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Título : Guachalá Chimbo y familia v. Ecuador
Fecha: 26-mar-2021
Resumen : Un hombre de escasos recursos económicos sufría ataques de epilepsia desde niño. Debido a que no podía pagar los remedios ni los controles médicos, su estado de salud empeoró de forma notable. Por ese motivo, en 2004 su madre decidió internarlo en un hospital psiquiátrico público. A los pocos días fue a visitarlo. Allí, un enfermero le informó que su hijo se había escapado del hospital el día anterior y que no habían logrado localizarlo. Dos días más tarde, el hospital denunció la desaparición ante la policía y la fiscalía inició una investigación de los hechos. De forma paralela, la madre interpuso una acción de habeas corpus ante la Alcaldía de Quito. No obstante, luego de cinco meses no había obtenido respuesta. Frente a esta situación, presentó un escrito ante el Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional hizo lugar al recurso y ordenó a la Alcaldía dictar resolución. Sin embargo, a los pocos días el Ministro Fiscal Provincial archivó el caso. Para decidir así, sostuvo que de la prueba obtenida no surgía la existencia de un delito. En 2009, la fiscalía reabrió la investigación penal y aún en 2020 la investigación continuaba abierta. Por este motivo, sus familiares presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La Comisión consideró que Ecuador había vulnerado los derechos al reconocimiento a la personalidad jurídica, vida, integridad personal, libertad personal, igualdad y no discriminación, salud, garantías judiciales y protección judicial de la persona y formuló recomendaciones al Estado. Sin embargo, el Estado no informó a la Comisión el cumplimiento de las recomendaciones emitidas. En consecuencia, la Comisión sometió el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Ecuador era responsable por la violación de los artículos 3 (reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 11 (dignidad), 13 (acceso a la información), 24 (igualdad ante la ley) y 26 (salud) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación los artículos 1.1 (obligación de respetar y garantizar derechos sin discriminación) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) del mismo instrumento. Además, concluyó que era responsable por la violación de los artículos 7.6 (recurso efectivo), 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención en relación con su artículo 1.1.
Argumentos: 1. Igualdad. No discriminación. Personas con discapacidad. Actos discriminatorios. “[L]a discapacidad es una categoría protegida por la Convención Americana. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la discapacidad real o percibida de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir de manera discriminatoria los derechos de una persona a partir de su discapacidad” (párr. 79). “[L]a discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva” (párr. 85). “[L]as personas con discapacidad a menudo son objeto de discriminación a raíz de su condición, por lo que los Estados deben adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para que toda discriminación asociada con las discapacidades sea eliminada, y para propiciar la plena integración de esas personas en la sociedad” (párr. 87).
2. Derecho a la salud. Personas con discapacidad. Principio de progresividad. Ajustes razonables. Vulnerabilidad. “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos, y todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, entendida la salud no solo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también como un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral” (párr. 100). “[L]a naturaleza y alcance de las obligaciones que derivan de la protección del derecho a la salud incluyen aspectos que tienen una exigibilidad inmediata, así como aspectos que tienen un carácter progresivo […]. [E]n relación con las primeras (obligaciones de exigibilidad inmediata), los Estados deberán adoptar medidas eficaces a fin de garantizar el acceso sin discriminación a las prestaciones reconocidas para el derecho a la salud, garantizar la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, y en general avanzar hacia la plena efectividad de los DESCA” (párr. 106). “[E]l cumplimiento de la obligación del Estado de respetar y garantizar el derecho a la salud deberá dar especial cuidado a las personas en situación de pobreza. En este sentido, los Estados deberán tomar medidas para que los tratamientos necesarios para prevenir discapacidades no sean una carga desproporcionada para los hogares más pobres” (párr. 148). “[T]omando en cuenta las circunstancias particulares del presente caso […], los ajustes razonables necesarios para lograr la igualdad material requerían una atención preferente […] mediante el proveimiento gratuito de los medicamentos prescritos para su tratamiento médico y el seguimiento médico adecuado. Al no otorgarle dichos medicamentos, no se tomaron las medidas necesarias para prevenir la aparición de discapacidades y reducir las posibilidades del aumento de las mismas” (párr. 177).
3. Derecho a la salud. Derecho a la información. Personas con discapacidad. No discriminación. Salud mental. Personalidad jurídica. Consentimiento informado. Libertad individual. Sistemas de apoyo. “El consentimiento informado es un elemento fundamental del derecho a la salud […]. [L]a violación del derecho al consentimiento informado implica no solo una violación del derecho a la salud, sino también al derecho a la libertad personal, el derecho a la dignidad y la vida privada, y el derecho al acceso a la información” (párr. 110). “[E]l reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas con discapacidad implica no negar su capacidad jurídica y proporcionar acceso [al] apoyo que la persona pueda necesitar para tomar decisiones con efectos jurídicos” (párr. 116). “La capacidad jurídica adquiere una importancia especial para las personas con discapacidad cuando tienen que tomar decisiones fundamentales en lo que respecta a su salud. En este sentido, someter a una persona con discapacidad a un tratamiento de salud sin su consentimiento informado puede constituir una negación de su personalidad jurídica” (párr. 117). “[L]a discapacidad real o percibida no debe ser entendida como una incapacidad para determinarse, y debe aplicarse la presunción de que las personas que padecen de discapacidades son capaces de expresar su voluntad, la que debe ser respetada por el personal médico y las autoridades. En efecto, la discapacidad de un paciente no debe utilizarse como justificación para no solicitar su consentimiento y acudir a un consentimiento por representación” (párr. 120). “[E]l Estado utilizó la discapacidad de la presunta víctima para justificar que era innecesario su consentimiento informado para el internamiento y administración forzada de tratamientos médicos, lo cual, no solo profundizó las barreras en su entorno que le impedía ejercer sus derechos de manera efectiva, sino que además constituyó discriminación en razón de la discapacidad” (párr. 173).
