Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2673
Título : | FT (cam) (Expte. 2330) |
Fecha: | 1-abr-2019 |
Resumen : | Una obra social cubrió el reemplazo hormonal con control médico requerido por una mujer trans. Con posterioridad, la afiliada solicitó que se procediera del mismo modo en relación con una operación en su rostro que tenía por objeto adecuarlo a su expresión de género. La entidad negó la prestación porque consideró que se trataba de una “cirugía de embellecimiento” destinada a lograr un rostro perfecto. En consecuencia, la actora inició una acción de amparo contra la obra social y requirió, como medida cautelar, la cobertura de la prestación aludida. El juzgado hizo lugar a la acción y ordenó a la obra social a que, en el plazo de 10 días, otorgara a la accionante la cobertura integral de la cirugía de feminización facial completa. Además, hizo lugar a la medida cautelar solicitada en los mismos términos. La parte demandada apeló la decisión. |
Argumentos: | La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia confirmó la sentencia de grado. (voto mayoritario de la jueza Schafrik de Núñez y el juez Balbín) 1. LGBTIQ. Derecho a la salud. Identidad de género. “[D]espejado lo anterior y toda vez que en autos se encuentra involucrada la salud de la amparista, es preciso hacer referencia a la normativa relativa a la protección del derecho a la salud, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de autonomía personal… En ese marco, cabe recordar que en la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, se establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas —entre otros aspectos— a asistencia médica (art. 11). Con similar orientación, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure —entre otros beneficios— la salud, el bienestar, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (art. 25.1). El artículo 4º del Pacto de San José de Costa Rica reza –en la parte pertinente- que toda persona tiene derecho a que se respete su vida; a su vez el artículo 5º señala que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y, entre las medidas que deben adoptar los Estados partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, enuncia la prevención y el tratamiento de las enfermedades (art. 12, incs. 1 y 2, ap. a)”. “A su vez, y de modo especial, cabe destacar que el reclamo de la actora también encuentra tutela en la ley 26743 (sancionada el 9 de mayo de 2012) y por diversos instrumentos internacionales que reconocen el derecho a la identidad. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en relación con la identidad de género y su vinculación con el derecho a la vida privada ha señalado que ‘[l]a orientación sexual constituye un componente fundamental de la vida privada del individuo, que debe estar libre de interferencias arbitrarias y abusivas por el ejercicio del poder público, en la ausencia de razones de mucho peso y convincentes. Existe un nexo claro entre la orientación sexual y el desarrollo de la identidad y el plan de vida del individuo, incluyendo la personalidad y sus relaciones con otros seres humanos… Así, la orientación sexual, identidad de género y la expresión de género con componentes fundamentales de la vida privada de las personas. La Comisión ha enfatizado que el derecho a la vida privada garantiza esferas de la intimidad que el Estado ni nadie puede invadir, tales como la capacidad de desarrollar la propia personalidad y aspiraciones y determinar su propia identidad, así como campos de actividad de las personas que son propios y autónomos de cada quien, tales como sus decisiones, sus relaciones interpersonales y familiares y su hogar. En éste sentido la Corte Interamericana ha sostenido que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de autoridad pública’ (Orientación Sexual, Identidad de género y expresión de género: Algunos Términos y estándares relevantes. Estudio elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en cumplimiento de la resolución AG/RES. 2653 (XLIO/11): Derechos Humanos, Orientación sexual e identidad de género. Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos, Comisión de Asuntos Jurídicos y políticos. OEA/ser. G CP/CAJP/INF. 166/12, 23/04/2012). 