Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2155
Título : | Furlan y familiares v. Argentina |
Fecha: | 31-jul-2012 |
Resumen : | En el año 1988, Sebastián Furlan, quien por entonces tenía 14 años de edad, recibió el impacto de un travesaño que cayó sobre su cabeza y le ocasionó una fractura de cráneo y daños cerebrales graves. En ese momento, se encontraba jugando con otros niños en un campo de entrenamiento militar abandonado por el Ejército, en la localidad de Ciudadela, provincia de Buenos Aires. El padre de Sebastián, Danilo Furlan, inició una acción de daños y perjuicios contra el Estado Nacional a fin de obtener el resarcimiento por los daños sufridos por su hijo y obtener los medios necesarios para una adecuada rehabilitación. El referido proceso civil demoró aproximadamente 12 años y tres meses y fijó una indemnización en pesos. Sin embargo, por aplicación de la ley 23.982 sobre consolidación de deudas, dicho crédito fue cancelado mediante la suscripción de bonos cuyo monto total recién se podía cobrar en el año 2016. |
Argumentos: | La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Argentina era responsable por la violación del artículo 8 (garantías judiciales, derecho a ser juzgado en un plazo razonable y derecho a ser oído) en relación con los artículos 19 (derechos del niño) y 1.1 (no discriminación). También fue declarada responsable por la violación de los artículos 25.1, 25.2.c (derecho a la protección judicial) y 21 (derecho a la propiedad privada). Por último, el Estado fue declarado responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Danilo Furlan, Susana Fernández, Claudio Erwin Furlan y Sabina Eva Furlan 1. Niños, niñas y adolescentes. Mayoría de edad. Personas con discapacidad. Interés superior del niño. “[S]e entiende por ‘niño’ a toda persona que no ha cumplido 18 años de edad. No obstante lo anterior, el Tribunal tiene en cuenta que al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba vigente el artículo 126 del Código Civil de Argentina que establecía que eran ‘menores [de edad] las personas que no hubieren cumplido la edad de veintiún años’, razón por la cual en aplicación del principio pro persona (artículo 29.b de la Convención) se entenderá que Sebastián Furlan adquirió la mayoría de edad sólo al cumplir los 21 años de edad, es decir, el 6 de junio de 1995” (párr. 123). “[E]n el presente caso las alegadas violaciones de derechos consagrados en la Convención Americana se enmarcan en el hecho que Sebastián Furlan era un niño al momento del accidente y que, posteriormente, dicho accidente desencadenó que fuera un adulto con discapacidad. Teniendo en cuenta estos dos hechos, el Tribunal considera que las presuntas vulneraciones deben ser analizadas a la luz: i) del corpus juris internacional de protección de los niños y las niñas, y ii) los estándares internacionales sobre la protección y garantía de los derechos de personas con discapacidad” (párr. 124). “A lo largo de la presente Sentencia el Tribunal analizará las presuntas violaciones a derechos en los cuales se encuentra involucrado un menor de edad, por lo que lo examinará ‘a la luz del corpus juris internacional de protección de los niños y las niñas’. Tal como esta Corte lo ha afirmado en otras oportunidades, este corpus juris debe servir para definir el contenido y los alcances de las obligaciones que ha asumido el Estado cuando se analizan los derechos de las niñas y los niños. Al respecto, los niños y las niñas son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en su artículo 19, las cuales deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto. La adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece” (párr. 125). “[T]oda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de un niño o una niña, debe tomar en cuenta el principio del interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia. Respecto del interés superior del niño, la Corte reitera que este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de las niñas y los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere ‘cuidados especiales’, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir ‘medidas especiales de protección’. En este sentido, es preciso ponderar no sólo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se hallen el niño o la niña” (párr. 126). “[T]oda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad” (párr. 134). 2. Debida diligencia. Tutela judicial efectiva. “[E]n vista de la importancia de los intereses en cuestión, los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentran en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades” (párr. 127). “Respecto a la etapa de ejecución de las providencias judiciales, este Tribunal ha reconocido que la falta de ejecución de las sentencias tiene ‘vinculación directa con la tutela judicial efectiva para la ejecución de los fallos internos’, por lo que ha realizado su análisis a la luz del artículo 25 de la Convención Americana. Sin embargo, la Corte considera que el análisis de la etapa de ejecución de las sentencias también puede abordarse para contabilizar el término de duración de un proceso, con el fin de determinar su incidencia en la prolongación del plazo razonable de un proceso” (párr. 149). “[L]a Corte considera que el objetivo primordial para el cual la presunta víctima