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Título : CPCV (Causa N° 1504)
Fecha: 28-feb-2023
Resumen : Una mujer trans se encontraba en situación de vulnerabilidad socioeconómica. Por ese motivo, se había inscripto en el régimen de monotributo social que otorgaba el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación. En esa ocasión, había elegido una cobertura de salud. En diciembre de 2021 el Estado comenzó a realizar los aportes correspondientes a esa obra social. A partir de ese momento, la mujer intentó afiliarse en distintas oportunidades, pero no obtuvo respuesta. En consecuencia, inició una acción de amparo. En su presentación, solicitó como medida cautelar la afiliación inmediata, así como la cobertura integral de una serie de prácticas médicas –entre ellas una mastoplastía– a fin de adecuar su cuerpo a la identidad de género autopercibida. El juzgado hizo lugar a lo peticionado. De esa manera, ordenó a la accionada que procediera a afiliar a la mujer y a cubrir la totalidad de los gastos que la intervención quirúrgica requiriera. Contra lo decidido, la demandada interpuso un recurso de revocatoria y de apelación subsidiaria. Entre sus argumentos, manifestó que las prácticas que se reclamaban no obedecían a una urgencia de salud sino a una cuestión estética. Asimismo, señaló que no había transcurrido el plazo legal para acceder a la cobertura y que la actora no había agotado el trámite administrativo interno. Por último, consideró que los aportes no guardaban relación con los escasos recursos de la amparista.
Decisión: La Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia rechazó el recurso y, por lo tanto, confirmó la medida cautelar decretada en la anterior instancia. En ese sentido, ordenó a la demadada que afiliara a la actora y cubriera los gastos médicos vinculados con la cirugía mamaria solicitada de manera íntegra (juezas García y Denogens).
Argumentos: 1. Derecho a la salud. Derecho a la vida. Tratamiento médico. Medidas de acción positiva. Medidas cautelares. Verosimilitud del derecho. Peligro en la demora. Tutela anticipada. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia.
“[E]l dictado de una medida cautelar no importa el anticipo de una eventual sentencia favorable, la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando por lo demás improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad. [S]in embargo, no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la dignidad y la salud de las personas. [L]a procedencia de dichas medidas se halla condicionada a que se acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita […] y el peligro en la demora […] que exige evidenciar que la tutela jurídica que la actora aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resulta inútil por el transcurso del tiempo, configurándose un daño irreparable. Allí radica el peligro que, junto a una indispensable y aun mínima apariencia de buen derecho, justifican la anticipación material de tutela judicial que implican los pronunciamientos cautelares. [L]a Corte Suprema de la Nación ha señalado en reiteradas oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (conf. Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30, 532; 323:1877 y 324:2042, entre otros)…”. “[C]uando se encuentran involucradas cuestiones relacionadas al derecho de salud, derivadas del derecho a la vida, las mismas poseen jerarquía constitucional, reconocidas en diferentes tratados internacionales en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. [E]n tales términos, la incorporación a nuestra Constitución no limita la protección del derecho a la salud a la abstención de actos que puedan producir un daño, sino que exige prestaciones de dar y hacer que encierran en definitiva la provisión de terapias y medicamentos…”.
2. Vulnerabilidad. Monotributo. Obras sociales. Agotamiento de la vía administrativa. Derecho a la salud. Cobertura integral. Plan Médico Obligatorio. Ley aplicable. Interpretación de la ley.
“[E]l monotributo Social es un régimen tributario, que promueve la inserción de emprendedoras y emprendedores en situación de vulnerabilidad, que realizan una única actividad económica por cuenta propia y se encuentran fuera del mercado formal laboral o trabajando en relación de dependencia con ingresos brutos inferiores al haber previsional mínimo. [R]especto de la falta de agotamiento de la vía administrativa previa y al régimen progresivo del monotributo […] si bien el Decreto 1/2010 reglamentario del Anexo de la Ley Nº 24.977 – Régimen simplificado para pequeños contribuyentes–, establece un acceso progresivo a la cobertura de salud, disponiendo que el titular y, en su caso, cada integrante de su grupo familiar incorporado, tendrán la cobertura prevista en el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) […] o la que en lo sucesivo la modifique o reemplace dividida por niveles: a) Cobertura desde el inicio de su adhesión al régimen y b) Cobertura a los tres (3) meses, [el Tribunal comparte] lo sostenido por la jurisprudencia en punto a que: `…las exigencias administrativas impuestas unilateral y discrecionalmente por el demandado, a través de disposiciones de carácter interno, no pueden prevalecer sobre el bloque normativo con jerarquía constitucional desarrollado precedentemente. [T]oda la legislación y principios de protección y garantía del derecho a la salud no pueden ser relativizados, aminorados y menos aún, desconocidos, por cuestiones de índole reglamentaria. Una solución contraria implicaría incluso desconocer el mandato contenido en el artículo 2 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, que incorpora como criterios interpretativos de la ley —además de sus palabras y finalidades—, las disposiciones que surgen de los tratados de derechos humanos y los principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. [S]e encuentra acreditado en autos que la [actora] se encuentra realizando los aportes a la obra social demandada conforme dan cuenta las constancias de pago del Monotributo adjuntadas y que […] efectuó el pertinente reclamo administrativo vía email a fin de que proceda a su afiliación. [N]o son atendibles las razones esgrimidas por la demandada para omitir brindar la cobertura solicitada, por cuanto no caben dudas respecto del derecho que asiste a la actora de obtener la afiliación a la obra social elegida…”.
