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Título : Guachalá Chimbó y familia v. Ecuador
Autos: 
Fecha: 5-oct-2018
Resumen : El 10 de enero de 2004, Zoila Chimbó llevó a su hijo, Luis Eduardo Guachalá Chimbó, de 24 años, al Hospital Público Psiquiátrico “Julio Endara” de la ciudad de Quito. Allí, fue internado por presentar muestras de agresividad física y verbal, impulsividad, conducta discordante, insomnio, mutismo, actitudes alucinatorias y crisis convulsivas. Dos días después, la madre regresó al hospital y no pudo localizarlo. La médica que lo atendía le manifestó que, por ser un paciente recién ingresado, no era recomendable que lo visitara, pues podría causarle episodios de ansiedad. Los días posteriores, Zoila Chimbó mantuvo conversaciones telefónicas con la médica, que le aseguró que su hijo se encontraba bien. El 18 de enero, regresó al hospital a verlo y se le informó que había desaparecido el día anterior. El 21 de enero de 2004, se presentó una denuncia por desaparición forzada que fue archivada por la fiscalía a cargo de las investigaciones. El 22 de noviembre de 2004 se presentó una acción de hábeas corpus ante el Alcalde del Municipio Metropolitano de Quito. Sin embargo, no se obtuvo ninguna respuesta. El 19 de abril de 2005, ante el silencio de la Alcaldía, se apeló ante el Tribunal Constitucional la negativa del hábeas corpus. Mediante una resolución del 6 de julio de 2006 el Tribunal Constitucional decretó que las investigaciones que tenían como finalidad encontrar personas desaparecidas no podían cerrarse hasta que la causa encontrara una resolución definitiva. No obstante, la fiscalía a cargo de la investigación nunca se pronunció ni se dieron avances en las investigaciones para dar una explicación satisfactoria del paradero de Guachalá Chimbó.
Decisión: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que Ecuador era responsable por haber infringido los derechos del peticionario y su familia en virtud de los artículos 3, 4.1, 5.1, 7.1, 7.3, 8.1, 13.1, 24, 25.1 y 26 (derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica, vida, integridad personal, libertad personal, igualdad y no discriminación, salud, garantías judiciales y protección judicial, respectivamente) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
Argumentos: 1. Personas con discapacidad. Vulnerabilidad. Igualdad. No discriminación. Responsabilidad del Estado. “[T]oda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad, como las personas con discapacidad, es titular de una protección especial. Ello en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos” (párr. 113). “[L]a Corte ha indicado que ‘no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad’” (párr. 114). “[E]s obligación de los Estados propender por la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad. Ello a efectos de garantizar que las limitaciones normativas o de facto que perpetúan o profundizan dicha vulnerabilidad y exclusión, sean desmanteladas. Por tanto, es necesario que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover dichas barreras” (párr. 115). “[E]n relación al principio de igualdad y no discriminación el sistema interamericano no sólo recoge una noción formal de igualdad, limitada a exigir criterios de distinción objetivos y razonables y, por lo tanto, a prohibir diferencias de trato irrazonables, caprichosas o arbitrarias, sino que avanza hacia un concepto de igualdad material o estructural que parte del reconocimiento de que ciertos sectores de la población requieren la adopción de medidas afirmativas de equiparación. Ello implica la necesidad de trato diferenciado cuando, debido a las circunstancias que afectan a un grupo desventajado, la igualdad de trato suponga suspender o limitar el acceso a un servicio, bien o el ejercicio de un derecho” (párr. 119). “[L]a CIDH recuerda que tener una discapacidad aumenta la probabilidad de estar en situación de pobreza, debido a que la discriminación que se deriva de vivir con esta condición puede conllevar a la exclusión social, la marginación, la falta de estudios y el desempleo” (párr. 120).
