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Título : Ximenes Lopes v. Brasil
Fecha: 4-jul-2006
Resumen : En la época de los hechos, Damião Ximenes Lopes tenía 30 años de edad y vivía con su madre en la ciudad de Varjota, situada aproximadamente a una hora de la ciudad de Sobral, sede de la Casa de Reposo Guararapes (institución médica). Durante su juventud, desarrolló una discapacidad mental de origen orgánico, proveniente de alteraciones en el funcionamiento de su cerebro y, debido a ello, presentaba esporádicamente dificultades y necesidades específicas. En el año 1995 fue internado por primera vez en la institución médica mencionada, durante un período de dos meses. El 1 de octubre de 1999, Ximenes Lopes fue admitido en la Casa de Reposo Guararapes, como paciente del Sistema Único de Salud, en perfecto estado físico. Al momento de su ingreso no presentaba señales de agresividad ni lesiones corporales externas. El 3 de octubre de 1999 tuvo una crisis de agresividad y se encontraba desorientado. Entró a un baño en la institución médica y se negaba a salir de ahí, por lo que fue contenido y retirado a la fuerza por un auxiliar de enfermería y por otros dos pacientes. Esa misma noche, tuvo un nuevo episodio de agresividad. En razón de ello, volvió a ser sometido a contención física entre la noche del domingo y el lunes por la mañana. El 4 de octubre de 1999, la madre de Damião fue a visitarlo a la Casa de Reposo Guararapes y lo encontró sangrando, con hematomas, con la ropa rota, sucio y oliendo a excremento, con las manos amarradas hacia atrás, con dificultad para respirar, agonizante, gritando y pidiendo auxilio a la policía. Ximenes Lopes seguía sometido a la contención física que le había sido aplicada desde la noche anterior, ya presentaba excoriaciones y heridas y lo dejaron caminar sin la adecuada supervisión. Falleció el mismo día, aproximadamente dos horas después de haber sido medicado por el director clínico del hospital y sin ser asistido por médico alguno. Sus familiares interpusieron una serie de recursos judiciales. Sin embargo, no se realizaron mayores investigaciones ni sancionaron a los responsables.
Argumentos: La Corte declaró que el Estado brasileño –tal como lo reconoció– violó, en perjuicio de Ximenes Lopes, los derechos a la vida y a la integridad personal, consagrados en los artículos 4.1 y 5.1 y 5.2, respectivamente, de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado. En este sentido, sostuvo que “…[l]os Estados tienen el deber de asegurar una prestación de atención médica eficaz a las personas con discapacidad mental. La anterior obligación se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios de salud básicos; la promoción de la salud mental; la prestación de servicios de esa naturaleza que sean lo menos restrictivos posible, y la prevención de las discapacidades mentales” (párr. 128). Asimismo, el tribunal consideró que “[d]ebido a su condición psíquica y emocional, las personas que padecen de discapacidad mental son particularmente vulnerables a cualquier tratamiento de salud, y dicha vulnerabilidad se ve incrementada cuando las personas con discapacidad mental ingresan a instituciones de tratamiento psiquiátrico. Esa vulnerabilidad aumentada, se da en razón del desequilibrio de poder existente entre los pacientes y el personal médico responsable por su tratamiento, y por el alto grado de intimidad que caracterizan los tratamientos de las enfermedades psiquiátricas” (párr. 129). En cuanto a los tratamientos de salud, la Corte dispuso que “…todo tratamiento de salud dirigido a personas con discapacidad mental debe tener como finalidad principal el bienestar del paciente y el respeto a su dignidad como ser humano, que se traduce en el deber de adoptar como principios orientadores del tratamiento psiquiátrico, el respeto a la intimidad y a la autonomía de las personas. El Tribunal reconoce que este último principio no es absoluto, ya que la necesidad misma del paciente puede requerir algunas veces la adopción de medidas sin contar con su consentimiento. No obstante, la discapacidad mental no debe ser entendida como una incapacidad para determinarse, y debe aplicarse la presunción de que las personas que padecen de ese tipo de discapacidades son capaces de expresar su voluntad, la que debe ser respetada por el personal médico y las autoridades. Cuando sea comprobada la imposibilidad del enfermo para consentir, corresponderá a sus familiares, representantes legales o a la autoridad competente, emitir el consentimiento en relación con el tratamiento a ser empleado…” (párr. 130). En relación con la sujeción física, el tribunal sostuvo que “…la sujeción es una de las medidas más agresivas a [la] que puede ser sometido un paciente en tratamiento psiquiátrico. Para que esté en conformidad con el respeto a la integridad psíquica, física y moral de la persona, según los parámetros exigidos por el artículo 5 de la Convención Americana, debe ser empleada como medida de último recurso y únicamente con la finalidad de proteger al paciente, o bien al personal médico y a terceros, cuando el comportamiento de la persona en cuestión sea tal que ésta represente una amenaza a la seguridad de aquéllos. La sujeción no puede tener otro motivo sino éste, y sólo debe ser llevada a cabo por personal calificado y no por los pacientes…” (párr. 134). Además, la Corte Interamericana estableció “…el deber de los Estados de regular y fiscalizar las instituciones que prestan servicio de salud, como medida necesaria para la debida protección de la vida e integridad de las personas bajo su jurisdicción, abarca tanto a las entidades públicas y privadas que prestan servicios públicos de salud, como aquellas instituciones que se dedican exclusivamente a servicios privados de salud […] En particular, respecto de las instituciones que prestan servicio público de salud, tal y como lo hacía la Casa de Reposo Guararapes, el Estado no sólo debe regularlas y fiscalizarlas, sino que además tiene el especial deber de cuidado en relación con las personas ahí internadas” (párr. 134). Por otra parte, el tribunal interamericano declaró que Brasil violó, en perjuicio de los familiares, el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado y los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en su artículo 1.1.
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: SALUD MENTAL
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DERECHO A LA VIDA
DERECHO A LA SALUD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=P AC (PGN)
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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Guachalá Chimbo y otros v. Ecuador
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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4192
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4193
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Ximenes Lopes v. Brasil.pdf
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