interpuso la demanda en el fuero civil, era obtener la indemnización por daños y perjuicios y, por lo tanto, para efectos de un análisis del plazo razonable, no puede considerarse culminado dicho proceso hasta tanto dicho fin no se materializara. En ese orden de ideas, esta Corte considera que el lapso correspondiente a la etapa de ejecución de la sentencia judicial con el fin de realizar efectivamente el cobro de la indemnización, en el presente caso, hace parte del proceso y debe tomarse en cuenta para analizar el plazo razonable” (párr. 151). “[E]l período que se analizará en el presente caso inicia el 18 de diciembre de 1990 y concluye el 12 de marzo de 2003, es decir, 12 años y tres meses, aproximadamente. Una vez determinado el tiempo de duración del proceso, la Corte analizará los cuatro elementos que la jurisprudencia ha establecido para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso” (párr. 152). 3. Complejidad del asunto. Duración del proceso. “Este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad de un proceso. Entre ellos, se encuentra la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación” (párr. 156). “[E]l Tribunal considera que el caso no involucraba aspectos o debates jurídicos o probatorios que permitan inferir una complejidad cuya respuesta requiriera el transcurso de un lapso de casi 12 años. Por lo tanto, la dilación en el desarrollo y ejecución del proceso civil por daños y perjuicios en el presente caso no puede justificarse en razón de la complejidad del asunto” (párr. 159). 4. Conducta de las autoridades judiciales. Debida diligencia. “[R]especto al tiempo transcurrido entre la integración de la demanda y el traslado de la misma, la Corte reitera lo señalado anteriormente en relación con la imposibilidad de atribución de dicha dilación a la parte actora […]. Sobre este punto, la Corte observa que, según lo estipulado en artículo 338 del CPCCN, el juez debía efectuar el traslado de la demanda presentada en forma prescrita y, en todo caso, de considerar que el demandante no estaba correctamente individualizado, el juez debía intentar evitar la paralización del proceso durante 3 años, 11 meses y 24 días mediante el uso sus facultades ordenatorias e instructorias. La Corte considera que del expediente se desprende una actitud pasiva del juez en esta etapa procesal” (párr. 182). “Teniendo en cuenta las razones expuestas, este Tribunal considera que el Estado no ha demostrado que la demora prolongada por más de 12 años no sea atribuible a la conducta de sus autoridades, más aun, si se tiene en cuenta que no sólo fueron las autoridades judiciales quienes tuvieron una participación directa en dicho proceso, sino que varias de las dilaciones son atribuibles a agentes estatales que participaron como parte demandada o que debieron brindar información o actuar de manera expedita con el fin de garantizar la celeridad del proceso” (párr. 190). 5. Afectación generada a la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Razonabilidad. Acceso a la justicia. Vulnerabilidad. Personas con discapacidad. Derecho a la integridad personal. Derecho a la salud. Asistencia médica. “[P]ara determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. En este sentido, este Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve” (párr. 194). “Asimismo, la Corte recuerda que la CDPD, anteriormente reseñada […], contiene normas sobre la importancia del acceso a justicia de las personas con discapacidad ‘en igualdad de condiciones con las demás’ e ‘incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad’ (Preámbulo y art. 13.1). En este sentido, el Tribunal considera que en casos de personas vulnerables, como lo es una persona con discapacidad, es imperante tomar las medidas pertinentes, como por ejemplo la priorización en la atención y resolución del procedimiento por parte de las autoridades a su cargo, con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantice la pronta resolución y ejecución de los mismos” (párr. 196). “[E]l presente proceso civil por daños y perjuicios involucraba un menor de edad, y posteriormente un adulto, en condición de discapacidad, lo cual implicaba una obligación reforzada de respeto y garantía de sus derechos. Particularmente, respecto a las autoridades judiciales que tuvieron a cargo dicho proceso civil era imprescindible que éstas tuvieran en cuenta las particularidades relacionadas con la condición de vulnerabilidad en la que se encontraba la presunta víctima, pues, además de ser un menor de edad y posteriormente un adulto con discapacidad, contaba con pocos recursos económicos para llevar a cabo una rehabilitación apropiada. Al respecto, la Corte recuerda que ‘es directo y significativo el vínculo existente entre la discapacidad, por un lado, y la pobreza y la exclusión social, por otro’” (párr. 201). “[S]i las autoridades judiciales hubieran tenido en cuenta el estado de vulnerabilidad en que se encontraba Sebastián Furlan por las particularidades anteriormente descritas, hubiera sido evidente que el presente caso exigía por parte de las autoridades judiciales una mayor diligencia, pues de la brevedad del proceso dependía el objetivo primordial del proceso judicial, el cual era obtener una indemnización que podía estar destinada a cubrir las deudas que durante años la familia de Sebastián Furlan