización de las conductas de las imputadas, lejos de ser un tema naturalizado o reiterado, fue una situación angustiante y excepcional para muchas de ellas...”. “[E]ste proceso penal se trata de un caso en el que, como señala la PROCUNAR, los roles ocupados por estas personas que pertenecen al colectivo LGBTIQ+, son de mínima trascendencia, al punto que el representante del Ministerio Público Fiscal, además de disminuir el grado de participación atribuido, solicitó en todos los casos, el mínimo de pena establecido para el delito. Ese mismo organismo encargado de delinear las políticas de persecución del narcotráfico en el Ministerio Público Fiscal, impone a los operadores una solución con mirada de género cuando la persona imputada se encuentre en una situación de vulnerabilidad económica y/o con problemáticas familiares graves […]. [Se ha] visto aquí, cuál es la historia de vida de las personas imputadas. [Se analizó] cómo sus relatos están inmersos en un proceso de identidad que incluso ahora, continúan atravesando. Su identidad y expresión de género es una constante que las libera de un condicionamiento social al que ya no quieren someterse. A la vez, y como ellas mismas lo expresaron, sus elecciones personales no son respetadas cuando se les niega el acceso a derechos fundamentales como el trabajo, la vivienda, la libertad de circular, la integridad física, sexual, la autopercepción del género, su identidad, etc.”.
5. LGBTIQ. Identidad de género. Migrantes. Estupefacientes. Tráfico de estupefacientes. Juicio abreviado. Responsabilidad penal. Expulsión de extranjeros. Perspectiva de género. Actos discriminatorios.
“Enmarcadas en ese contexto, llegan al acuerdo de juicio abreviado, reconociendo los hechos y aceptando la consecuente responsabilidad penal, con un fuerte cambio de calificación legal, y con él, la propuesta de una menor sanción punitiva que la que afrontaron como posible durante nueve años de proceso penal. Llegado este punto, y más allá de que no será el eje de la solución del caso, no [se puede] dejar de advertir que convalidar la solución legal propuesta por las partes, habiendo identificado el flujo de factores de exclusión que pesa sobre las personas imputadas que vincula directamente su identidad de género con su condición de migrantes, las dejaría al borde de uno de las mayores conminaciones de opresión: la expulsión del país para tener que retornar a las tierras de las que se fueron para vivir en libertad su identidad y expresión de género. De la lectura de las historias de vida de todas y cada una de las personas aquí imputadas, surge que vinieron al país porque sintieron que era un lugar en el que podían ser lo que sentían que eran, y no lo que se pretendía que fueran. Y para poder desarrollar su plan de vida dejaron todo, familias, confort, seguridad económica, etc. Siendo ello así, a la hora de adoptar una solución para el caso, no [es posible desentenderse] de manera alguna del hecho de que todo ese esfuerzo podría haber sido en vano si el resultado de esta causa termina en una sentencia condenatoria. Todas hicieron hincapié, cuando [se] les pregunt[ó] expresamente por la posibilidad de una expulsión, que sería impensable que las recibieran en sus países de origen ‘así, con esta pinta’. En ese contexto, […] cualquier solución que no sea la que aquí [se va] a adoptar, implicaría en definitiva la concreción y éxito de las prácticas discriminatorias a las que son y fueron sometidas, dejando en el plano discursivo las normas que […] obligan a adoptar una solución que contemple las aristas especiales de este caso”.
6. LGBTIQ. Identidad de género. Migrantes. Prostitución. Estupefacientes. Tráfico de estupefacientes. Delitos contra la salud pública. Perspectiva de género. Estado de necesidad. Actos discriminatorios. Procedimiento policial. Detención de personas.