3. LGTBIQ. Identidad de Género. Igualdad. No discriminación. Derecho a la salud. Obras sociales. Cobertura integral. Plan Médico Obligatorio. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia.
“[E]sta Cámara en causas de contenido análogo […] ha señalado que la Ley de Identidad de Género Nº 26.743 define normativamente a la identidad de género como `la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido´. [R]econoce […] el derecho de toda persona a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa. [L]os efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que [la] ley reconoce. Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación. [E]l decreto reglamentario 903/15 en su Anexo I establece cuáles son las prestaciones enunciadas en el art. 11 incluidas en el Plan Médico Obligatorio (PMO), las que se enumeran con carácter meramente enunciativo y no taxativo. [L]a cirugía solicitada por la accionante se halla expresamente contemplada dentro de las coberturas del Plan Médico Obligatorio, lo que nos exime de formular mayores consideraciones dentro del acotado marco del presente proceso, sin perjuicio de advertirse que […] la cirugía requerida no puede ser analizada como una cuestión meramente `estética´…”. “[S]urge del informe médico acompañado que la [actora] padece discriminación relacionada con sus caracteres sexuales primarios y secundarios que le dan una imagen exterior masculina, lo que le produce aislamiento, ansiedad, angustia, todos indicadores de fobia social. Por tal motivo se prescribió como de suma importancia y urgencia la realización de los tratamientos cuya cobertura fuera solicitada en el amparo promovido, con el fin de avanzar en su transformación física y psíquica hacia el `ser mujer´, entendiendo que los mismos repercutirán en la paciente positivamente, logrando mayor pertenencia respecto de su identidad de género. [S]ujetar a la actora que aguarde al dictado de la sentencia de la acción principal, podría frustrar la sustancia del derecho implicado, no pudiendo encontrar sustento en la impronta humana y realista que exige la Constitución Nacional (Fallos: 316:779 y 343:264). [E]n tanto lo consientan las constancias de la causa, como es el caso la protección cautelar del derecho a la salud debe otorgarse con amplitud, precisamente para evitar los daños o su agravamiento…”. “[R]esulta imposible escindir el tema económico por cuanto los recursos que maneja la demandada son limitados, no resulta ocioso recordar que la doctrina de la Corte Suprema de la Nación ha sido constante al referirse al habitual argumento del desequilibrio financiero que produciría el otorgamiento de la cobertura contractual o legalmente requerida. En este sentido el más Alto Tribunal ha sostenido la insuficiencia de la alegación en tanto no se demuestre el desequilibrio. Y que asimismo, las obras sociales deberían justificar la relación entre ese desequilibrio y algún derecho constitucional. Recién luego podría el tribunal evaluar si el peso del derecho afectado logra ser suficiente para justificar la restricción al derecho a la salud de las personas que se protege a través de la extensión de la referida obligación…”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia
Voces: AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
COBERTURA INTEGRAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DERECHO A LA SALUD
DERECHO A LA VIDA
IDENTIDAD DE GÉNERO
IGUALDAD
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
JURISPRUDENCIA
LEY APLICABLE
LGBTIQ
MEDIDAS CAUTELARES
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
MONOTRIBUTO
NO DISCRIMINACIÓN
OBRAS SOCIALES
PELIGRO EN LA DEMORA
PLAN MEDICO OBLIGATORIO
TRATAMIENTO MÉDICO
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
VULNERABILIDAD
TUTELA ANTICIPADA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3423
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2544
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2673
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3295
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2964
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