2. Personas con discapacidad. Salud mental. Capacidad. “La Corte ha sostenido que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad de goce) y de deberes” (párr. 123). “[E]l derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica tiene como uno de sus componentes a la capacidad jurídica, es decir, el derecho de cada persona para tomar decisiones y crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas” (párr. 124). “En relación con el contenido del derecho a la capacidad jurídica, el Comité CDPD [Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas] ha señalado que es un atributo universal inherente a todas las personas en razón de su condición humana y debe mantenerse para las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás. Al respecto, el Comité CDPD ha señalado que con arreglo al derecho internacional de los derechos humanos no hay ninguna circunstancia que permita privar a una persona del derecho al reconocimiento como tal ante la ley, o que permita limitar ese derecho” (párr. 125). “En ese sentido, ‘el hecho de que una persona tenga una discapacidad o una deficiencia no debe ser nunca motivo para negarle la capacidad jurídica’. El Comité CDPD ha sostenido que la CDPD ‘deja en claro que el ‘desequilibrio mental’ y otras denominaciones discriminatorias no son razones legítimas para denegar la capacidad jurídica (ni la capacidad legal ni la legitimación para actuar)’” (párr. 126). “Ello implica para los Estados la obligación de asegurar que el derecho a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad no esté limitado de modo distinto al de las demás personas” (párr. 127). “[L]os regímenes basados en la adopción de decisiones sustitutivas y la negación de la capacidad jurídica han afectado y siguen afectando de manera desproporcionada a las personas con discapacidad, especialmente aquellas con discapacidad cognitiva o psicosocial. Ello en tanto en muchos Estados se mantiene una concepción médica de las personas con discapacidad al considerarlas como objetos de derecho y que no pueden decidir por sí mismas para tomar sus decisiones” (párr. 128).
3. Personas con discapacidad. Salud mental. Capacidad. Internación. Arbitrariedad. “[L]a negación de la capacidad jurídica a las personas con discapacidad y su privación de libertad en instituciones contra su voluntad, sin su consentimiento o con el consentimiento del sustituto en la adopción de decisiones, es una práctica que ‘constituye una privación arbitraria de la libertad’. [E]n ningún caso los Estados deben permitir que se institucionalice a una persona con base en la presencia real o percibida de una discapacidad psicosocial o bajo el supuesto de ‘constituir un peligro para ella misma o para los demás’” (párr. 135-137). “[E]l Comité CDPD ha sostenido que los Estados deben eliminar dichas prácticas y establecer un mecanismo para examinar los casos en que se haya internado a personas con discapacidad en un entorno institucional sin su consentimiento expreso. Asimismo, los Estados deben proceder a la desinstitucionalización, y todas las personas con discapacidad deben recobrar la capacidad jurídica, con los apoyos correspondientes, y poder elegir dónde y con quién vivir. Los deberes del Estado en este punto se vinculan con el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, establecido en el artículo 19 de la CDPD. La institucionalización de una persona en un centro de salud mental puede constituir un obstáculo para tal objetivo fundamental y, como se ha indicado, constituir una privación de libertad arbitraria en los términos de la Convención Americana. Un elemento de la arbitrariedad de dicha privación de libertad, tiene lugar cuando la misma tiene lugar en incumplimiento de los estándares sobre consentimiento informado que se refieren más adelante. Cabe destacar en este punto que en casos de personas con discapacidad mental el consentimiento no se configura con el brindado por un tutor o familiar. En todo caso, como se analiza más adelante, cualquier excepción a la obligación de obtener el consentimiento informado debe basarse en una situación concreta y excepcional de emergencia en el caso particular, situación que en ningún caso puede configurarse por el sólo hecho de tener una discapacidad mental. En este sentido, en un caso como el presente existe una relación directa entre el derecho al consentimiento informado con los alcances que se precisarán a continuación, y la arbitrariedad de una privación de libertad en una institución de salud mental en incumplimiento de dicho derecho” (párr. 138).
