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Título : BF (causa Nº 7328)
Fecha: 27-oct-2021
Resumen : Una mujer trans había iniciado un tratamiento con hormonas de acuerdo con su identidad de género autopercibida. Luego, se afilió a una empresa de medicina prepaga y solicitó la cobertura de una cirugía de readecuación vaginal (vaginoplastía). Sin embargo, la empresa de salud consideró que la mujer había ocultado o falseado la declaración jurada de salud al momento de solicitar su incorporación y decidió dar de baja su afiliación. Ante esta situación, la persona interpuso una acción de amparo con el objeto de que se obligara a la empresa a reafiliarla de manera definitiva y le cubriera la prestación requerida en su totalidad. Admitida la acción, el juez solicitó a la empresa un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada de conformidad con el artículo 8 de la ley N° 16.986. Por su parte, la demandada indicó que no tuvo intención de discriminar por razones de identidad de género u orientación sexual al “actor”.
Argumentos: El Juzgado Federal de Córdoba Nº 1 hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la parte demandada a que en el término de 10 días acreditase la afiliación definitiva de la amparista a la empresa de medicina prepaga en idénticos términos a los contratados el día anterior a su baja. Además, le ordenó que brindase la cobertura integral del 100% de la vaginoplastía en el centro denominado `Reasignación Genital Grupo La Plata´ de la Ciudad de la Plata, con la consecuente cobertura de transporte, internación, anestesia, insumos, estadía para control quirúrgico y todos los demás costos que la intervención requiera (juez Bustos Fierro). 1. LGBTIQ. Empresa de medicina prepaga. Derecho a la salud. Falsedad de declaración jurada. “[E]n primer término y en cuanto a la baja de la afiliación, no se encuentra acreditado en la causa, por ninguna de las partes, que la actora al momento de ingresar a la empresa de salud contaba con alguna enfermedad preexistente que debiera declarar y que le resulte aplicable consecuentemente una tarifa diferencial a la cuota social La normativa es clara en cuanto dispone que tal declaración es para informar sobre la preexistencia de una enfermedad, de una patología, lo que no ocurre en el presente caso, y mal puede interpretar la demandada, sin pruebas suficientes para dar tal hecho como válido, adjudicándole a la actora una supuesta patología y/o enfermedad que no padece”. 2. No discriminación. Actos discriminatorios. Género. Identidad de género. Derecho a la salud. Vulnerabilidad. “[S]uponer que la demandada considera la situación actual de la amparista como una ocultación engañosa al momento de suscribir la declaración jurada, equiparando sin que la ley justifique, a los tratamientos hormonales realizados por la actora a la causal de `enfermedad preexistente´, representa una errónea aplicación de la ley 26682. Más aún, una grave afectación a las garantías constitucionales, así como un desconocimiento de lo establecido por la Ley 26.743, aun cuando declare al contestar el informe que su parte nunca ha tenido, ni tiene la intención de discriminar por razones de identidad de género u orientación sexual. La Ley 26.743 que protege la identidad de género de las personas reza en su art. 1 que `…Toda persona tiene derecho: a) Al reconocimiento de su identidad de género; b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada…´. “Más allá de lo expresado, lo cierto es que la accionada al referirse a la amparista en forma masculina […] vulnera explícitamente la ley mencionada precedentemente. Y que tal actuar se condice plenamente con el accionar de SIPSSA en vía administrativa, cuando pretende adjudicar la autodeterminación de genero de la actora como una enfermedad preexistente, dándole de baja la relación contractual desposeyéndola de toda cobertura médico-asistencial, lo cual resulta completamente arbitrario y no se ajusta a derecho. [L]a demandada ha actuado desconociendo la normativa legal vigente, tanto en vía administrativa como judicial, colocando a la actora en una situación de desamparo al no reconocer sus derechos a la salud y a la identidad de género”. 3. Tratamiento médico. Plan médico obligatorio. LGBTIQ. Identidad de género. Vulnerabilidad. “[S]e desprende del mismo la obligación de cobertura de la empresa de salud respecto a la intervención quirúrgica solicitada, esto es, la vaginoplastía, cirugía que se encuentra debidamente incluida en el Programa Médico Obligatorio (PMO). En lo que respecta al lugar donde se llevará a cabo la prestación, lo cierto es la actora ha dado fundamentos suficientes para no aceptar la cobertura a cargo del prestador de la empresa de salud, teniendo en cuenta los antecedentes del profesional sobre otros casos de reasignación genital […], situación que también ha sido conocida por la demandada. Teniendo en cuenta la compleja cirugía a la cual va a ser sometida la actora, lo más prudente seria que sea realizada en un centro médico que cuente con las condiciones necesarias y con el grupo de profesionales que sigan estrictamente el protocolo médico para evitar impericias que puedan dejarle secuelas insanables posteriormente […]. Ello a los fines de evitar un posible mal mayor. También, y siendo que la prestación debe ser cubierta en forma integral, esto comprendería además los gastos de traslado, estadía, insumos, anestesia, y todos los costos que la prestación principal conlleve, teniendo en cuenta que será realizada en la Ciudad de La Plata. A través de la sanción de la Ley de Identidad de Género, los legisladores han previsto crear una normativa cuyo espíritu sea la protección de todas aquellas personas que constituían un grupo vulnerable de nuestra sociedad por no reconocerse su identidad, su autopercepción y que carecían de tutela jurídica alguna. Tal legislación, viene a dar solución a las necesidades actuales de nuestra sociedad, y como Juez, [debe asegurarse] la ejecución de esos derechos, evitando [conformarse] únicamente con el texto frío de la ley”.
Tribunal : Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba
Voces: LGBTIQ
MEDICINA PREPAGA
DERECHO A LA SALUD
FALSEDAD DE DECLARACIÓN JURADA
NO DISCRIMINACIÓN
ACTOS DISCRIMINATORIOS
GÉNERO
IDENTIDAD DE GÉNERO
VULNERABILIDAD
TRATAMIENTO MÉDICO
PLAN MEDICO OBLIGATORIO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=HCM (Causa Nº 114755)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/BF (causa Nº 7328).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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