acumuló para efectos de su rehabilitación y para llevar a cabo terapias necesarias tendientes a atenuar los efectos negativos del paso del tiempo. Asimismo, la Corte observa que a pesar de la concordancia entre los dos peritajes médicos respecto a la necesidad de tratamiento urgente de Sebastián Furlan, el juez de la causa omitió adoptar medidas oportunas para garantizar un debido acceso a la rehabilitación” (párr. 202). “[S]e encuentra suficientemente probado que la prolongación del proceso en este caso incidió de manera relevante y cierta en la situación jurídica de la presunta víctima y su efecto tiene, hasta el día de hoy, un carácter irreversible, por cuanto al retrasarse la indemnización que necesitaba, tampoco pudo recibir los tratamientos que hubieran podido brindarle una mejor calidad de vida” (párr. 203). 6. Derecho de propiedad. Daños y perjuicios. Ejecución de sentencias. “El Tribunal considera que en el presente caso se encuentra probado que, después de un retraso no justificado en el proceso civil por daños y perjuicios (…), Sebastián Furlan debió iniciar una segunda etapa administrativa con el objetivo de lograr el pago de la indemnización otorgada mediante la sentencia judicial. Sin perjuicio de que la duración de dicho proceso de ejecución ya fue analizado de manera conjunta en el capítulo anterior (…), la Corte examinara los siguientes alegatos: i) si la ejecución de la sentencia fue completa e integral; ii) si se encontraba justificada la aplicación de la Ley 23.982 de 1991 sobre emergencia económico-financiera en el presente caso, y iii) si lo anterior tuvo un impacto en el derecho a la propiedad” (párr. 212). “[L]a ejecución de la sentencia que concedió la indemnización no fue completa ni integral, por cuanto se encuentra probado que Sebastián Furlan debía recibir 130.000 pesos argentinos y realmente cobró aproximadamente $38.000 pesos argentinos, lo cual es un monto excesivamente menor al que había sido inicialmente ordenado” (párr. 214). “[E]n el presente caso la ejecución de la sentencia que otorgó la indemnización a Sebastián Furlan no fue efectiva y generó en la desprotección judicial del mismo, por cuanto no cumplió la finalidad de proteger y resarcir los derechos que habían sido vulnerados y que fueron reconocidos mediante la sentencia judicial” (párr. 219). “[E]n este caso existe una interrelación entre los problemas de protección judicial efectiva y el goce efectivo del derecho a la propiedad. En efecto, al aplicar un juicio de proporcionalidad a la restricción del derecho a la propiedad ocurrida, se encuentra que la Ley 23.982 cumplía con una finalidad admisible convencionalmente, relacionada con el manejo de una grave crisis económica que afectaba diversos derechos de los ciudadanos. El medio escogido para enfrentar dicho problema podía resultar idóneo para alcanzar dicho fin y, en principio, puede aceptarse como necesario, teniendo en cuenta que en ocasiones puede no existir medidas alternativas menos lesivas para enfrentar la crisis. Sin embargo, a partir de la información disponible en el expediente, la restricción al derecho a la propiedad de Sebastián Furlan no es proporcionada en sentido estricto porque no contempló ninguna posibilidad de aplicación que hiciera menos gravosa la disminución del monto indemnizatorio que le correspondía. No se encuentra en el expediente algún tipo de previsión pecuniaria o no pecuniaria que hubiera podido moderar el impacto de la reducción de la indemnización u otro tipo de medidas ajustadas a las circunstancias específicas de una persona con varias discapacidades que requerían, para su debida atención, del dinero ya previsto judicialmente como derecho adquirido a su favor. En las circunstancias específicas del caso concreto, el no pago completo de la suma dispuesta judicialmente en favor de una persona pobre en situación de vulnerabilidad exigía una justificación mucho mayor de la restricción del derecho a la propiedad y algún tipo de medida para impedir un efecto excesivamente desproporcionado, lo cual no se comprobó en este caso” (párr. 222). 7. Derechos y garantías. Derecho a ser oído. Asesor de menores. “[L]os niños y las niñas ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal. En consecuencia, el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor de edad y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso del menor de edad, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso. Igualmente, el Tribunal recuerda que el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño no sólo establece el derecho de cada niño de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, sino el artículo abarca también el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de la edad y madurez del niño. No basta con escuchar al niño, las opiniones del niño tienen que tomarse en consideración seriamente a partir de que el niño sea capaz de formarse un juicio propio, lo que requiere que las opiniones del niño sean evaluadas mediante un examen caso por caso. No sobra recalcar que estos estándares son igualmente aplicables a las niñas y niños con discapacidad” (párr. 230). “[E]n las circunstancias especificas del presente caso el asesor de menores e incapaces constituía una herramienta esencial para enfrentar la vulnerabilidad de Sebastián Furlan por el efecto negativo que generaba la interrelación entre su discapacidad y los escasos recursos económicos con que contaban él y su familia, generando, como se mencionó anteriormente (…), que la pobreza de su entorno tuviera un impacto desproporcionado en su condición de persona con discapacidad” (párr. 243). 