4. Personas privadas de libertad. Internación. Derecho a la integridad personal. Responsabilidad del Estado. “En cuanto al derecho a la integridad personal, la Corte ha señalado que Estados tienen el deber de adoptar las medidas necesarias tendientes a hacer frente a las amenazas a la integridad física de las personas. La CIDH resalta que, en casos de personas privadas de libertad, como las personas institucionalizadas en centros de salud mental, los Estados tienen una obligación reforzada de garantizar su integridad personal debido a que se encuentran bajo su custodia” (párr. 140). “[S]e debe tomar en cuenta la posición especial de garante que asume el Estado con respecto a personas que se encuentran bajo su custodia o cuidado, como las personas institucionalizadas en centros de salud mental, a quienes el Estado tiene la obligación positiva de proveer las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna […]. De esta forma, el personal de los centros de salud mental deben adoptar todas las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de las personas con discapacidad institucionalizadas, siendo igualmente aplicable el carácter reforzado de las obligaciones del Estado como consecuencia de su posición especial de garante de los derechos de las personas bajo su custodia” (párr. 141).
5. Derecho a la salud. Consentimiento informado. Derecho a la integridad personal. Asistencia médica. DESC. Principio de progresividad. “Tanto la CIDH como la Corte se han pronunciado sobre la relación existente entre los derechos a la integridad personal y el derecho a la salud. La Corte Interamericana ha interpretado en reiteradas oportunidades que el derecho a la integridad personal se halla directa e inmediatamente vinculado con la atención a la salud humana y que ‘la falta de atención médica adecuada’ puede conllevar a su vulneración. La Comisión considera que esta intrínseca relación constituye una manifestación de la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos y los económicos, sociales y culturales. En palabras de la Corte, ambos grupos de derechos deben ser ‘entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello’” (párr. 143). “[L]a Comisión entiende que el artículo 26 de la Convención Americana impone diversas obligaciones a los Estados que no se limitan a una prohibición de regresividad, el cual es un correlato de la obligación de progresividad, pero no puede entenderse como la única obligación justiciable en el sistema interamericano bajo esta norma. Así, la Comisión afirma que teniendo en cuenta el marco interpretativo del artículo 29 de la Convención Americana, el artículo 26 visto a la luz de los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, se desprenden, al menos las siguientes obligaciones inmediatas y exigibles: i) obligaciones generales de respeto y garantía, ii) aplicación del principio de no discriminación a los derechos económicos, sociales y culturales, iii) obligaciones de dar pasos o adoptar medidas para lograr el goce de los derechos incorporados en dicho artículo y iv) ofrecer recursos idóneos y efectivos para su protección” (párr. 151). “[E]l derecho a la salud constituye una de las normas económicas y sociales mencionadas en el artículo 26 de la Convención y, en ese sentido, los Estados partes se encuentran en la obligación de procurar el desarrollo progresivo del mismo, así como de respetar, garantizar y adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo tal derecho” (párr. 155). “Sobre los contenidos del derecho a la salud, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que todos los servicios, bienes e instalaciones de salud deben cumplir con requisitos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad. Tanto la Comisión como la Corte han tomado en cuenta estos conceptos y los han incorporado al análisis de diversos casos. En ese marco, y teniendo en cuenta los hechos antes descritos, para la CIDH los Estados deben asegurar la disponibilidad de establecimientos y servicios adecuados de salud mental, los cuales deben encontrarse integrados a los servicios generales de salud, limitando el enfoque de atención psiquiátrica segregada, centralizada y de larga duración” (párr. 156). “[P]ara la CIDH los Estados a través de sus sistemas de salud deben empoderar a las personas con necesidades particulares de salud mental, en el que se priorice la defensa de sus propios intereses, se busque un mayor control e independencia sobre su salud, se promueva su inclusión en la comunidad, y ofrezca tratamientos basados en sus derechos y apoyo psicosocial que los protejan de prácticas médicas nocivas que contribuyen a su exclusión o maltrato” (párr. 157).