“[D]el análisis de la causa con una perspectiva de género, […] corresponde adoptar otra decisión que proyecte en la antijuridicidad de la conducta el cúmulo de circunstancias que se pusieron de relieve al momento de analizar las condiciones particulares de las personas aquí imputadas y su inserción en el colectivo LGBTIQ+. Bajo ese prisma, corresponde analizar la concurrencia al caso de la causal del art. 34 inc.3 del CP, conocido por la doctrina y la jurisprudencia como ‘estado de necesidad justificante’, que determina que no será punible quien cause un mal para evitar otro mayor”. “Se trata claramente de un supuesto excepcional que, tal como expresamente la norma lo exige, requiere la existencia de un mal grave que amenace a una persona con un concreto peligro actual o inminente, erigiéndose como medio para neutralizarlo la lesión de un bien jurídicamente protegido. Existe consenso en sostener que para que su presencia pueda ser satisfecha, no basta con invocar situaciones genéricas como ser el estado de pobreza o la dificultad para ganarse el sustento; debe tratarse de una situación que no ofrezca otra alternativa más que la comisión de un ilícito como medio para evitar un mal inminente. [E]n el caso concreto, se advierte que las personas aquí imputadas cometieron un delito contra la salud pública, mediante la infracción de la ley 23.737 en distintos supuestos (comercio, entrega, tenencia simple). Se trata de un delito de peligro abstracto, caracterizado por la potencialidad de producir esa afectación a un bien jurídico colectivo, sin ninguna víctima en particular. Un delito sin ningún tipo de violencia, en el que los casos presentados constituyeron, por un lado, la comercialización en contextos del ejercicio de la prostitución en la mayoría de los casos; en los que los compradores fueron personas mayores y con cantidades de droga poco significativas. No se advierte en ningún caso una comercialización a gran escala, ni hay una organización para cometer el delito, como así tampoco se verifica algún tipo de enriquecimiento significativo, más bien todo lo contrario. Asimismo, de la situación particular de cada una de ellas […] surge que son todas pertenecientes al colectivo LGBTIQ+; con nulas posibilidades de conseguir trabajos formales o informales para solventar sus necesidades vitales; obligadas a ejercer la prostitución en condiciones insalubres para cualquier sujeto que analice el contexto en el que la ejercen, que las pone en riesgo físico y las expone a enfermedades de todo tipo”. “En ese contexto, no resulta casual que la venta de estupefacientes haya formado parte de su subsistencia, puesto que el contacto con esas sustancias y su consumo está absolutamente ligado a la forma en que ejercen la prostitución. Ello surgió de todos los relatos, la adicción a la droga y el alcohol como manera de sobrellevar el ejercicio de la prostitución. [C]obra relevancia otro aspecto importante, que se deriva exclusivamente de su condición de pertenecientes al colectivo LGBTIQ+, cual es la absoluta dificultad, derivada directamente de la discriminación social al colectivo, para obtener un trabajo que les permita acceder a un mayor nivel de estabilidad y, desde ya, menos exposición física y psíquica. Surge inequívocamente de las condiciones personales de todas y cada una de las personas aquí imputadas que, pese a la formación terciaria o universitaria, a la capacitación en oficios o a condiciones personales no acceden al mercado laboral, lo que no les permite un mejor nivel de vida”. “En cuanto a la posibilidad de elegir una conducta conforme a derecho, [se debe] volver sobre la relación con el personal policial, un factor que atraviesa esta resolución en casi todos sus aspectos. El ejercicio de la prostitución en la calle expuso a todas las personas aquí imputadas a una relación directa y cotidiana con aquél. Esa situación, que entre otros aspectos habría involucrado posibles intereses policiales en las ganancias obtenidas con la venta de estupefacientes, no puede ser perdida de vista, pues no puede descartarse la presencia de presiones para la realización de la actividad, a cambio de la liberación de la zona para el ejercicio de la prostitución en la vía pública”. “En el caso, sin lugar a duda concurre la inminencia del mal. Si bien no puede sostenerse en todos los supuestos que en el momento concreto en que se efectuó la comercialización de estupefacientes o se produjo la conducta típica se haya acreditado una situación específica concreta que pueda definirse como el mal justificante, las condiciones de vida generales de las aquí imputadas, signada por una situación de extrema vulnerabilidad, permite afirmar que el sometimiento a un mal grave como el ya detallado, es una constante y parte de su cotidianeidad. Ya solamente pensar