8. No discriminación. Derecho a la integridad personal. Acceso a la justicia. Familia. Vulnerabilidad. “[L]a contribución por parte del Estado al crear o agravar la situación de vulnerabilidad de una persona, tiene un impacto significativo en la integridad de las personas que le rodean, en especial de familiares cercanos que se ven enfrentados a la incertidumbre e inseguridad generada por la vulneración de su familia nuclear o cercana” (párr. 250). “[E]l accidente sufrido por Sebastián Furlan, así como el transcurso del proceso civil, tuvieron un impacto en el núcleo familiar conformado por Danilo Furlan, Susana Fernández, Claudio Furlan y Sabina Furlan. Dicho impacto generó un estado de angustia y desesperación permanente en la familia, lo cual terminó quebrantando los lazos familiares y generando otro tipo de consecuencias. Además, la familia Furlan Fernández no contó con asistencia para desarrollar un mejor apoyo a Sebastián Furlan, lo cual desencadenó una serie efectos negativos en el normal desarrollo y funcionamiento familiar” (párr. 256). “[L]a Corte considera probada la desintegración del núcleo familiar, así como el sufrimiento padecido por todos sus integrantes como consecuencia de la demora en el proceso civil, la forma de ejecución de la sentencia y los demás problemas que tuvo Sebastián Furlan para el acceso a una rehabilitación adecuada” (párr. 265). “[L]os menores de edad y las personas con discapacidad deben disfrutar de un verdadero acceso a la justicia y ser beneficiarios de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas. Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses” (párr. 268). “El Tribunal ha hecho referencia a la situación agravada de vulnerabilidad de Sebastián Furlan, por ser menor de edad con discapacidad viviendo en una familia de bajos recursos económicos, razón por la cual correspondía al Estado el deber de adoptar todas las medidas adecuadas y necesarias para enfrentar dicha situación. En efecto, ha sido precisado el deber de celeridad en los procesos civiles analizados, de los cuales dependía una mayor oportunidad de rehabilitación. Además, la Corte concluyó que era necesaria la debida intervención del asesor de menores e incapaces o una aplicación diferenciada de la ley que reguló las condiciones de ejecución de la sentencia, como medidas que permitieran remediar de algún modo las situaciones de desventaja en las que se encontraba Sebastián Furlan. Estos elementos demuestran que existió una discriminación de hecho asociada a las violaciones de garantías judiciales, protección judicial y derecho a la propiedad ya declaradas. Además, teniendo en cuenta los hechos reseñados en el capítulo sobre la afectación jurídica producida a Sebastián Furlan en el marco del proceso civil (…), así como el impacto que la denegación al acceso a la justicia tuvo en la posibilidad de acceder a una adecuada rehabilitación y atención en salud (…), la Corte considera que se encuentra probada, a su vez, la vulneración del derecho a la integridad personal” (párr. 269). |
Tribunal : | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
Voces: | NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES PERSONAS CON DISCAPACIDAD DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DERECHO A LA SALUD PLAZO RAZONABLE ASESOR DE MENORES MAYORÍA DE EDAD INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO DEBIDA DILIGENCIA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA COMPLEJIDAD DEL ASUNTO DURACIÓN DEL PROCESO CONDUCTA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES AFECTACIÓN GENERADA A LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA PERSONA INVOLUCRADA EN EL PROCESO RAZONABILIDAD ACCESO A LA JUSTICIA VULNERABILIDAD ASISTENCIA MEDICA DERECHO DE PROPIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS EJECUCIÓN DE SENTENCIA DERECHOS Y GARANTÍAS DERECHO A SER OIDO NO DISCRIMINACIÓN FAMILIA |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=M M N d C y otros c. 17 de Agosto S.A. y otro https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=S AF y otros c. ENM Salud de la Nación y otros https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=S AF y otros c. Estado Nacional Ministerio de Salud de la Nación y otros https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Vrtar v. Croacia https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Fornerón e hija v. Argentina https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Ximenes Lopes v. Brasil https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Centre for Legal Resources en representación de Valentin Câmpeanu v. Rumania https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Guachalá Chimbó y familia v. Ecuador https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Guachalá Chimbo y otros v. Ecuador https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4192 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4193 |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Furlan y familiares v. Argentina.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.