6. Derecho a la información. Consentimiento informado. Asistencia médica. Derecho a la salud. “[L]a CIDH ha reconocido que el derecho de acceso a la información –que a su vez se encuentra comprendido bajo el artículo 13 de la Convención Americana– es un elemento indispensable para que las personas puedan estar en condiciones de tomar decisiones libres y fundamentadas respecto de aspectos íntimos de su salud, cuerpo y personalidad, incluyendo decisiones sobre la aplicación de procedimientos o tratamientos médicos. En este sentido, se ha referido de forma particular al consentimiento informado como un principio ético de respeto a la autonomía de las personas, que requiere que éstas comprendan las distintas opciones de tratamiento a su disposición y sean involucradas en la atención de su salud” (párr. 158). “La CIDH ha precisado que el consentimiento informado es un proceso apropiado de divulgación de toda la información necesaria para que un paciente pueda tomar libremente la decisión de otorgar o (negar) su consentimiento para un tratamiento o intervención médica. Este proceso procura asegurar que las personas vean sus derechos humanos plenamente respetados en el ámbito de la salud, y puedan llevar a cabo elecciones verdaderamente libres” (párr. 160). “Una interpretación sistemática de los estándares aplicables en esta materia permite establecer que un proceso de consentimiento informado debe incluir los siguientes tres elementos, íntimamente relacionados entre sí: i) informar sobre la naturaleza del procedimiento, opciones de tratamiento y alternativas razonables, que incluye los posibles beneficios y riesgos de los procedimientos propuestos; ii) tomar en cuenta las necesidades de las personas y asegurar que comprendan la información brindada; y iii) asegurar que el consentimiento que se brinde sea libre y voluntario. El cumplimiento de este proceso incluye la adopción de medidas de carácter legislativo, político y administrativo y se extiende a los médicos, los profesionales de la salud y los trabajadores sociales, tanto de hospitales públicos como privados, como de otras instituciones de la salud y centros de detención” (párr. 163). “En relación con el primer elemento del proceso de consentimiento informado –informar sobre la naturaleza del procedimiento, opciones de tratamiento y alternativas razonables, que incluye los posibles beneficios y riesgos de los procedimientos propuestos–, la Comisión ha señalado que la información que se brinde a la paciente debe ser completa, accesible, fidedigna, oportuna y oficiosa” (párr. 164). “Respecto del segundo elemento del consentimiento informado – tomar en cuenta las necesidades de la persona y asegurar que comprenda la información brindada – la CIDH observa que los profesionales médicos tienen un deber importante de asegurar la comprensión de la información impartida, con la finalidad de que el paciente o su representante adopte una decisión verdaderamente informada respecto de la intervención y/o tratamiento propuesto” (párr. 165). “En lo que atañe al tercer elemento del consentimiento informado –asegurar que el consentimiento que se brinde sea libre y voluntario–, la Comisión estima que para ser efectivo, el consentimiento debe ser otorgado a través de un proceso libre de toda coerción o manipulación […]. La Comisión reconoce que si bien el consentimiento puede ser otorgado de forma verbal o escrita, para efectos de salvaguardar los derechos involucrados, el Estado debe tomar medidas para facilitar que el consentimiento conste por escrito” (párr. 166). “[P]ara la CIDH el consentimiento libre e informado es un elemento fundamental para garantizar el derecho a la salud; en particular, en el ámbito de la salud mental las medidas coercitivas perpetúan los desequilibrios de poder en las relaciones entre pacientes y sus cuidadores y facilita situaciones de abuso, estigma y discriminación” (párr. 169). “Debido a ello todo el personal médico y sanitario debe velar por que se efectúe la consulta apropiada directamente con la persona con discapacidad. Ese personal debe garantizar también, en la medida de sus posibilidades, que los asistentes, familiares o personas encargadas de prestar apoyo no sustituyan a las personas con discapacidad en sus decisiones ni tengan una influencia indebida sobre ellas. De esta forma, deben asegurar que i) se proporcione información exacta y accesible sobre las opciones de servicios disponibles; ii) se ofrezcan alternativas no médicas; y iii) se proporcione acceso a apoyo independiente” (párr. 171).