2. LGBTIQ. Identidad de género. Principio de dignidad humana. Tratamiento médico “Por su parte, en lo que respecta a la ley de identidad de género ya citada, debe destacarse que en su artículo 1º reconoce el derecho de toda persona: a) al reconocimiento de su identidad de género; b) al libre desarrollo de su persona conforme su identidad de género; c) a ser tratada de acuerdo a su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada. A su vez, en su artículo 2 define: ‘[s]e entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al tiempo del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También excluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales’. Dicha definición pone el eje de la identidad de género en la autopercepción, siguiendo los criterios de los Principios sobre aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, llamados ‘Principios de Yogyakarta’, elaborado en el marco de Naciones Unidas. Allí se estableció que la orientación sexual y la identidad de género son esenciales para la dignidad y humanidad de cada persona y no deben ser motivo de discriminación o abuso”. 3. LGBTIQ. Identidad de género. Tratamiento médico. “Por su parte, el artículo primero del Anexo I del decreto 903/2015 reglamentario de dicha ley [de identidad de género] estableció que se entiende por intervenciones quirúrgicas totales y parciales a las cirugías que ayuden a adecuar el cuerpo a la identidad de género autopercibida, enumerando de manera meramente enunciativa y no taxativa algunas de las prácticas que la componen (v. gr. Mastectomía, gluteoplastía de aumento, Orquiectomía, Penectomía, Vaginoplastía, Clitoroplastía, Vulvoplastía, Anexohisterectomía, Vaginectomía, Metoidioplastía, Escrotoplastía y Faloplastía con prótesis peneana —art. 1 del anexo—) . Asimismo, se definió a los tratamientos hormonales integrales como aquéllos que tienen por finalidad cambiar los caracteres secundarios que responden al sexo gonadal, promoviendo que la imagen se adecue al género autopercibido (conf. anexo I, dto. 903/PEN/2015). La reglamentación expresamente establece que todos los productos deben estar aprobados por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT). Por último, debe recordarse que, como criterio interpretativo, la propia ley establece que toda norma o reglamentación deberá interpretarse y aplicarse siempre a favor del ejercicio del derecho a la identidad de género (conf. art. 13, ley 26.743)”. “En este contexto normativo, teniendo en cuenta la especial protección que merece el derecho a la salud, resulta claro que en la decisión a adoptarse la protección fundamental debe residir en velar por la integridad de la salud de la amparista, tal como se señaló en la sentencia cuestionada. En primer término cabe señalar que según Real Academia Española, el término feminización, en lo que aquí interesa, significa: ‘…dar presencia o carácter femenino…’. A su vez, debe destacarse que desde el saber médico la cirugía de feminización facial, para caso como el de autos, implica un conjunto de procedimientos quirúrgicos que modifican el esqueleto facial en mujeres trans, brindándoles una armonía facial más femenina, aportando un gran beneficio en la vida social y emocional de estas mujeres. En tal sentido se ha señalado que la feminización facial, desde el punto de vista emocional, se puede considerar más importante incluso que la operación de cambio de sexo, ya que ayuda significativamente a la integración social de las mujeres transexuales. También se ha dicho que resulta fundamental reconocer el papel esencial de las intervenciones y procedimientos destinados a reducir la angustia y sufrimiento que pueden estar asociados con los caracteres sexuales natales de una persona y garantizar la disponibilidad de procedimientos seguros y adecuados para una reasignación sexual como una cuestión medicamente necesaria”. “[E]s pertinente mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre las minorías sexuales, considerando que ‘… no solo sufren discriminación social sino que también han sido victimizadas de modo gravísimo, a través de malos tratos, apremios, violaciones y agresiones, e inclusive con homicidios. Como resultado de los prejuicios y la discriminación que les priva de fuente de trabajo, tales personas se encuentran prácticamente condenadas a condiciones de marginación, que se agravan en los numerosos casos de pertenencia a los sectores más desfavorecidos de la población, con consecuencias nefastas para su calidad de vida y su salud, registrando altas tasas de mortalidad, todo lo cual se encuentra verificado en investigaciones de campo’ (CSJN, in re ‘Asociación Lucha por la Identidad Travesti-Transexual c/ Inspección General de Justicia’, A. 2036 XL, del 21/11/06)”. |
Tribunal : | Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas |
Voces: | LGBTIQ DERECHO A LA SALUD OBRAS SOCIALES TRATAMIENTO MÉDICO PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA IDENTIDAD DE GÉNERO PLAZO RAZONABLE |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=FT (causa Nº 12330) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= HCM (Causa Nº 114755) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/FT (cam) (Expte. 2330).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.