que su sostén económico depende de su posibilidad de ejercer la prostitución en condiciones hostiles, en las que debe exponerse el cuerpo no solamente a la propia actividad, sino además a clientes que pueden someterlas a situaciones violentas; que deben hacerlo bajo situaciones de inclemencia climática y despojadas de ropa en la vía pública; que están sometidas a enfermedades inmunodepresoras que, más de una vez, las obligan a pasar largos tiempos internadas o recuperándose sin posibilidad de trabajar y que, en general, no cuentan con ningún sostén de terceras personas, es suficiente para pensar que en cualquier momento pueden quedarse sin ingresos para solventar sus necesidades vitales”. “En definitiva, el estado de necesidad que aquí se plantea, está inequívocamente relacionado con la elección de género efectuada por las imputadas, y ello va de la mano con la necesidad ya destacada de abordar el caso desde un tamiz que analice este caso judicial como producto de las condiciones que las imputadas debieron afrontar para llevar adelante su plan de vida en un aspecto determinante para su dignidad. En definitiva, la perspectiva de género nos permite abordar un proyecto en el sentido más amplio del término (una política pública, una tesis de maestría, una investigación académica, un caso judicial, etc.), con el entendimiento de que existen diferencias asignadas socialmente a las personas de acuerdo con la construcción que se hace sobre la sexualidad y el género, que determinan roles y relaciones de poder. Ello implica tratar de comprender cómo se produce la discriminación por motivos de género y su influencia en la diferencia de acceso a otros derechos (laborales, educativos, sociales, culturales, etc.)”. “En la aplicación concreta de esta perspectiva al caso que nos ocupa, mal pueden abordarse las categorías de la teoría del delito sin tomar en cuenta, a la hora de definir la concurrencia de las exigencias legales, las particularidades estructurales que previamente se relataron. De este modo, tanto las conductas ilícitas que se reprocha a las personas aquí imputadas como las circunstancias que las rodearon, están directamente vinculadas a su condición de integrantes del colectivo LGBTIQ+. Y debido a ellas, surge la imposibilidad de tomar caminos alternativos conforme a derecho que en este caso justifica la conducta de todas las personas aquí imputadas en los términos del artículo 34 inc. 3 C.P., razón por la cual debo proceder a la absolución de todas ellas”.
7. LGBTIQ. Identidad de género. Migrantes. Perspectiva de género. Estado de necesidad. Rebeldía. Delitos conexos. Sentencia absolutoria.
“La circunstancia procesal en las que se encuentran [las imputadas que fueron] declaradas rebeldes, no puede ser un óbice para que sean incluidas en la solución jurídica que se aplica al paquete de conexidades […]. Ello así porque muchas de las cuestiones valoradas como variables individuales y colectivas de la situación socioambiental de cada imputada tranquilamente pudieron haber influido en la situación de vida de las rebeldes y obstaculizar su apego al proceso. Y si bien esa valoración en solitario no es suficiente para hacer extensiva la absolución, también [se ha] de considerar que las condiciones probatorias materiales que las involucran no difieren del conjunto aquí analizado”. “En conclusión, […] la solución debe ser aplicada a todas las personas imputadas en las causas conexas, disponiéndose además de la absolución respecto de quienes se presentó una propuesta de juicio abreviado, la absolución respecto de quienes fueron declaradas rebeldes”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 8 de la Capital Federal
Voces: ACTOS DISCRIMINATORIOS
AUDIENCIA
CONSUMO PERSONAL DE ESTUPEFACIENTES
DERECHO A LA IDENTIDAD
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DERECHO A LA LIBRE CIRCULACIÓN
DERECHO A LA SALUD
DERECHO AL ACCESO A UNA VIVIENDA DIGNA
DERECHO AL TRABAJO
DETENCIÓN DE PERSONAS
ESTADO DE NECESIDAD
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
ESTUPEFACIENTES
ESTUPEFACIENTES
EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS
GÉNERO
HIV
IDENTIDAD DE GÉNERO
JUICIO ABREVIADO
MIGRANTES
ORIENTACIÓN SEXUAL
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PERSPECTIVA DE INTERSECCIONALIDAD
PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA
PROCEDIMIENTO POLICIAL
PROSTITUCIÓN
REBELDÍA
RESIDENCIA PRECARIA
RESPONSABILIDAD PENAL
SENTENCIA ABSOLUTORIA
TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES
TESTIMONIOS
TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2595
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2587
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2431
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4325
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