7. Internación. Consentimiento informado. Derecho a la salud. Salud mental. No discriminación. “[L]a CIDH subraya que ‘si bien algunas formas de internamiento, como la retención en hospitales y en centros psiquiátricos y otros centros médicos, pueden constituir en la práctica una privación de libertad, virtualmente todas las formas de internamiento que se producen sin el consentimiento informado de la persona representan una vulneración del derecho a la salud’. Esto debido a que los centros de reclusión e internamiento en general no son considerados entornos terapéuticos adecuados por dificultar el establecimiento de relaciones no violentas, respetuosas y saludables y por afectar los factores determinantes básicos y sociales de la salud mental como es el entorno físico, psicosocial, político y económico. Asimismo, la CIDH observa que la actuación del centro médico estuvo influenciado por estereotipos sobre las personas con discapacidad mental para decidir autónomamente respecto de su propia salud, el internamiento y medicación realizadas sin su consentimiento son expresiones claras del predominio de tratamientos discriminatorios en los servicios de salud mental que privan a las personas con algún tipo de discapacidad mental de poder decidir sobre su propio cuerpo y salud” (párr. 177). “[E]l Estado no permitió al señor Guachalá que ejerza su derecho a la capacidad jurídica a efectos de decidir sobre su ingreso al hospital psiquiátrico, debido a que no proveyó al señor Guachalá los apoyos necesarios para garantizar dicho derecho y que pudiera brindar su consentimiento informado respecto de su internamiento en el Hospital Psiquiátrico Julio Endara. Por el contrario, Ecuador restringió el derecho del señor Guachalá a decidir sobre su institucionalización basándose exclusivamente en su discapacidad lo que representa una forma de discriminación” (párr. 178). “[L]a CIDH encuentra que el centro médico realizó una intervención paternalista injustificada toda vez que, al cercenarle su capacidad jurídica sin buscar obtener su consentimiento previo, libre, pleno e informado, restringió la autonomía, integridad y salud del señor Guachalá para tomar una decisión sobre su salud mental mediante el tratamiento médico ejercido. La CIDH tampoco encuentra que el Estado ecuatoriano haya facilitado tratamientos alternativos a la medicación e internamiento no consentidos, por ejemplo, evaluando la conveniencia de intervenciones psicosociales eficaces en el ámbito comunitario dirigidas a garantizar su salud mental. En definitiva, en el presente caso la omisión del Estado en la materia es de carácter absoluto y refleja una concepción de los trastornos mentales que los equiparan automáticamente a una discapacidad y, a su vez, de una concepción de las personas con discapacidad mental que las equipara a la ausencia de autonomía para la toma de decisiones sobre su salud y tratamiento, situación que configura una forma de discriminación” (párr. 182). “La Comisión recuerda, en primer lugar, que el señor Guachalá se encontraba institucionalizado en un centro de salud público, es decir, bajo la custodia del Estado. En dicho escenario, conforme a la jurisprudencia reiterada de la CIDH y la Corte, lo que sucede con una persona respecto de la cual el Estado tiene el deber especial de garante, se presume responsabilidad estatal salvo que el propio Estado aporte una explicación convincente y satisfactoria de lo ocurrido” (párr. 185). “[L]a Corte ha reiterado que la falta de investigación de alegadas afectaciones cometidas a una persona cuando existen indicios de participación de agentes estatales, ‘impide que el Estado presente una explicación satisfactoria y convincente de los [hechos] alegados y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados’. De esta forma, la Corte ha tomado dicha falta de esclarecimiento como un factor a tomar en cuenta para acreditar la alegada afectación y la consecuente responsabilidad internacional” (párr. 186).
