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Título : BAL (Causa Nº 100918)
Fecha: 20-oct-2022
Resumen : Una mujer y un hombre tuvieron dos hijos. La mujer durante la unión convivencial renunció a su trabajo y abandonó sus estudios para dedicarse a las tareas de cuidado de sus hijos y del hogar. Sin embargo, a raíz de numerosos hechos de violencia de género ejercidos por el hombre, la mujer se fue del hogar que compartían. Luego, la mujer realizó una denuncia de violencia familiar y el juzgado interviniente ordenó medidas de protección a su favor. Con posterioridad a la separación, la mujer le reclamó a su ex pareja una compensación económica en virtud de la situación de vulnerabilidad socio económica en que se encontraba tras el cese de la convivencia y el tiempo que le había dedicado a la crianza de los hijos comunes.. El juzgado interviniente hizo lugar al reclamo y fijó un monto en concepto de compensación. Para decidir de esa manera, se valoró –entre otras cuestiones– la capacidad económica antes y después de la separación, la edad y el estado de salud de las partes, y las dificultades de la mujer para reisertarse laboralmente. Contra esa decisión, el demandado interpuso un recurso de apelación. En su presentación, manifestó que la situación económica de los dos había empeorado y que los ingresos familiares nunca habían sido abultados. Sobre ese aspecto, señaló que el monto que se había establecido resultaba excesivo, ya que no se había tenido en cuenta los patrimonios de ambos tanto al inicio como al fin de la relación.
Decisión: La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores confirmó la sentencia de la anterior instancia (jueza Galdos y juez Janka).
Argumentos: 1. Unión convivencial. Compensación económica. Código Civil y Comercial de la Nación. Interpretación de la ley.
“[E]l desequilibrio que signifique el empeoramiento de la situación económica del o la reclamante de la compensación, con causa adecuada en la unión y su ruptura, puede ser provocado por diversos factores. Por ejemplo, la pérdida de oportunidades por haber dedicado tiempo y esfuerzo a la crianza de hijos y al trabajo doméstico, probándose que se ha generado la imposibilidad o dificultad de una reinserción social y laboral. Puede acaecer la frustración de un mejor posicionamiento laboral, derivado especialmente de la capacitación que no pudo efectuarse, o la pérdida de una oportunidad en el mercado profesional que no logra revertirse –que es dificultoso o mediato–, no sólo por la edad sino por otras condiciones subjetivas al tiempo de la ruptura (arg. art. 525 y su conc. art. 441 del CCyCN). [E]ste correctivo, que tiende a evitar las desigualdades que la ruptura provoca como consecuencia de las diferentes capacidades de obtener ingresos –que se desarrollaron o consolidaron durante la vida en común–, no hay duda de que la existencia de un desequilibrio económico es ineludible. [S]u comprobación no se agota en la confrontación estática de patrimonios, como considera el apelante, sino que exige la evaluación cuidadosa de un conjunto de circunstancias causales –objetivas y subjetivas– que llevaron al relegamiento en su más amplia gama...”.
2. Recurso de apelación. Segunda instancia. Derecho de defensa. Tutela judicial efectiva. Unión convivencial. Compensación económica. Patrimonio. Desequilibrio económico. Prueba. Apreciación de la prueba. Vulnerabilidad. Violencia de género. Estereotipos de género. Trabajo.
“La juzgadora detalló qué declaraciones testimoniales eran primordiales y cómo lograron acreditar los extremos aludidos, punto que arriba incólume a esta instancia pues el apelante guarda silencio, más allá de la afirmación general dirigida a que ese medio de prueba nada aporta al caso. Este Tribunal está impedido de examinar incluso las cuestiones decisivas para el desenlace del proceso, si al expresar agravios el apelante no realiza un planteo a su respecto. Principio de inexorable cumplimiento sin perjuicio del acierto o desacierto con que se hubiera dictado la sentencia en crisis […]. [E]l juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos, porque en razón del principio dispositivo que rige nuestro sistema legal, la actuación jurisdiccional (en general) tiene fundamento en el ejercicio de los derechos que asisten a las partes ante la petición de su tutela (arts. 18 de la CN; 15, Const. Prov.; 34 inc. 4, 272 del CPCC)...”. “[La actora] dejó intempestivamente el domicilio como consecuencia de la situación de violencia atravesada durante años […], bajo una clara situación de vulnerabilidad socioeconómica. Ello se evidencia, por ejemplo, con la orden judicial dirigida al demandado, de hacer entrega […] de ropa, documentación, enseres personales de uso diario –de ella misma y de sus hijos– y con la reiterada orden de entrega elementos muebles de primera necesidad, como la cama. [Los] elementos probatorios, dan cuenta de una dinámica familiar con claros estereotipos patriarcales con roles definidos. El estereotipo de sociedad patriarcal, reproduce desigualdades y con ello diferentes formas de vulnerabilidad que, en el caso, permite divisar que la actora, en el marco de la distribución de esos roles, ha relegado elementos como la capacidad laboral y la posibilidad de inserción laboral o profesional, a diferencia de su concubino quien –incluso– registró bienes durante la unión. [N]o se comprobó que la actora tuviera bienes inmuebles y/o muebles a su nombre, y sí que en la actualidad alquilaría una vivienda muy pequeña, según informe socioambiental y declaraciones testimoniales citadas, con mobiliario y electrodomésticos mínimos como la heladera y el anafe (sin cocina) que obtuvo por donaciones […]; también, que actualmente es empleada municipal. [C]ontrariamente a lo que afirma el apelante, en la sentencia puesta en crisis se evaluó y comparó el patrimonio de los convivientes al inicio y al momento de la ruptura, confirmando que los bienes que adquirió el hombre (en su mayoría) fueron luego del inicio de la convivencia; y que, al finalizarla, ya tenía un trabajo en relación de dependencia. En cambio, la actora no tenía trabajo estable ni bienes a su nombre, ni finalizados los estudios que realizaba, retirándose del hogar en tales condiciones. [L]a necesidad o el nivel de vida en general, que ambos han mantenido incluso desde antes de la unión, no tiene por qué hacer presumir el desequilibrio, como indica el recurrente en su fundamentación. Pero, cuando esta necesidad se torna evidente inmediatamente después de producida la separación y se determina que la posición económica de uno de los concubinos es ventajosa frente a la del requirente, como consecuencia de los roles asignados en la vida familiar, el desequilibrio resulta patente. Las probabilidades de rendimiento económico actual de ellos son diferentes, independientemente de una posterior reinserción laboral de la actora; ya que a raíz de su habitualidad en los menesteres de ama de casa (que sin dudas contribuyeron a que el demandado haya podido desarrollarse económicamente), la misma ha estado condicionada para capacitarse a los fines laborales, contando ahora con menores chances de conseguir un buen empleo…”.
3. Compensación económica. Conviviente. Familias. Responsabilidad parental. Tareas de cuidado. Vulnerabilidad. Desequilibrio económico. Perspectiva de género. Protección integral de la mujer. Igualdad. No discriminación. Carga dinámica de la prueba.
“[N]o es ajena a la valoración la perspectiva de género, pues la realidad demuestra que en general son las mujeres quienes, tras dedicarse a la atención del hogar y cuidado de los hijos, relegan su crecimiento profesional. La figura bajo análisis debe ser interpretada en los términos previstos por el art. 3 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que determina que los Estados Parte tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en igualdad de condiciones con el hombre. La incorporación de dicha perspectiva en la labor jurisdiccional, implica cumplir la obligación constitucional y convencional de hacer realidad el derecho a la igualdad, remediando no sólo relaciones asimétricas de poder sino cualquier situación estructural de desigualdad que pudiera tener origen en esas condiciones (arts. 16, 75 inc. 22 de la Const. Nac.; Recomendación General n° 28 del Comité CEDAW, párrafo 10; 2, 3, 6 y 7 incs. b, d, f y g de la Convención de Belém do Pará; 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer). [L]a división de tareas puede funcionar mientras se mantenga un proyecto de vida en común; pero, cuando sobreviene la ruptura, el proyecto se frustra y el equilibrio se rompe. Y la parte que tuvo principal y exclusivamente a su cargo las funciones domésticas, se ve doblemente sobrecargada: por un lado, asume casi exclusivamente el cuidado de los hijos (con todo el esfuerzo y atención que ello requiere); y por el otro, debe enfrentarse e interactuar con el mundo exterior de manera más activa, buscando cómo generar ingresos. Es ahí donde la figura de la compensación económica juega un papel esencial: reequilibrar la situación dispar resultante de la unión y su ruptura, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios como señala el apelante, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar a la perjudicada en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo. [E]quivoca el camino el apelante al aludir a la carga de la prueba en cabeza de la actora. Es que en el ámbito de los procesos de familia rige explícitamente el principio de la carga de la prueba dinámica: recae en quien se encuentre en mejores condiciones de probar en un análisis integral de las circunstancias (arts. 709, 710 CCyCN). [S]i bien [la] plena capacidad de reubicarse en el ámbito laboral puede ser un indicador para evaluar la estimación en miras a la real necesidad, en modo alguno es un impedimento o justificativo de reducción en el caso, dada su situación notablemente más precaria que la de su ex concubino y lo ya reducido del monto fijado. Ello tiene que ver con la causa adecuada que el art. 524 del CCyCN impone, que queda configurada desde que el desequilibrio se relaciona con el proyecto familiar y su ruptura, con el esfuerzo aportado a la vida en común en detrimento del desarrollo e independencia individual: hubo renuncias, postergaciones y sacrificios de uno, en beneficio del otro o del hogar familiar…”.
Tribunal : Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores
Voces: APRECIACION DE LA PRUEBA
CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
COMPENSACIÓN ECONÓMICA
CONVIVIENTE
DERECHO DE DEFENSA
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
FAMILIAS
IGUALDAD
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
NO DISCRIMINACIÓN
PATRIMONIO
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER
PRUEBA
RECURSO DE APELACIÓN
RESPONSABILIDAD PARENTAL
SEGUNDA INSTANCIA
TRABAJO
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
UNIÓN CONVIVENCIAL
VIOLENCIA DE GÉNERO
VULNERABILIDAD
DESEQUILIBRIO ECONÓMICO
TAREAS DE CUIDADO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3399
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3143
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2971
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4652
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5031
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