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Título : SEY (causa N° 193)
Fecha: 11-ago-2020
Resumen : Un hombre ejercía violencia de género contra su conviviente. Por este motivo, la mujer cesó la convivencia y, con posterioridad, interpuso una demanda por compensación económica. La demanda fue presentada con el plazo de seis meses que prevé el art. 525 CCCN vencido. Entonces, la actora sostuvo que dicho plazo perjudicaba de manera injustificada a las uniones convivenciales en comparación con los matrimonios porque, en estos últimos, el plazo comenzaba a correr a partir de una sentencia judicial. En cambio, en el caso de la convivencia bastaba con la ruptura. Por esa razón, planteó la inconstitucionalidad de la norma. El juzgado hizo lugar al reclamo sin expedirse sobre la constitucionalidad del artículo. Contra esa decisión, la parte demandada interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Cámara de Apelaciones Civil Esquel modificó de manera parcial la sentencia y declaró la inconstitucionalidad del apartado 3° del artículo 525 del CCCN (jueces Flass y Petris). 1. Unión convivencial. Matrimonio. Compensación económica. Plazo. Caducidad. Declaración de inconstitucionalidad. “[C]uando se aplica empíricamente el sistema surge con carácter evidente un claro perjuicio para las parejas en uniones convivenciales en comparación con las parejas unidas en matrimonio. En el caso del matrimonio a la ruptura del vínculo afectivo por decisión unilateral o bilateral le sigue un período judicial, previo al dictado de la sentencia, que puede llegar a durar un tiempo más o menos prolongado. El cónyuge perjudicado cuenta con un lapso anterior al inicio de la caducidad para meditar y decidir si reclama compensación, cuanto, cómo y porqué. No es ello lo que ocurre a las personas unidas convivencialmente que deciden cortar la convivencia, pues aun cuando la decisión se haya tomado antes, no precisa de un proceso judicial previo con el tiempo que ello conlleva. En las uniones convivenciales el cómputo del plazo tiene la instantaneidad de lo fáctico, por eso siempre implica una desventaja en comparación con la sentencia de divorcio”. “[E]stamos frente a una discriminación indirecta en perjuicio de las parejas que han decidido no formalizar su vínculo mediante un matrimonio”. “Es claro que resulta inconstitucional el plazo de caducidad semestral (ART.525 CCyC) cuando su cómputo comienza en las oportunidades previstas en el art. 523 pues ello implica un impacto dispar, perjudicial para las parejas unidas convivencialmente en comparación con las unidas en matrimonio”. 2. Género. Estereotipos de género. No discriminación. “También […] el artículo 524 y 525, en sí mismos, establecen una discriminación indirecta en contra de las mujeres. La perspectiva de género nos lleva a advertir que entre mujeres y varones hay relaciones de poder y que generalmente, aunque no siempre, tales relaciones son perjudiciales para las mujeres. Estas relaciones de poder, cualquiera sea la distribución de roles, deben ser identificadas, cuestionadas y modificadas para evitar cualquier tipo de supremacismo. Desde la misma perspectiva de género se puede afirmar que el predominio de integraciones familiares patriarcales, durante mucho tiempo, hace que todavía sean las mujeres quienes con mayor frecuencia reclaman compensaciones tras la disolución de uniones convivenciales por resultar perjudicadas en la atribución de bienes. Aun cuando las partes no arrimaron estadísticas y era carga suya hacerlo, se puede afirmar que hoy, el exiguo plazo de caducidad afecta a un porcentaje mayor de mujeres que de varones, produciéndose así una discriminación indirecta contra la mujer que viene a sumarse a la discriminación indirecta contra las parejas convivenciales a las que ya me referí en el punto anterior. Se trata de un nuevo motivo para la declaración de inconstitucionalidad”. 3.  Matrimonio. Compensación económica. Plazos. Caducidad. Igualdad. “Es evidente que en el caso del matrimonio, cualquiera de las partes tiene un plazo mucho más amplio para reflexionar, reclamar, decidir su estrategia procesal y accionar, pues a los seis meses establecidos en la norma habrá que sumarle el tiempo que dure el divorcio y durante el cual los cónyuges saben de antemano que el vínculo se extinguirá y cuentan ya con una asistencia letrada”. “Dicho así las normas [de los artículos 441, 442, 523 y 525 del CCyC] son contrarias al art. 16 de la Constitución Nacional y a los diferentes tratados que integran el ámbito de constitucionalidad y deben ser declaradas inconstitucionales”. “[A]l tratarse el instituto de la compensación económica de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges o convivientes al inicio del vínculo y al momento de producirse la ruptura, esto es, obtener una fotografía del estado patrimonial de cada uno de ellos, y ante un eventual desequilibrio proceder a su recomposición”.
Tribunal : Cámara de Apelaciones en lo Civil de Esquel
Voces: UNIÓN CONVIVENCIAL
MATRIMONIO
PLAZO
CADUCIDAD
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
GÉNERO
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
NO DISCRIMINACIÓN
IGUALDAD
COMPENSACIÓN ECONÓMICA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=MSA (Causa N° 64928)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4652
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/SEY (causa N° 193).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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