8. Debido proceso. Recursos. Acceso a la justicia. Debida diligencia. Plazo razonable. Habeas corpus. “[E]l derecho a las garantías judiciales implica que toda persona que ha sufrido una violación a sus derechos humanos ‘tiene derecho a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y el establecimiento de las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento’. Respecto al derecho a la protección judicial, la Corte ha establecido lo siguiente: […] obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación por el daño sufrido […]. [E]l artículo 25 constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de derecho en una sociedad democrática […]” (párr. 192). “Es importante resaltar que la Corte ha señalado que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo 25.1 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino es preciso que sean efectivos. Ello implica que se debe brindar a la persona la posibilidad real de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida” (párr. 193). “Al respecto, el Comité de la CDPD ha sostenido que ‘el reconocimiento del derecho a la capacidad jurídica es esencial para el acceso a la justicia’. Asimismo, la Corte Interamericana en el caso Furlan y familiares v. Argentina resaltó la importancia del acceso a justicia de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás. En ese sentido, consideró que los Estados deben adoptar las medidas pertinentes para priorizar la atención y resolución de procedimientos relacionados con personas con discapacidad de manera que se garantice la pronta resolución y ejecución de los mismos” (párr. 195). “La Corte ha indicado que la investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y llevada a cabo con la debida diligencia. La CIDH recuerda que desde las primeras diligencias los Estados se encuentran obligados a actuar con toda acuciosidad. Ello se debe a que las primeras diligencias de la investigación son elementos fundamentales para el buen curso de la investigación judicial. De esta forma, la Corte ha señalado que ‘todas esas exigencias, así como criterios de independencia e imparcialidad, se extienden también a los órganos no judiciales a los que corresponda la investigación previa al proceso judicial’” (párr. 195). “[T]oda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a una desaparición, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales. Ello a efectos de ordenar medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse” (párr. 198). “Asimismo, la Corte resaltó que en situaciones de privación de la libertad como las del presente caso, el hábeas corpus representa, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo para determinar la situación y el paradero de la persona desaparecida, así como para controlar el respeto a su vida y proteger su integridad personal. La CIDH recuerda que en casos de alegada desaparición no ‘resulta razonable o diligente ni constituye un recurso efectivo la mera verificación formal con los registros oficiales de detenidos como la ocurrida en el presente caso, o la aceptación como verdadera de la negación de la detención por los presuntos responsables sin una verificación objetiva, imparcial e independiente de la misma’. Tomando en cuenta que la privación de libertad de una persona en un centro de salud mental puede constituir una detención arbitraria en los términos de la Convención, la Comisión considera que los recursos de habeas corpus también deben estar diseñados para enfrentar este tipo de situaciones en los que se alega la necesidad de controlar la privación de libertad en tales centros y/o determinar el destino o paradero de una persona en custodia como consecuencia de una institucionalización como la ocurrida en el presente caso” (párr. 199). “El artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los elementos del debido proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. En este sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por la cual se ha requerido más tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular. En ese sentido, la razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal y a la luz de los cuatro elementos que ha tomado la Corte en su jurisprudencia, a saber: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades judiciales; y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso” (párr. 210). “[L]a CIDH considera que a fin de que un argumento de complejidad sea procedente, es necesario que el Estado presente información específica que vincule directamente los elementos de complejidad invocados con las demoras en el proceso. Ello no ha sucedido en el presente caso. La Comisión recuerda lo indicado por la Corte en el sentido de que el retardo en el desarrollo de la investigación no puede justificarse en razón de la complejidad del asunto cuando existen posibles hipótesis de lo sucedido que no han sido investigadas, tal como sucede en el presente caso y ya fue expuesto en este informe” (párr. 211). “[P]ara determinar la razonabilidad del plazo se debe considerar la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo así como los intereses en juego. La Comisión considera que en casos de alegada desaparición el paso del tiempo incide de manera particularmente relevante en la situación de la víctima, pues de una pronta y eficiente respuesta estatal puede depender la materialización del riesgo a su vida e integridad personal. Igualmente, la Corte ha sostenido que en casos de personas con discapacidad, es imperante tomar las medidas pertinentes, como por ejemplo la priorización en la atención y resolución del procedimiento por parte de las autoridades a su cargo, con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantice la pronta resolución y ejecución de los mismos” (párr. 214).
Tribunal : Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ARBITRARIEDAD
ASISTENCIA MEDICA
CONSENTIMIENTO INFORMADO
DEBIDA DILIGENCIA
DEBIDO PROCESO
DERECHO A LA INFORMACIÓN
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DERECHO A LA SALUD
DERECHO A LA VIDA
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
DESC
FAMILIAS
HÁBEAS CORPUS
IGUALDAD
INTERNACIÓN
LIBERTAD
NO DISCRIMINACIÓN
PERSONALIDAD JURÍDICA
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PLAZO RAZONABLE
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
RECURSOS
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
SALUD MENTAL
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2120
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2155
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2167
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4192
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