4. Desaparición forzada de personas. Personas privadas de la libertad. Internación. Salud pública. Prevención e investigación. Responsabilidad del Estado. “[E]n los entornos institucionales, ya sea en hospitales públicos o privados, el personal médico encargado del cuidado de los pacientes, ejerce un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. Este desequilibrio intrínseco de poder entre una persona internada y las personas que tienen la autoridad, se multiplica muchas veces en las instituciones psiquiátricas […]. Los Estados tienen el deber de supervisar y garantizar que en toda institución psiquiátrica, pública o privada, sea preservado el derecho de los pacientes de recibir un tratamiento digno, humano y profesional, y de ser protegidos contra la explotación, el abuso y la degradación” (párr. 90). “[E]l desconocimiento del paradero de un paciente que estaba bajo la custodia del Estado, siendo medicado y con una solicitud expresa de vigilancia, demuestra que las autoridades estaban siendo, al menos, negligentes […]. Si bien un paciente puede decidir de forma informada no continuar con un tratamiento, los hospitales deben tomar medidas para prevenir que las personas que se encuentran bajo su cuidado abandonen el centro de salud de forma repentina y sin conocer los riesgos que pudiese implicar no continuar con el tratamiento que estaba recibiendo” (párr. 161). “En virtud de la posición de garante del Estado frente las personas en su custodia […], existe una presunción por la cual el Estado es responsable por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales. Este mismo principio es aplicable a casos donde una persona se encuentra bajo custodia estatal y se desconoce su paradero posterior. Recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados” (párr. 163). “La circunstancia de que la víctima de este caso no se hallase en un establecimiento ‘cerrado’, en el sentido de que los pacientes no tenían impedida la salida del manicomio, no significa que no haya estado privado de libertad, como tampoco es significativo a este respecto que a ese establecimiento hubiese ingresado voluntariamente o con consentimiento de la madre […]. La libertad de la persona se limita o suprime tanto por medios físicos como químicos y, en el presente caso la víctima se hallaba claramente privada de libertad por medios químicos, según la alta dosis prescripta por la médica tratante”. “El concepto jurídico de desaparición forzada de personas no exige que los funcionarios públicos hubiesen privado de libertad con el dolo de hacer desaparecer a la persona. Es sabido que en muchos casos ampliamente conocidos este dolo ‘ab initio’ no existe […]. El dolo que se exige en los funcionarios es ‘ex post factum’, o sea, subsecuente a lo que haya sucedido con la víctima y que se ignora”. “[E]n cada caso es menester evaluar las circunstancias particulares que hagan más o menos verosímil la versión de la ‘salida’ y, en el caso concreto, todos los indicios, marcadamente graves, precisos y concordantes, convergen en la escasísima probabilidad de confirmar esa hipótesis, que no pasa de un mero dicho de quienes supuestamente serían los primeros sospechosos” (voto concurrente del juez Zaffaroni).
5. Desaparición forzada de personas. Derecho a la vida. Prevención e investigación. Tutela judicial efectiva. Derecho a la verdad. Delitos de acción pública. Prescripción. Debida diligencia. “[L]a obligación de investigar la desaparición de una persona que se encontraba en custodia estatal debe asumirse ex officio; es decir, su inicio no puede estar supeditado a la iniciativa procesal de los familiares de las víctimas” (párr. 188). “La investigación de lo sucedido al señor Guachalá Chimbo incluye la obligación de determinar la suerte o destino de la víctima y la localización de su paradero. En el presente caso, la búsqueda además debía tomar en cuenta la especial vulnerabilidad en la que se encontraba el señor Guachalá Chimbo al momento de su desaparición” (párr. 190). “[T]anto el cumplimiento como la ejecución de las sentencias constituyen componentes del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. De igual manera, la efectividad de las sentencias depende de su ejecución […]. En este sentido, se advierte que, al no haberse realizado acciones investigativas de forma inmediata tras la decisión del Tribunal Constitucional, el recurso de hábeas corpus no tuvo en la práctica ninguna efectividad” (párr. 210). “[T]oda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad […]. Si bien el derecho a conocer la verdad se ha enmarcado fundamentalmente en el derecho de acceso a la justicia, aquel tiene una naturaleza amplia y su vulneración puede afectar distintos derechos consagrados en la Convención Americana” (párr. 213). “[L]a desaparición forzada no es un delito instantáneo, sino permanente o continuo, es decir que tiene un estado consumativo que, tratándose de una omisión, comienza en el momento en que surge el deber de actuar del sujeto activo, o sea, el deber de dar cuenta del paradero o destino de la persona, y se extingue en el momento en que se tiene conocimiento de eso. Hasta que no se produzca este último efecto no comienza a correr la prescripción de la acción penal por el delito de desaparición forzada, de modo que, en el presente caso, el Estado tiene la obligación de investigar y en su caso procesar y penar a sus autores” (voto concurrente del juez Zaffaroni).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ACTOS DISCRIMINATORIOS
AJUSTES RAZONABLES
CONSENTIMIENTO INFORMADO
DEBIDA DILIGENCIA
DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA
DERECHO A LA INFORMACIÓN
DERECHO A LA SALUD
DERECHO A LA VERDAD
DERECHO A LA VIDA
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
IGUALDAD
INTERNACIÓN
LIBERTAD INDIVIDUAL
NO DISCRIMINACIÓN
PERSONALIDAD JURÍDICA
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
PRESCRIPCIÓN
PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
SALUD MENTAL
SISTEMAS DE APOYO
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2120
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2155
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2167
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4193
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4592
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